Supreme Court of Puerto Rico, 1969

In re Rivera Valdivieso

In re Rivera Valdivieso
Supreme Court of Puerto Rico · Decided December 23, 1969 · Fernández, Inter, Lugo, Para, Presidente, Querella, Vino
98 P.R. Dec. 168; 1969 PR Sup. LEXIS 221

In re Rivera Valdivieso

Opinion of the Court

Investigación de Conducta Profesional

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 1969

Considerado el asunto del abogado Alfonso Rivera Val-divieso, el Tribunal determina que no existe causa para *169ordenar la formulación de querella en contra del mencionado abogado y, consecuentemente, ordena su archivo.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario.

El Juez Presidente, Señor Negrón Fernández no inter-vino. Los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Ramírez Bages y Torres Rigual disintieron por considerar que existe causa para la formulación de querella.

(Fdo.) Joaquín Berrios

Secretario

—O—

Dissenting Opinion

Voto disidente del

Juez Asociado Señor Blanco Lugo,

en el cual concurren los Jueces Asociados Señores Ramírez Bages y Torres Rigual

El Canon 28 de los de Ética Profesional que proscribe la instigación de litigios, bien directa o indirectamente, reza en parte:

“Constituye una incorrección profesional el que un letrado aconseje caprichosamente la iniciación de un procedimiento judicial .... Es desprestigioso . . . buscar a aquellas per-sonas con derecho a entablar acciones de daños y perjuicios o de cualquier otra índole, con el propósito de hacerlas sus clien-tes, o emplear agentes o corredores con análogo objeto, o pagar, o regalar, directa o indirectamente a aquéllos que traen, o influ-yan para que vayan tales pleitos a sus despachos, o remunerar a policías, empleados de tribunales o prisiones, médicos auxi-liares de hospitales, o a otros que puedan tener buen éxito, so pretexto de dar amigable y desinteresado consejo, influyendo en el criminal, en el enfermo y en el lesionado, o en el igno-rante u otros, para que utilicen sus servicios profesionales . . . .”

En el derecha consuetudinario inglés esta práctica se denominaba baratería, Drinker, Legal Ethics, (1953), pág. 64 y págs. 210-273; Malcolm, Legal and Judicial Ethics, pág. 110. Su más conocida manifestación en la época actual *170es la conocida como “persecución de ambulancias”. El tér-mino, utilizado por primera vez en 1906 por la Corte de Apelaciones de Nueva York en Matter of Clark, 77 N.E. 1, 5, comprende una conducta que de generalizarse atenta contra los preciados valores de la relación profesional. Luther, Legal Ethics: The Problem, of Solicitation, 44 A.B.A.J. 554 (1958); Comentario en 25 U. Chi. L. Rev. 674 (1958). En esencia se requiere (a) la existencia de un incentivo, directo o indirecto, a un particular, ordinariamente un lego, que puede consistir en un pago fijo, una participación con-tingente en el resultado del litigio o un salario fijo; (1) (b) el conocimiento por el abogado, bien directamente o fácilmente derivable de las circunstancias concurrentes, de que los asuntos que le han sido referido han sido procurados ; (c) la demostración de que se trata, no de incidentes ais-lados, sino de una práctica frecuente. Véanse, Serrano Geyls, Los “Perseguidores de Ambulancias”, 23 Rev. C. Abo. P.R. 305 (1963); Anotación, “Ambulance chasing” or similar solicitation of personal injury cases as ground for disbarment, suspension, or other disciplinary action, 67 A.L.R.2d 859 (1959); la interesante nota que aparece en 30 N.Y.U. L. Rev. 182-193. En Puerto Rico ya hemos tenido asomos de la existencia de esta censurable práctica, In re Rivera Rivera, 86 D.P.R. 92 (1962).

Estimo que el informe de la investigación efectuada por el Procurador General en el presente caso contiene suficien-tes elementos para alertarnos a que nos encontramos frente a algo más que una mera posibilidad de la transgresión del canon transcrito, y que procede dilucidar plenamente la si-tuación. Para esta determinación sólo puedo exigir aquel *171grado de prueba que lastime la sensibilidad ética del más desprevenido. No está demás reiterar que el propósito de los procedimientos disciplinarios no es castigar a un abo-gado en particular, sino la protección del público y man-tener la integridad de la profesión y de los tribunales. Fuster, Los Cánones de Etica Profesional y la Buena Conducta Profesional, 32 Rev. Jur. U.P.R. 661 (1963).

Mi preocupación es que acuerdos como éste presagien un proceso de erosión paulatino en las exigencias de cumpli-miento de las normas éticas y a un relajamiento insospe-chado de éstas. Cf. In re Lugo Bougal, 95 D.P.R. 226 (1967); In re Pérez Rodriguez, 91 D.P.R. 219 (1964); e In re Andino Elias, 88 D.P.R. 674 (1963).

La mera utilización de investigadores asalariados no revela la existencia de este elemento de incentivo. Re Heirich, 140 N.E.2d 825 (1957); In re Sizer, 267 S.W. 922 (1924); In re McCullough, 95 P.2d 13, 17 (Utah 1939); pero véase, In re Mahan, 239 N.Y.Supp. 392 (1930), en cuanto al grado de prueba a este respecto.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.