Pérez v. Registrador de la Propiedad
Pérez v. Registrador de la Propiedad
Opinion of the Court
San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 1967
El Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, declaró justifi-cado el dominio de una pequeña finca de treinta y siete cén-timos y medio de cuerda a favor del recurrente Pío Pérez, quien tiene constituido su hogar seguro en la misma. En la resolución al efecto se hace referencia a que el promovente adquirió el inmueble en 1940 por compra a Eladio Cruz, soltero, mediante documento privado, y se relata que:
“. . . admitida la información se dio al caso la tramitación dispuesta pqr la Ley Hipotecaria y su Reglamento y en orden dictada al efecto ... se expidió emplazamiento que fue cumpli-mentado por Francisco Acevedo Santiago . . . según declaración jurada . . . resultando de tal emplazamiento que emplazó personalmente a Manuela Alameda Gutiérrez, esposa de Eladio Cruz quien le manifestó que Eladio Cruz, su esposo, falleció en Isabela, Puerto Rico, el día 22 de julio de 1963, conociéndose según información recibida por el emplazante de que el finado dejó quince hijos nombrados Severiano que falleció y se desco-noce si dejó herederos y sus paraderos, Concepción, Pablo, Martina, Perfecta, Rosalía, Juan Ramón, María Luisa, Carmen María, Armina, Ernesto, Angelina, Teresa, Lucila y Alicia de apellidos Cruz Alameda, manifestándole doña Manuela que des-conoce el paradero de dichos herederos e igual información reci-bió de los vecinos, profesores y comisario de barrio se desconoce su paradero citándose y convocándose por edictos . . . publicados en el periódico El Día ... y a las personas ignoradas, sus here-deros o causahabientes, respectivamente, a quienes pueda per-judicar la inscripción solicitada . . . .” (Énfasis nuestro.)
La Junta de Planificación informó que su intervención no era necesaria; el Departamento de Obras Públicas no formuló reparo a la solicitud; el Fiscal de Distrito evacuó un dictamen favorable.
Con posterioridad a la presentación para su inscripción de la copia certificada de la resolución, se acompañó una
El Registrador de la Propiedad de Aguadilla denegó la inscripción por nota que en su parte pertinente lee así:
“ . . . observo que del documento aparece que el Peticionario adquirió la finca por compra a Eladio Cruz, soltero, en el año 1940, debiendo por tanto notificarse a dicho señor personalmente por ser el inmediato anterior dueño y expresando el documento que el indicado Eladio Cruz falleció en el año 1963 dejando 15 hijos, se desprende, de acuerdo con las anteriores fechas, que varios de ellos son menores de edad; no obstante ser así, doña Manuela Alameda madre de dichos 15 hijos y esposa del finado, según expresa dicha Resolución informó que desconoce el para-dero de todos y cada uno de ellos habiéndose presentado con fecha bastante posterior a la presentación de Expediente de una declaración jurada por Doña Manuel Alameda Gutiérrez expli-cando por qué [sic] no se pudo notificar personalmente en dicho caso a sus 15 hijos, pero como el documento no es inscribible por no ser un documento público como hubiera sido el caso si se hubiera acompañado una resolución nunc pro tuno conteniendo la explicación de la explicación de la declarante, procedo a DENEGAR
En el alegato presentado en apoyo de la nota denegatoria el registrador recurrido insiste en que “si el anterior dueño era soltero en 1940 y fallece en 1963 dejando 15 hijos, se desprende claramente que hay entre ellos menores de edad muy tierna; y sin embargo, de la resolución aparece que el emplazante fue informado que uno de ellos falleció y se des-conoce si dejó herederos y de los otros, la señora Alameda, madre de dichos 15 hijos, desconoce su paradero.” De esto concluye que no se notificó a los herederos del inmediato anterior dueño con arreglo a la ley y, por tanto, carecía el
El Art. 395 de la Ley Hipotecaria, según enmendado, 30 L.P.R.A. see. 737, dispone en su inciso 2, que una vez presentado el escrito sobre la información de dominio, se “citará” a aquél de quien procedan los bienes o a su causa-habiente, si fuere conocido, por medio de edictos. “Si los que hubieren de ser citados estuvieren ausentes de Puerto Rico y se supiere su paradero, se citarán por medio de edictos . . . y al tiempo de hacerse la primera publicación del edicto se les enviará copia de la citación por correo certificado a su dirección conocida. Si se ignorare su paradero se les citará por medio de edictos que se publicarán en la forma dispuesta en el párrafo primero de este inciso.” (Énfasis nuestro.) Como dijimos en Ex parte Rosario, 75 D.P.R. 698, 707 (1953), “la citación del dueño inmediatamente anterior, o de sus causahabientes, en su caso, debe ser personal, cuando ellos son conocidos o cuando se conoce su existencia y para-dero, y ellos están en Puerto Rico . . . (citas). Si se des-conoce la existencia o el paradero del dueño inmediatamente anterior o de sus causahabientes, ellos podrían ser citados por edictos (citas) . ...’’
Del documento presentado para calificación
Sobre el otro reparo que se esboza en el alegato del recurrido, mas no en la nota denegatoria, baste decir que la citación ordenada en el Art. 395, supra, no es propiamente un emplazamiento. Interpretando una disposición similar— la citación de colindantes en el expediente posesorio — resolvimos en Echevarría v. El Registrador, 27 D.P.R. 264 (1919), que tal citación no tiene por propósito adquirir jurisdicción sobre las personas citadas sino el cumplimiento de un precepto legal. Otro tanto puede decirse en el presente caso.
Se revoca la nota denegatoria de fecha 23 de junio de 1967.
(Fdo.) Luis Negrón Fernández Juez Presidente
Certifico:
(Fdo.) Joaquín Berrios Secretario
En el presente caso por tratarse de una finca en la cual el promovente tiene establecido su hogar seguro, y como tal, exenta del pago de la contribución territorial, no era indispensable recurrir a la citación mediante la publicación de edictos. Pudo dispensarse tal requisito y dis-ponerse la citación en la forma provista en el párr. 4 del inciso 2, supra, o sea, mediante la fijación de los edictos en sitios bien visibles en cuatro edificios públicos — la Sala del Tribunal Superior en que se hubiese radicado el caso, la Alcaldía, el Tribunal de Distrito o Juzgado de Paz corres-pondiente al municipio en que radicare la finca, y la escuela pública del barrio.
Tiene razón el recurrido al no considerar la declaración jurada que se le presentó posteriormente. Véanse, Clavell Rodríguez v. Registrador, 95 D.P.R. 348 (1967), y Pereira v. El Registrador de Caguas, 28 D.P.R. 34 (1920).
De los hechos también puede inferirse que los hijos nacieron antes de la celebración del matrimonio y fueron legitimados por el subsiguiente enlace.
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