Viñas Sorbá v. Secretario de Hacienda
Viñas Sorbá v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Los señores Viñas Sorba y López Ramírez en unión a otro socio se dedican al negocio de la construcción. Para los años contributivos en controversia (1958 a 1960 ambos inclusive), tenían las participaciones que se indican en las siguientes empresas:
Corporación Otro Viñas López Socio
1. Vilo Corporation 50% 50% -
2. Wideland Construction Corp. 33%% 331/3% (33%%)
3. Modern Construction Corp. 41%% 412/3% (162/g%)
4. Condado Enterprises, Inc. 50% 50% -
El Secretario de Hacienda ordenó una investigación de las planillas radicadas por los socios para los años 1958 a 1960 y terminada dicha investigación les notificó deficiencias contributivas a los recurrentes. Los contribuyentes acudieron ante el Tribunal Superior alegando error en las determina-ciones del Secretario y solicitando que se dejaran sin efecto las deficiencias. El tribunal desestimó las demandas excepto en cuanto a ciertas partidas de menor importancia.
—AÑO 1958—
Viñas Sorba López Ramírez
1) Dividendos de Vilo Corp. $45,201.46 $46,420.00
2) Dividendos de Wideland Corp. 14,870.24 720.29
3) Gastos de representa-ción (cada uno) 2,000.00 2,000.00
Total Ajuste $62,071.70 $49,140.29
4) Más penalidad del 5% en ambos casos, Sec. 293(a).
5) Penalidad Sec. 294(d)(2) al señor López Ramírez.
—AÑO 1959—
Viñas Sorba López Ramírez
1) Dividendos de Modern Construction Corporation $34,407.99 $ 9,054.32
2) Dividendos Wideland Corp. 875.00 875.00
3) Gastos de representación (cada uno) 2,000.00 2,000.00
Total Ajuste $37,282.99 $11,929.32
4) Más penalidad del 5% para ambos y
5) Penalidad Sec. 294(d) (2) para el señor López Ramírez.
—AÑO 1960—
Viñas Sorba López Ramírez
1) Dividendos de Modern Construction Corporation $11,977.50 $17,977.50
2) Gastos de representación 2,500.00 2,000.00
Total Ajuste $14,477.50 $19,977.50
3) Más penalidad del 5% para ambos, Sec. 293(a).
4) Penalidad al señor López Ramírez, Sec. 294(d) (2).
Las partidas de las cuales surgen las deficiencias im-
—AÑO 1958—
El 16 de diciembre de 1958 Vilo Corporation expidió dos cheques a favor de Condado Enterprises por un total de $92,840 con el fin de que esta empresa adquiriera un solar. Se hizo un cargo a la cuenta de cada recurrente con Vilo Corporation por la mitad de esa suma, o sea, $46,420. En los libros de Condado Enterprises se registró un crédito por igual cantidad a favor de cada recurrente. Condado Enterprises adquirió el solar. Cinco meses después de la entrada original, el 31 de mayo de 1959, el auditor externo hizo una corrección en los libros de Vilo Corporation eliminando de las cuentas de los recurrentes las cantidades que se les habían cargado y en su lugar cargando los $92,840 en su totalidad a Condado Enterprises. Sin embargo, en los libros de esta última corporación no se hizo cambio alguno y dicha empresa continuó reconociendo un crédito de $46,420 a favor de cada recurrente. Cuando en 1960 fue liquidada Condado Enterprises, su único activo, el solar, fue adjudicado a Viñas y a López. Los recurrentes por su parte, en sus planillas de ingreso para 1960 declararon una ganancia de capital por su adquisición del solar y reclamaron su préstamo a Condado Enterprises como parte del costo del solar para determinar la ganancia. No prestó garantía colateral para asegurar la devolución del dinero retirado de Vilo Corporation, ni se le cargó intereses por ese dinero. En 1958 Vilo tenía acumulado un sobrante de $146,444.03, pero no declaró dividendos.
