Acosta Linares v. Delgado
Acosta Linares v. Delgado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Para el 7 de abril de 1967, fecha en que el apelante Jorge Enrique Acosta solicitó el amparo del tribunal de instancia mediante hábeas corpus para cuestionar la legalidad de la sentencia de 10 a 13 años de presidio impuéstale por el delito de fuga subsiguiente, se encontraba cumpliendo además sen-
(a) escalamiento en primer grado, cuatro sentencias de 2 a 5 años de fecha 3 de septiembre de 1963;
(b) tentativa de escalamiento en primer grado, 1 a 3 años de presidio, de fecha 4 de octubre de 1963;
(c) tentativa de fuga, dos meses de cárcel, de fecha 17 de febrero de 1964.
De lo expuesto se deduce que (a) el apelante estaba re-cluido en virtud de sentencias cuya validez no se impugna, pero (b) de ser nula la sentencia de 10 a 13 años que se ataca, existe la posibilidad de que la Junta de Libertad bajo Palabra pueda asumir jurisdicción en su caso.
1 — Debemos considerar previamente la cuestión relativa a la prematuridad del recurso.
Idéntica regla se había establecido para la jurisdicción federal por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en McNally v. Hill, 293 U.S. 131 (1934), que es la autoridad que se cita en Méndez. Después de trazar su genealogía en el derecho consuetudinario inglés y hacer referencia a su prosapia constitucional, se señala que conforme a su bagaje tradicional en el auto de hábeas corpus sólo se discute la disposición de la custodia del reo con miras a lograr su ex-carcelación inmediata. Se veda el uso del auto para obtener determinaciones judiciales sobre la validez de una convicción que aunque pueda resolverse a favor del peticionario no con-lleva que se le ponga en libertad. Concluyese que ni la his-toria del recurso ni el lenguaje de los estatutos que auto-
Advertimos que esta interpretación doctrinaria sobre el alcance del hábeas corpus en la esfera federal no es deci-siva en nuestro propósito de elaborar la regla que estimemos más conveniente y deseable en Puerto Rico, aunque el tras-fondo histórico en que exclusivamente se funda puede servir-nos de punto de partida. Es preciso considerar además que la regla ha estado sometida a un proceso de erosión al con-frontarse los tribunales federales con situaciones imprevistas al tiempo de la génesis del auto y su desarrollo ulterior hasta su incorporación en el derecho procesal federal. Nota, The Expanding Use of Federal Habeas Corpus, 61 Harv. L. Rev. 657 (1948). En Martin v. Virginia, 349 F.2d 781 (4th Cir. 1965), se autorizó el auto para investigar la legalidad de sentencias futuras que impedían la consideración de la conce-sión de libertad bajo palabra en el caso de la sentencia que se estaba cumpliendo. Véanse también, Williams v. Peyton, 372 F.2d 216 (4th Cir. 1967); Nota, Habeas Corpus and the Prematurity Rule, 66 Calif. L. Rev. 1164 (1966). Recientemente en Rowe v. Peyton, 383 F.2d 709 (4th Cir. 1967), se critica la regla de McNally como inefectiva y se rechaza como criterio las ideas sobre el contenido del auto prevale-cientes en el Siglo Diecisiete, inapropiadas por su concep-tualismo técnico para enfrentarse a los problemas actuales. Llégase tan lejos como para vaticinar que el Tribunal Su
Otro tanto ocurre en las jurisdicciones estatales. Se ob-serva una corriente definida a ampliar el ámbito del recurso para permitir que se utilice en la impugnación de sentencias cuyo cumplimiento no ha comenzado. Commonwealth v. Myers, 213 A.2d 613 (Pa. 1965); State v. Burke, 133 N.W.2d 753 (Wis. 1965); State v. Tahash, 139 N.W.2d 161 (Minn. 1965); In re Estrada, 408 P.2d 948 (Cal. 1966); Ex parte Chapman, 273 P.2d 817 (Cal. 1954); cf. Simon v. Director of Patuxent Institution, 201 A.2d 371 (Md. 1964). Véanse, The Uncertain Rules of Timeliness in Petitions for the Writ of Habeas Corpus, 11 Vill. L. Rev. 589 (1966); Nota, 52 Cornell L.Q. 149 (1966). En ocasiones, para ello se recurre a extender por ficción el significado del término detención. The “Custody” Requirements for Habeas Corpus, 26 Md. L. Rev. 79(1966); Nota, Duke L.J. 1966: 588.
