Rodríguez Muñoz v. Tribunal Superior

Supreme Court of Puerto Rico
Rodríguez Muñoz v. Tribunal Superior, 95 P.R. Dec. 360 (1967)
Belaval, Intervino

Rodríguez Muñoz v. Tribunal Superior

Opinion of the Court

per curiam:

El peticionario fue acusado de infringir la See. 4 de la Ley Núm. 220 de 1948. La acusación radicada no aducía hechos de acuerdo con Pueblo v. Trinidad Fernández, 93 D.P.R. 897 (1967). Comenzado el juicio y luego de declarar un testigo de cargo, el Pueblo solicitó permiso para enmendar la acusación. El juez lo concede. El acusado nos pide que revoquemos esa resolución. Sintetiza la cues-tión planteada así:

“Aceptado el hecho de que una acusación no aduce sufi-cientes hechos constitutivos de delito público, puede ser ésta en-mendada, a tenor con lo dispuesto en la Regla 38 de Enjuicia-miento Criminal, para que con la enmienda hecha, la acusación así enmendada entonces aduzca hechos constitutivos de delito, o por el contrario procede la desestimación de ésta, conforme lo dispuesto taxativamente por la Regla 64 del mismo cuerpo legal.” *361Sostiene que no procede la enmienda de una acusación que no aduce hechos y que lo que procede es su desestimación ya que “una interpretación en contrario, tendría el alcance de determinar como inoficiosa, inoperante y hasta inservible la Regla 64 de Enjuiciamiento Criminal y de darles aplica-ción solamente en el caso extremo en que un Fiscal, a pesar de que el Tribunal entiende que la acusación ante sí no aduce suficientes hechos constitutivos de delito, éste se empeñe en que sí aduce hechos y se niegue a enmendar”.

No tiene razón el peticionario. La Regla 38(b) dispone:

“Si la acusación o la denuncia adolecieren de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventilare original-mente el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas nece-sarias para subsanarlo. Si se tratare de una acusación, el acu-sado tendrá derecho a que se le celebre de nuevo el acto de la lectura de la acusación . . . .”

Lo dispuesto en la Regla 64(a) no milita contra esto. La Regla 66 establece que “Si la moción se basare en defec-tos de la acusación, . . . que pudieren subsanarse mediante enmienda, el tribunal ordenará se haga la enmienda y dene-gará la moción.”

Procede, por tanto, anular el auto expedido para que se celebre la lectura de la (acusación y posteriormente el juicio.

El Juez Asociado Señor Belaval no intervino.

Reference

Full Case Name
Rafael Rodríguez Muñoz y Ángel Luis Hernández, peticionarios v. Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, Hon. Gerardo Carreira Más, Juez, demandado El Pueblo de Puerto Rico, interventor
Cited By
3 cases
Status
Published