El Secretario de Hacienda clasificó esta transacción como un pago implícito de dividendos de Vilo Corporation a sus dos únicos accionistas, los cuales a su vez prestaron el dinero a Condado Enterprises. Debido a que la cuenta de Viñas con Vilo tenía un crédito a favor de Viñas de $1,218.54 se
Los recurrentes alegan que la transacción fue un prés-tamo hecho por Vilo Corporation directamente a Condado Enterprises, siendo erróneas las entradas originales en los libros en las cuales se cargaba la suma envuelta a los re-currentes. En la alternativa alegan que si se determina que se trataba de un pago a los accionistas, fue en calidad de préstamo y no como distribución de dividendos.
El juez sentenciador luego de escuchar y pesar toda la prueba sometida concluyó que se trataba en realidad de una distribución de dividendos a favor de los recurrentes, los cuales a su vez hicieron un préstamo a Condado Enterprises. Los recurrentes insisten que erró el tribunal en esa conclu-sión y que se trató en realidad de un préstamo hecho por Vilo Corporation directamente a Condado Enterprises, o en la alternativa a los recurrentes.
La determinación del juez sentenciador debe mantenerse a menos que no haya en el récord prueba suficiente para sostenerla. Buscaglia, Tes. v. Tribl. Contribuciones, 69 D.P.R. 514, 516 (1949); Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 509, 530 (1954); Casanovas & Cía. v. Soltero, 61 D.P.R. 653, 654 (1943).
La alegación de los recurrentes de que se trató de un préstamo de Vilo Corporation directamente a Condado Enterprises está contradicha por las entradas en los libros de las dos corporaciones en cuestión. En los libros de Vilo se cargó originalmente la suma envuelta a los dos recurrentes y no a Condado Enterprises, y en los libros de esta última corporación aparecía un crédito a favor de los recurrentes y no a favor de Vilo. Las entradas en los libros de contabilidad no son prueba absoluta de las transacciones anotadas y de ser contrarias a los hechos tienen que ceder ante éstos. 1 Mer-
Los hechos y circunstancias de este caso, sin embargo, tienden a corroborar las entradas en los libros y a negar la alegación de los recurrentes de que se trató de un préstamo de Vilo Corporation a Condado Enterprises directamente. La Junta de Directores de Vilo Corporation aprobó un “prés-tamo” a los recurrentes por las cantidades envueltas. Cuando fue liquidada Condado Enterprises el solar, su único activo, fue adjudicado a los recurrentes y no a Vilo Corporation. Cuando en 1960 declararon ganancia de capital por su adqui-sición del solar ambos recurrentes reclamaron como parte del costo su préstamo a Condado Enterprises. Actuó pues co-rrectamente el tribunal al descartar la teoría de los recu-rrentes de que se trató de un préstamo de Vilo Corporation a Condado Enterprises directamente.
Los hechos tampoco apoyan la teoría alternativa de los recurrentes en el sentido de que se trató de un préstamo de Vilo Corporation a éstos. Por el contrario, la evidencia tiende a respaldar la determinación del Secretario de Hacienda, en el sentido que la transacción fue una distribución informal de dividendos a los recurrentes. No tiene importancia que no hubiera una declaración formal de dividendos. “Una distribución puede considerarse como un dividendo aunque no haya mediado una acción formal de la junta de directores en cuanto a su declaración. . . .” Central Igualdad, Inc. v. Srio. de Hacienda, 83 D.P.R. 45, 56 (1961); véase Mertens, supra, § 9.11; Republic Nat. Bank of Dallas, Adm. v. United
Los recurrentes apuntan que se hicieron abonos en sus cuentas, indicativo de que se trataba de préstamos. El tribunal consideró las partidas que los recurrentes alegan cons-tituyen abonos a sus cuentas. Luego de analizar la situación concluyó que “existiendo las condiciones ya indicadas de ausencia de colateral, ausencia de intereses, falta de un plan de pagos de abonos periódicos o intención de pagar, habiendo suficiente sobrante acumulado y ausencia de declaración de dividendos, el tribunal resuelve que no hubo intención de
