In re Nachman
In re Nachman
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, 7 de abril de 1970
A la terminación de la prueba del Procurador General en apoyo de los cargos, los querellados solicitaron la desesti-mación de la querella.
El Tribunal, después de considerada la evidencia en el récord, concluye que la prueba es insuficiente para sostener los cargos imputados, y decreta la desestimación de la querella.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario.
(Fdo.) Joaquín Berrios
Secretario
Voto Separado del
San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 1970
En 6 de diciembre de 1967 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Puerto Rico, conocido aquí popular-mente como la Corte Federal, emitió la siguiente orden, la cual habla por sí sola:
“ORDEN
En 9 de mayo de 1966 el fiscal federal y su ayudante pre-sentaron, en su carácter individual y privado, una queja en el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra los Licenciados Harvey B. Nachman y Stanley L. Feldstein y solicitaron que dicho Tribunal ordenase una investigación sobre la conducta profesional de dichos abogados. El Tribunal Supremo envió el asunto al Procurador General de Puerto Rico para investigación y en 18 de enero de 1967 el Procurador General sometió su informe a dicho Tribunal. En 31 de octubre de 1967 el Tribunal Supremo remitió el asunto a este Tribunal debido a que la alegada mala conducta de los querellados se refería a asuntos que fueron adjudicados en este Tribunal.
Se ha ordenado al fiscal federal que presente una querella especificando los cargos de mala conducta alegadamente cometida por los querellados. Dicha querella no fue presentada dentro del término que concedimos. Luego de este Tribunal haber exami-nado el récord, no nos sorprende que dichos cargos no hayan sido presentados porque los mismos no están respaldados por ninguna evidencia creíble de mala conducta profesional. No habiéndose presentado dichos cargos, este Tribunal desestima la querella.
Una copia de esta orden será enviada a los Honorables Jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”
Enterado ya de la citada orden de la Corte Federal, este Tribunal, dividido 5 a 4, en 11 de abril de 1969 ordenó al Procurador General que presentase una querella contra los abogados Nachman y Feldstein. Por entender que no se jus-
El Procurador General presentó la querella en 30 de abril de 1969 y este Tribunal celebró una vista sobre este asunto durante los días 31 de marzo a 2 de abril de 1970. Hoy este Tribunal por unanimidad de los siete Jueces que intervinimos ha decidido finalmente declarar con lugar la moción de deses-timación presentada por la defensa luego de oir la prueba de cargo y antes de oir la prueba de defensa.
Lo que la prueba demostró fue que los Licenciados Harvey B. Nachman y Stanley L. Feldstein, son abogados compe-tentes, trabajadores y considerados con sus clientes. Es una pena que dichos abogados hayan tenido que sufrir por el largo período de cuatro años las molestias, los gastos y la gran e incalculable angustia de haber sido sometidos a este proceso.
—O—
Voto Separado del
San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 1970
Sostengo que la prueba que consideró este Tribunal al ordenar al Procurador General que formulara querella contra los abogados señores Feldstein y Nachman era suficiente para sostener los cargos que se les formularon. Las declara-ciones juradas prestadas por Alfredo Viana Reyes, Félix Martínez y Edgar Irizarry así lo demuestran. Un recto,
Sin embargo, analizados los testimonios prestados por estos testigos durante la vista del caso y pesado su valor probatorio, al considerar la demás prueba tanto testifical como documental presentada por el Procurador General, deja en mi ánimo una seria duda en cuanto a la certeza de los hechos imputados y por esa razón he votado a favor de la desestimación de la querella.
—O—
Voto Separado del
San Juan, Puerto Rico, 28 de abril de 1970
No me referiré a los méritos del asunto. Expuse mi criterio sobre sus méritos, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable a la luz de los hechos presentes, en mi opinión de 26 de mayo de 1969.
La experiencia habida me induce a expresar estas otras consideraciones:
Creo que el Colegio de Abogados debe desplegar y ejercer una mayor intervención en casos de acción disciplinaria de sus miembros, particularmente en aquellos casos en que la conducta envuelta se relaciona sólo con una alegada viola-ción de los Cánones de Ética Profesional adoptados por el propio Colegio, a diferencia de los actos de engaño, conducta inmoral y comisión de delitos que determina la Ley relativa al ejercicio de la abogacía.
Con mayor razón aún debe existir esa intervención si, como en el caso presente, la alegada conducta anti-profesional se relaciona con la gestión de asuntos litigiosos, conducta ésta cuya línea divisoria entre lo permisible y no permisible es
El Colegio de Abogados, con su afiliación forzosa, es una organización euasi-pública y cuasi-oficial, creada y estructu-rada por ley de la Asamblea Legislativa. En lo que respecta al ejercicio de la profesión de abogado, las funciones del Colegio están investidas del mismo interés público que justi-fica el que el ejercicio de la profesión esté reglamentado por el Estado.
La Ley Núm. 43 de 1932 creadora del Colegio, impuso a éste — Art. 13 — la obligación (1) de cooperar al mejora-miento de la administración de justicia; (2) evacuar los informes y consultas que “el gobierno le reclame”; (3) defender los derechos e inmunidades de los abogados, 'procu-rando que éstos gocen ante los tribunales de la “libertad necesaria” para “el buen desempeño” de su noble profesión; (4) promover relaciones fraternales entre sus miembros; y (5) sostener una saludable y estricta moral entre los aso-ciados.
