Superior Paint Manufacturing Co. v. United States Fire Insurance
Superior Paint Manufacturing Co. v. United States Fire Insurance
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La demandante suplió pinturas a un subcontratista de una obra pública. El subcontratista no satisfizo el importe de
Es correcta esa determinación. La ley no exige que el subcontratista de una obra pública preste • fianza alguna a favor del contratista principal. Los obreros y materialistas están garantizados por la linaza que la ley exige al contra-tista. La fianza fue prestada por el subcontratista para garantizar a los obreros y materialistas de su subcontrato. En esta situación las relaciones entre los suplidores de materiales y el subcontratista están reguladas por el contrato de fianza. Socony-Vacuum Oil Co. v. Continental Casualty Co., 219 F.2d 645 (2d Cir. 1955). La fianza prestada establece que la obligación asumida por la fiadora cesará si el principal
La Corte de Apelaciones para el Segundo Circuito en el caso de Socony-Vacuum Oil Co. v. Continental Casualty Co., supra, tuvo ante su consideración una cuestión igual a la del presente caso. Al resolverla expresó: “La situación en forma alguna es afectada por el hecho de que la parte demandante falló en ejercitar sus derechos bajo la Ley Miller en contra del contratista principal y su aseguradora. La fianza que ahora se trata de ejecutar no era requerida por esa Ley y los derechos a que la misma da base no están restringidos por dicha ley o condicionados a la búsqueda oportuna de remedios bajo dicha Ley. Los derechos bajo las disposiciones de esta fianza deben determinarse al amparo de su lenguaje, interpre-tado a la fecha en que ésta fue otorgada.” Ver además United States v. Algernon Blair, Inc., 329 F.Supp. 1360 (D.C.S.C. 1971).
Ya hemos visto lo que dispone el contrato de fianza, que la obligación cesará cuando se satisfagan las acreencias de los suplidores de materiales y que la acción debe ejercitarse
Se confirmará la sentencia recurrida.
Dispone el Art. 9 de la Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 1951, en su parte pertinente:
“La causa de acción autorizada . . . contra la fianza y los fiadores del contratista se entenderá prescrita a los seis meses de aceptada finalmente la obra por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. .. .”
En Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207 (1965) resolvimos que aunque la ley usaba la palabra “prescrita”, el término esta-blecido era de caducidad.
Lee así la fianza en la parte pertinente:
“NOW, THEREFORE, THE CONDITION OF THIS OBLIGATION is such that if the Principal shall promptly make payment to all claimants as hereinafter defined, for all labor and material used or reasonably required for use in the performance of the Contract, then this obligation shall be void; otherwise it shall remain in full force and effect, subject, however, to the following conditions:
1. .......
2. .......
3. No suit or action shall be commenced hereunder by any claimant.
a) .
b) After the expiration of one (1) year following the date on which Principal ceased work on said Contract. . . .”
Es conveniente apuntar que la disposición del estatuto que esta-blece el término para ejercitar la acción dispone que “[1] a causa de ac-ción autorizada . . . contra la fianza y los fiadores del contratista se enten-derá prescrita a los seis meses de aceptada finalmente la obra por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y al definir el término “contratista” no se incluye “subcontratista”. De hecho hay una definición aparte para el tér-mino “subcontratista”.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.