Se imputa a Viñas haber recibido tres partidas diferentes de Wideland: $15,000, $720.29 y $249.95, para un total de $15,970.24, al que se le restan $1,100, el valor de un vehículo de motor entregado por Viñas a la corporación. El total de los dividendos imputados a Viñas como recibidos de Wideland, es, por lo tanto, $14,870.24. Por otro lado a López se le imputa haber recibido $720.29. En detalle las diferentes transacciones envueltas son las siguientes:
Wideland Corporation expidió un cheque por la cantidad de $15,000 a favor de Viñas, cargando dicha cantidad a la cuenta de éste, quien efectivamente cobró el cheque. Durante la investigación y en la demanda se alegó que el recurrente recibió el dinero en calidad de préstamo. Luego, por primera vez en la vista ante el tribunal, se alegó que se trataba de un abono por equipos de construcción vendido por Viñas a Wideland y que el cargo a la cuenta de Viñas fue un error. Wideland tenía en 1958 un sobrante acumulado de $64,844.70 y no declaró dividendos durante ese año. Para sostener esta contención el contribuyente Viñas presentó en evidencia un cheque por $15,000 en el cual aparece que fue expedido por concepto de “abono a cuenta de equipo de construcción” y copia del talonario de dicho cheque del cual surge el mismo concepto para el pago. Presentó también una lista de equipo por valor de $41,500 junto a otro cheque de otra de las corporaciones controladas por Viñas y López de fecha 26 de octubre de 1959 por la suma de $26,500 a favor de Viñas con explicación de que era el equipo sobre el cual Wideland había pagado ya $15,000 y ahora la otra corporación recibía el equipo y pagaba el balance de la deuda. El Tribunal Superior analizó la prueba ofrecida y no le mereció crédito la teoría de la venta de equipo por ciertas incongruencias en la prueba. El tribunal resolvió además que el retiro hecho por Viñas no era un préstamo sino un dividendo pagado por
. . A pesar de que transcurrió más de un año entre un cheque y otro y a pesar de la alegada existencia de la lista de equipo con la misma fecha del segundo cheque y a pesar de que ambos cheques alegadamente tenían una nota sobre su faz indicando que eran abonos en compra de equipo, ambos cheques se contabilizaron con cargo al señor Viñas y al concluir la investigación el 4 de mayo de 1962, no se había corregido ese cargo no obstante haber intervenido los libros el auditor externo señor Clavell.
El Inspector testificó ante el Tribunal que el contable del Demandante le informó que se trataba de un préstamo y no le mostró ni la lista de equipo ni los cheques ofrecidos al Tribunal durante la vista.
Luego de considerar detenida y cuidadosamente la evidencia y el testimonio ofrecido, a este Tribunal no le merece crédito la alegación de tratarse de una venta y resuelve que se trataba de retiro en efectivo y por las circunstancias ya indicadas de falta de plan de pago o abonos, de la no prestación de colateral, ausencia del cargo de intereses y existencia de sobrante, declara esta partida dividendos implícitos.”
Plantea el recurrente también que Wideland es una cor-poración de tres accionistas en la cual cada uno poseía 1/3 de las acciones, y que no es lógico que se pague un dividendo de $15,000 a uno de ellos y nada a los otros dos. Hemos ex-presado ante una alegación similar que “la ausencia de esta proporción matemática no es decisiva, ya que una distribu-ción puede considerarse como un dividendo aunque ... la distribución no sea en proporción al interés de cada accio-nista en el capital corporativo, y aun cuando haya accionistas que no participen en la distribución.” Central Igualdad, Inc. v. Srio. de Hacienda, supra; también autoridades allí citadas; y West India Mach. v. Srio. de Hacienda, 89 D.P.R. 115, 127 (1963); Mertens, supra, § 9.11.
El último pago hecho por Wideland en 1958 consiste en un cheque expedido a favor de Sears Roebuck en pago de una máquina adquirida por Viñas, valorada en $249.95. Se cargó esa cantidad a la cuenta personal de Viñas. Éste alega que se trataba de un préstamo. No se discutió la partida ante el tribunal de instancia, y se resolvió que se trataba del pago de un dividendo a Viñas por las razones expresadas al con-siderar las transacciones anteriores. Se sostiene también esta determinación.