Meras- razones históricas no deben interponerse ante la sentida necesidad de que se autorice la disponibilidad del hábeas corpus para cuestionar sentencias futuras. No puede escaparse al más tradicionalista que en la actualidad el recurso ha cobrado importancia excepcional como vehículo por excelencia para atacar colateralmente las sentencias ante el reconocimiento judicial de un conjunto de derechos del acusado protegidos constitucionalmente por el debido procedimiento de ley tanto en la etapa anterior como durante el proceso, y que en gran medida el concepto original de traslimitación de la jurisdicción por el tribunal sentenciador se ha expandido a límites insospechados. Las exigencias procesales demandan que se le reconozca plena virtualidad al auto
La doctrina de prematuridad no se justifica en esta ju-risdicción. La abandonamos. Cualquier expresión en contra-rio contenida en nuestras anteriores decisiones queda expre-samente revocada.
2 — Establecido que el apelante podía instar el recurso para impugnar una sentencia que no había comenzado a extinguir, réstanos examinar el error señalado.
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, en 22 de mayo de 1967.
—O—
De un examen de los autos originales no aparece que se radicara contestación (return) a la petición de habeas corpus. La información sobre las sentencias que cumplía el apelante ha sido tomada de la acusa-ción por el delito de fuga subsiguiente.
Presumiendo que no se le hubiese abonado prisión preventiva alguna al cumplimiento de las sentencias, en 7 de abril de 1967 no había extinguido el término máximo de la primera sentencia de 2 a 5 años de presidio. A dicha fecha había estado recluido por espacio de 3 años 7 meses 4 días; acreditándole la bonificación que correspondía según la Sec. 1 de la Ley de 14 de marzo de 1907, 4 L.P.R.A. see. 633, que entonces regía, ésta se reducía a 3 años 8 meses.
La situación en la actualidad ha variado no sólo por el tiempo adi-cional transcurrido, sino por la posibilidad de que proceda acreditarle una bonificación mayor, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 72 de 26 de mayo de 1967, 4 L.P.R.A. secs. 636a-636e. Pero de todas formas no ha cumplido totalmente las sentencias.
Cuando una persona ha sido sentenciada a más de una sentencia indeterminada, sean éstas para cumplirse concurrente o consecutivamente, la Junta de Libertad bajo Palabra adquiere jurisdicción al cumplirse el período de prisión igual al mínimo más largo. Art. 2 de la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946, según enmendado, 34 L.P.R.A. sec. 1025; Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. 567 (1964); Gutiérrez Castro v. Delgado, 86 D.P.R. 327 (1962).
El fiscal de distrito llamó la atención del juez a quo sobre el particular al descubrir en el curso del contrainterrogatorio del apelante
Desde los albores de nuestra jurisprudencia, en Ex parte Rodríguez, 3 D.P.R. 297 (1903), habíamos aplicado igual norma, pero es en Méndez v. Delgado, supra, donde por primera vez expusimos los fundamentos que la justificaban. En el mismo sentido nos pronunciamos en Ex parte Rivera, 4 D.P.R. 102 (1903); Ex parte Nazario, 8 D.P.R. 459 (1905); Ex parte Texidor, 8 D.P.R. 534 (1905); y Vázquez v. Rivera, 70 D.P.R. 218, 225 (1949); cf. Díaz v. Campos, 81 D.P.R. 1009 (1960).
Véanse, Ex parte Hull, 312 U.S. 546 (1941), en donde se distingue McNally v. Hill, supra; Heflin v. United States, 358 U.S. 415 (1959), especialmente la opinión concurrente del Juez Asociado Señor Stewart, a la pág. 421; y Jones v. Cunningham, 371 U.S. 236 (1963).
Se ha reconocido una excepción limitada a la regla cuando se revocan los efectos de una sentencia suspendida o los beneficios- de la libertad bajo palabra debido a una convicción posterior. Wilson v. Gray, 345 F.2d 282 (9th Cir. 1965). Cf. Watson v. Myers, 250 F.Supp. 292 (E.D. Pa. 1966).