Entre las facultades concedidas por Ley al Colegio, está la de “adoptar e implantar”, con la aprobación del Tribunal Supremo, los “cánones” de ética profesional que regirán la conducta de los abogados. También, para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros — Art. 2 — y llevar a cabo los procedimientos pre-liminares, con intervención del interesado, para determinar o no un encausamiento.
De haber intervenido el Colegio y haberse efectuado ante el mismo esos procedimientos preliminares que dispone la Ley de su creación, con intervención de los abogados que-rellados y oportunidad de enfrentarse a sus acusadores en esa etapa inicial, probablemente no hubieran pasado por las ansias de un proceso disciplinario ordenado, bajo el sistema
Creo que es un deber del Colegio de Abogados ejercer, en grado superlativo, esa facultad que le otorga la Ley, tanto en protección del colegiado contra imputaciones que puedan en algún caso responder a motivaciones que no sean- precisa-mente un alto celo por la pureza del ejercicio de la profesión, como en protección de esa pureza.
Si necesario fuere, debería enmendarse la Ley para esta-blecer en el seno del Colegio el organismo apropiado cuasi-judicial que intervenga en primera instancia en estas situa-ciones, sin menoscabo, por supuesto, de la intervención final que corresponda al Tribunal Supremo, en uno u otro efecto, sobre las decisiones de ese organismo.
—O—
Voto separado del
San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 1970
Con la misma objetividad y el mismo ánimo desprevenido con que emití el voto para que se radicara la querella en este caso por entender que el informe del Procurador General así lo justificaba,
Siempre he entendido que las normas de ética que rigen la conducta de los abogados que postulan ante los tribunales puertorriqueños las establece el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y que es este Tribunal el que tiene la responsabilidad de velar porque éstas se observen.
No está demás apuntar que en éste como en todos los casos mi conciencia de juzgador responde únicamente a la consideración de la prueba presentada y no a consideraciones extrañas a la función judicial. Si fuere necesario ejemplo de ello: mi actitud durante la vista y resolución de este asunto.
Ver ]as declaraciones juradas prestadas por (1) Alfredo Viana Reyes, ante el Lie. José F. Rodríguez Rivera, Subprocurador General y la Leda. Lolita Miranda de Escudero, Procuradora General Auxiliar el 19 de septiembre de 1966; (2) Félix Martínez Díaz ante el Lie. José F. Rodríguez Rivera, Subprocurador General el 11 de agosto de 1966 y (3) Edgar Irizarry ante el Lie. José F. Rodríguez Rivera, Subprocurador General y el Lie. Manuel Tirado Viera, Procurador General Auxiliar, el 9 de septiembre de 1966. Estos testigos establecieron prima facie en la etapa investigativa los elementos esenciales de la censurable práctica proscrita por el Canon .28 de los de Ética Profesional. Ver Serrano Geyls, Los Perseguidores de Ambulancias, 23 Rev. C. Abo. de P.R. 305 (1963), Nota, Ambulance Chasing, 30 N.Y.U.L. Rev. 182 (1955). El testigo Viana Reyes declaró que los abogados Nachman y Feldstein asumieron su re-presentación sin él haberlos autorizado. El testigo Edgar Irizarry — inves-
A1 referir el expediente de los abogados Nachman y Feldstein a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, se hizo claro que era “sin perjuicio de la ulterior consideración que este Tribunal pueda dar al asunto.” A continuación el texto de la resolución:
“Con vista del expediente, y por relacionarse las actuaciones profe-sionales a que el mismo se refiere, con asuntos judiciales de la competencia del foro federal, sométase dicho expediente a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico a los fines que dicha Corte estime per-tinentes, y sin perjuicio de la ulterior consideración que este Tribunal pueda dar al asunto.
“Lo acordó el Tribunal y firma el señor Juez Presidente. Los Jueces Asociados señores Pérez Pimentel, Blanco Lugo y Ramírez Bages mani-festaron no estar de acuerdo con que se refiera el asunto a la Corte Federal. El Juez Asociado señor Belaval no intervino.”
Concurring Opinion
Voto concurrente del
San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 1970
En vista de que la prueba aducida por el Procurador General no me ha convencido de que los querellados solici-taron, promovieron o gestionaron personalmente o a través de sus investigadores, la radicación de acciones en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico a nombre de obreros que trabajaban a bordo de barcos y de otros obreros, lesionados en su faenas, sino que, por el contrario, de dicha prueba se puede deducir que la radicación de tales acciones fue encomendada a los querellados mediante gestio-nes unionales o de un compañero de trabajo, convengo que se debe declarar con lugar la moción de los querellados soli-citando se desestime la querella en cuanto a los cargos pre-sentados en su contra en este procedimiento con respecto a los casos de los referidos obreros, y que debe exonerarse a los querellados de tales cargos.
La prueba presentada por el Procurador General con respecto al cargo de solicitar, promover y gestionar la radi-cación de acciones judiciales en beneficio de un número de obreros de Arecibo que contrajeron la enfermedad conocida por bagasosis en el curso de su trabajo, fue conflictiva. El referido cargo no quedó sostenido por prueba sustancial que claramente estableciera una conducta reprochable de parte de los querellados. En tal virtud convengo que la referida moción también debe declararse con lugar en relación con este cargo y que debe exonerarse del mismo a los querellados.
Es mi firme convicción, sin embargo, que la mayoría del tribunal tuvo fundamentos suficientes, como indican los Jueces Señores Pérez Pimentel y Dávila, para ordenar la radicación de la querella en este caso.
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