—AÑO 1959—
Modern Construction pagó al Secretario de Hacienda $8,059.76 adeudados por Viñas y $8,880.22 adeudados por López en concepto de contribuciones sobre ingresos no retenidas por dichas corporaciones de los sueldos que éstas pagaron a Viñas y López. Por igual concepto Wideland pagó al Secretario $875.00 por cada recurrente. Se cargaron dichas sumas a las cuentas de cada recurrente. En 31 de agosto de
Estaban pues obligados a pagar la contribución tanto la corporación, según alegan los recurrentes, como los propios recurrentes, según alega el Secretario de Hacienda y resolvió el tribunal de instancia. Estaban obligados los recurrentes
Irrespectivamente de quién estaba obligado a pagar la contribución es claro que las cantidades pagadas al Secretario de Hacienda constituyen dividendos. El hecho irrefutable y determinante es que Viñas recibió de Modern Construction $8,059.76, y López $8,880.22, por encima de lo que están supuestos a recibir como salario. Ya habíamos dejado consignado que las corporaciones pagaron a los recurrentes su salario completo, sin deducir o retener nada del mismo. Al pagar las corporaciones la contribución, sin haberlas deducido del sueldo de los recurrentes, éstos recibieron un beneficio adicional, o sea, un dividendo.
La otra partida importante comprendida entre los retiros hechos por Viñas en 1959 es un cheque por la cantidad de $26,500 expedido a favor de dicho recurrente por Modern Construction. Esta suma fue cargada al accionista en los libros de la corporación como si se tratara de un préstamo y así se alegó en la demanda, aunque al igual que a las partidas antes consideradas no se cargaron intereses ni se exigió garantía colateral. La corporación tenía acumulado un sobrante en agosto 31 de 1959 de $123,493.96, el cual aumentó a $381,580.95 un año después. No declaró dividendos durante esos años. El tribunal de instancia sostuvo la deter-minación del Secretario de Hacienda al efecto de que los $26,500 constituía un dividendo pagado por la corporación a Viñas. El recurrente alegó por primera vez en la vista que la entrada en los libros cargando la suma a Viñas fue errónea ya que Viñas recibió ese dinero en pago por cierto equipo de construcción. Sostiene que el pago corresponde al balance
Lo que antes expusimos respecto al pago de los $15,000 es igualmente aplicable al pago de los $26,500 correspon-dientes al año 1959.
El Secretario determinó que Viñas recibió dividendos montantes a $34,431.57 en el año 1959. El tribunal dicta-minó que ascendían a $34,407.99. Le acreditó una pequeña partida que el Secretario había incluido como dividendos.
Otra partida del total de los alegados dividendos de Modern recibidos por López surge de un cargo de $254.10 hecho en los libros de la corporación a la cuenta de López. El recu-rrente alega que se trataba de un préstamo. Nada hay en relación a esta partida que la distinga de las que hemos con-siderado anteriormente.
—AÑO 1960—
El Secretario de Hacienda imputó a los recurrentes haber recibido dividendos implícitos durante 1960 de Modern Construction por la cantidad de $11,977.50 Viñas y $17,977.50 López. Las transacciones envueltas son las que se exponen a continuación.
La primera transacción de 1960 envuelve un cheque por la suma de $15,000 expedido por Modern a favor de los señores Miguel Martorell, Jr., y Milton Rúa. Al efectuar dicho pago se hizo un asiento en los libros de la corporación cargando los $15,000 a la cuenta “terrenos”, explicando que se trataba de un pago parcial para la compra de un solar. Once meses más tarde se hizo una corrección en los libros acreditando $15,000 a “terrenos” y cargándolos a las cuentas personales de los recurrentes, $7,500 cada uno. Durante la investigación se informó a los inspectores, y se alegó en la demanda que se trataba de un préstamo de la corporación
Los recurrentes sostienen que se trataba del pago por la corporación de una opción de compra de un solar. Se quejan de que “el Tribunal pareció entender que tocaba a los demandantes traer prueba del desenlace de la opción.” Los documentos ofrecidos en evidencia por la propia parte recurrente, sin embargo, no sostienen su teoría de que se trataba del pago de una opción de compra sobre el solar. Surge de la carta de los señores Martorell y Rúa acusando recibo del cheque por $15,000 ofrecida en evidencia que “ustedes [Modern Const.] construirán un edificio de condo-minio en dicho solar y nos pagarán el remanente del precio de compraventa cediéndonos en pago apartamientos en dicho edificio de condominio.” Igualmente surge del propio cheque haciendo el pago que ahora está en controversia; dice que es por concepto de “Pago Parcial Solar del Condado”.