Cuando se circuló esta opinión en 10 de mayo de 1968 se encon-traba pendiente ante el Tribunal Supremo federal un recurso para revisar la decisión en Rowe v. Peyton, supra, 36 L.W. 3286. A esta fecha ya se emitió opinión mediante la cual se revoca la regla de McNally para las cortes federales. Peyton v. Rowe, 391 U.S. — (res. en mayo 17 de 1968), 36 L.W. 4462.
La existencia desde 1967 de un procedimiento posterior a la sen-tencia, Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, que es paralelo al remedio que en muchos casos puede lograrse mediante hábeas corpus, no detrae de la necesidad de reexaminar la doctrina de prematuridad. Véase, Ley Núm. 18 de 11 de abril de 1968 (Leyes, pág. 29) que enmendó el Art. 469 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 1741.
Los problemas que surgen al margen de las sentencias consecutivas y concurrentes y los sistemas de libertad a prueba y bajo palabra, instru-mentos eficaces dentro del propósito de rehabilitación del delincuente que eran desconocidos cuando se originó y desarrolló el auto de hábeas corpus, son un vivo ejemplo de la necesidad de adaptación a nuevas circunstancias de los recursos tradicionales. Para ello sólo se requiere un poco de flexi-bilidad en la interpretación.
Esta disposición se adicionó por la Ley Núm. 9 de 29 de diciembre de 1950 (Leyes, pág. 389) y fue consecuencia directa de la evasión en masa de los confinados de la Penitenciaría Estatal ocurrida en octubre de 1950.
Aclaramos, de paso, que no todas las infracciones al Art. 152 pueden ser castigadas como delito subsiguiente, pues la infracción puede cometerse mientras se está en prisión preventiva o se cumple una sentencia en trámite de apelación, casos en que no podría imputarse reincidencia.
Dissenting Opinion
Voto disidente en parte del
en el cual concurre el Juez Asociado Señor Hernán-dez Matos
San Juan, Puerto Rico, 28 de junio de 1968
Disiento de aquella parte del fallo que sostiene la pro-cedencia de la condena con carácter de subsiguiente.
El Art. 152 del Código Penal según fue originalmente adoptado, disponía que toda persona que se fugase de una
En 1950—Ley Núm. 9 de 29 de diciembre — y con motivo de hechos por todos conocidos, se enmendó el Art. 152 del Código Penal disponiéndose entonces que toda persona bajo custodia legal que se fugare mientras estuviere en sumaria, o en trámite de apelación, o cumpliendo sentencia sería cas-tigada por orden sumaria del Tribunal de Distrito de Puerto Rico (Tribunal Superior) con prisión entre uno y diez años en adición a la sentencia impuesta por el otro delito o a la que estuviere cumpliendo, y esta pena no sería concurrente con ninguna otra.
Por la Ley Núm. 447 de 14 de mayó de 1952 se enmendó nuevamente el Art. 152 para disponer que toda persona bajo custodia legal que se fugare mientras estuviere en prisión preventiva, o en trámite de apelación, o cumpliendo sentencia será castigada por orden sumaria del Tribunal de Distrito (Tribunal Superior) de la manera siguiente: (a) Si estu-viere en prisión preventiva incurre en delito menos grave sujeto a un término de cárcel; (b) Si se trata del cumpli-miento de la sentencia en un delito grave, incurre en delito grave; y (c) Si estuviere cumpliendo un delito menos grave incurre en delito menos grave sujeto a cárcel. Se le niega concurrencia a las sentencias dictadas de conformidad con lo anterior.
Históricamente la fuga bajo custodia legal se ha tratado como, un procedimiento sui generis. Siempre se ha dispuesto
Convengo con la representación legal del apelante que el Legislador dio a la fuga consecuencias especiales agravato-rias al prohibir la concurrencia de penas, y dispondría que el apelante fuera sentenciado de nuevo por el delito de fuga conforme a las penas que indica el Art. 152 del Código Penal sin consideración a lo dispuesto en el Art. 56 de dicho Código.
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