La prueba documental ofrecida por los propios deman-dantes no sostienen su teoría de opción de compra. Las en-tradas originales en los libros demuestran que se trataba del pago parcial por la compra del solar. Al momento de efectuar el pago se cargó a la cuenta de “terrenos” los $15,000 explicando que se trataba de la compra de un solar. A los once meses se modificaron los asientos acreditando $15,000 a terrenos y cargando $7,500 a la cuenta de cada recurrente. Así constaba un año ocho meses después. Al inspector de Hacienda se le informó que se trataba de otro préstamo de la corporación a sus accionistas y así se alegó en las demandas. Es por primera vez en la vista del caso que se adelanta la teoría de que se trataba del pago por
Durante 1960 nuevamente Modern expidió varios cheques a favor del Secretario de Hacienda en pago por contribuciones de sus accionistas no retenidas por la corporación. Modern expidió dos cheques por $2,902.50 cada uno, cargando uno a la cuenta de cada recurrente, y luego emitió otros dos che-ques por $1,575.00 cada uno, cargándolos en igual forma para un cargo total de $4,477.50 a cada accionista. El tribunal determinó que el pago de esa suma constituía una distribu-ción de dividendos implícitos por Modern. Los recurrentes alegan que no es correcta esa determinación basándose en los mismos argumentos que antes hemos considerado y rechazado.
Modern Construction expidió un cheque por la suma de $6,000 a favor del recurrente López, cargando esa cantidad a la cuenta personal de éste. Alegó el recurrente que el desembolso constituyó un préstamo hecho a él por la corpo-ración. El tribunal sostuvo la determinación del Secretario de Hacienda en el sentido de que se trataba del pago de un dividendo implícito. Aplicando los factores que expusimos en Fernández para determinar si la transacción constituye un préstamo o un dividendo, es inescapable concluir que estuvo correcto el tribunal recurrido al concluir que esta suma tam-bién constituía una distribución de beneficios.
Además de las anteriores partidas provenientes de los alegados dividendos implícitos recibidos por los recurrentes, están en controversia gastos de viaje y representación recla-mados por ambos recurrentes y denegados por el Secretario. Estas partidas las consideraremos conjuntamente porque en-vuelven cuestiones de derecho comunes y surgen de hechos similares.
En 1958 y 1959 cada recurrente reclamó gastos de representación para beneficio de las corporaciones por $2,000. En 1960 Viñas reclamó $2,500 y López $2,000. En los tres
La ausencia de cuentas, comprobantes, facturas, recibos u otros récords no destruye automáticamente el derecho de reclamar una deducción por concepto de gastos de viaje y de representación que sean ordinarios y necesarios. Si cualquier otra evidencia admisible y digna de crédito demuestra que en realidad hubo tales gastos debe concederse una deducción a base de lo que ordinariamente y a la luz de todas las circunstancias del caso y el negocio del contribuyente constituya una cantidad razonable por esos conceptos. Carrión v. Tesorero de P.R., 79 D.P.R. 371, 378-379 (1956); West India Mach. v. Srio. de Hacienda, supra, págs. 129-130. En los dos casos citados aunque se ofreció alguna otra evidencia, la prueba principal presentada para sostener la deducción
Señala el tribunal además que las corporaciones en sus propias planillas tomaron deducciones por estos mismos conceptos. Este hecho en sí, y por sí solo, no derrotaría la reclamación de los recurrentes. De tratarse de otros gastos, que no sean una repetición de los deducidos por las corporaciones, en los cuales realmente hayan incurrido los contribuyentes, para beneficio de su propio negocio, tendrían derecho a reclamarlos independientemente de que las corporaciones hayan reclamado sus propios gastos de representación.
Ahora bien, para que el gasto sea deducible como del negocio, tiene que ser incurrido para fines del negocio del propio contribuyente que reclama la deducción. Si éste incurre en el gasto en conexión con el negocio de otro no lo puede deducir. Una corporación y sus accionistas son entidades contributivas separadas y distintas. El hecho de que un pago hecho por el accionista o director en interés de la corporación lo pueda beneficiar personalmente, normalmente no justifica que el accionista o director pueda deducirlo como gasto de su negocio. Tendría que probar que era su deber en el cumplimiento de sus funciones de director incurrir en gastos no rembolsables por la corporación. Véase, Mertens, supra, § 25.12 y § 25.88 y Charles W. Nichols, párr. 63,148 P-H Memo TC.
Si los recurrentes incurrieron en gastos relacionados con el negocio de las corporaciones y en beneficio y por gestiones de éstas, esos gastos serían deducibles por la corporación si los rembolsa a los recurrentes, pero no serían deducibles por éstos a menos que hubieran probado que era su deber como oficiales de la corporación incurrir en estos gastos y que éstos no eran rembolsables. Como los gastos en con-
El Secretario de Hacienda impuso a los recurrentes penalidad del 5 % del monto total de las deficiencias por considerar que dichas deficiencias se debieron a negligencia o menosprecio intencional de las reglas y reglamentos. Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, See. 293, 13 L.P.R.A. see. 3293(a).
Cada caso hay que resolverlo por sus propios méritos y circunstancias, Fiddler v. Srio. de Hacienda, supra. De los libros del propio contribuyente surgía obligación de tributar, y no se hizo. Cf. Vilanova v. Secretario Hacienda, supra, pág. 92. Es cierto que luego en la vista del caso se alegó que las entradas eran erróneas, etc. Aun asumiendo que se determine que no hubo negligencia respecto a todas las partidas, la negligencia o menosprecio intencional en cuanto a una de las partidas de las que componen la defi-
Se impuso otra penalidad adicional en cada año en cuestión al recurrente López solamente. Dicho recurrente rindió declaración de contribución estimada — de acuerdo con lo dispuesto por la Sec. 58(a) de la Ley (13 L.P.R.A. see. 3058 (a)) — que resultó ser mucho menor que la contribución determinada luego. Se le impuso la penalidad prevista por la Sec. 294(d) (2)
Aun aceptando esa alegación y dando por ello un margen de duda al recurrente resulta que las contribuciones estima-das fueron tan extremadamente bajas que no procede eximirlo de la penalidad. Veamos.
Para el año 1959 ocurre algo similar. López informó y pagó contribución estimada de $200. En su planilla final de-terminó contribución de $5,755.89. Por las mismas razones expuestas para 1958 procede la penalidad.
Para 1960 López estimó una contribución de $1,000. En su planilla determinó una contribución final de $22,908.25. O sea, la contribución estimada fue menos de 5% de la final informada, la cual además fue ajustada a $37,632.12. Es claro que debe imponerse la penalidad.
Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar las sentencias apeladas.
Dispone así esta sección:
“(a) Negligencia. — Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamen-tos, pero sin la intención de defraudar, el 5 por ciento del monto total de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia, excepto que las disposiciones de la see. 3292 de este título relativas a intereses sobre deficiencias, no serán aplicables.
(b) Fraude. — Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiere a fraude con la intención de evadir la contribución, entonces el 50 por ciento del monto total de la deficiencia (en adición a dicha deficiencia) será así tasado, cobrado y pagado.”
Dispone así dicha sección:
“(2) Estimado substancialmente bajo de la contribución estimada.— Si el 80 por ciento de la contribución (determinada sin considerar los cré-ditos bajo las sees. 3032 y 3035 de este título), en el caso de individuos que no sean agricultores que ejerciten una opción bajo la sec. 3060(a) de este título, . . . excede la contribución estimada (aumentada por tales créditos), se adicionará a la contribución una cantidad igual a tal exceso, o igual al 6 por ciento del monto por el cual tal contribución así determinada excede la contribución estimada así aumentada, cualquier que sea la menor.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.