Rivera Lacourt v. Junta Estatal de Elecciones
Rivera Lacourt v. Junta Estatal de Elecciones
Opinion of the Court
Decisión del
(Dada en corte abierta el 23 de marzo de 1972.)
Esa Decisión emitida por el Superintendente actuante, señor Buso, representa, según la disposición de la ley invocada para la apelación, la Decisión de la Junta Estatal de Elecciones. Lo que resolvió el señor Superintendente interino, ante la no unanimidad de votos de los miembros de la Junta representantes de los partidos políticos, fue que la Junta no tenía facultad — según fue planteado por uno de los miembros de la Junta — para adoptar la resolución que se había presentado y se había discutido y se había variado en términos; pero en los términos en que quedaba a la fecha o al momento en que se planteaba, que no tenía autoridad para adoptarla. Así fue planteada la cuestión por uno de los miembros de la Junta y sostenida como la Decisión de la Junta por el Superintendente actuante. Con esa limitación en la revisión bajo la disposición correspondiente de la ley, es que viene el asunto al Juez Presidente.
La Junta Estatal de Elecciones, como es de conocimiento y ya ha sido citado por los compañeros, tiene a su cargo por disposición de ley, la inspección y dirección de las elecciones en Puerto Rico. Esa dirección e inspección se efectúa de dos maneras: Como lo dispone la ley en aquello en que la ley dispone como llevar a cabo los procesos electorales en sus distintas etapas y alcances; y además, mediante la adopción de Reglas y Reglamentos — que no podrán estar en contradic-ción con la ley, como es principio general — y que tendrán, una vez aprobados por el Gobernador, fuerza y efectividad de ley.
El Superintendente General es un funcionario nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, que forma parte de la Junta y la preside, y no es un representante en la Junta de partido político alguno. Tal como está estructurada la Junta, por ley, para que cualquier norma de conducta se le aplicare al Superintendente General de Elecciones, tendría que estar prevista o caer en la órbita de aquello que esté reglamentado como norma de conducta o norma ética de los funcionarios electorales, en semejanza a las normas que se adoptan para los tribunales y los magistrados — los cánones de ética judicial — y que tendrían fuerza de ley una vez aprobadas por el Gobernador de Puerto Rico y podrían ser aplicables precisamente al señor Superintendente. Es al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al que correspondería cualquier acción de tipo disciplinario, incluyendo censura o cualquier grado de expresión que pudiera significar algún tipo de censura. En el historial de la
Hemos sido informados, por la certificación que leimos hace algunos minutos, que la Junta no ha adoptado reglas ni regla-mentos de aplicación general para regir la conducta de sus funcionarios y empleados en relación con sus funciones ofi-ciales en la Junta, o que en alguna manera puedan afectarlas. Tales reglas o reglamentos son altamente deseables para mantener la imagen pública al más alto grado de confianza en el proceso electoral.
Estamos limitando nuestras palabras exclusivamente a la cuestión que se ha suscitado y no en cuanto a los hechos que motivaron, o se discutieron, en el curso de la consideración de la resolución del compañero Lacourt en la Junta; en conside-ración a las disposiciones generales de la Ley, las disposi-ciones del Código Político en lo relativo a nombramientos de funcionarios públicos y los derivados del ejercicio de ese poder de nombramiento, en tanto pudiera ello conllevar algún tipo de censura, que corresponde al poder nominador hacer.
En atención a que se nos ha informado que no existen reglas o reglamentos para regir la conducta de los funcionarios y empleados de la Junta Estatal de Elecciones y en consideración a que no nos parece que es estrictamente una cuestión administrativa, sino más bien una de índole legislativa, por tratarse de la adopción de reglas o reglamentos — independientemente que vaya dirigida al mejor orden administrativo o al mejor orden en los procesos en sí de supervisión y dirección de las elecciones — estimo que debo resolver desestimar el recurso, por pertenecer el asunto a la esfera propia de la Junta Estatal de Elecciones en su función de reglamentación y no de adjudicación.
En cuanto al Superintendente, que es un funcionario nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, la objeción de que pudiera serle aplicable quedaría salvada por la aprobación del Gobernador de esas reglas y reglamentos. Quedaría curado cualquier defecto de supuesta falta de autoridad de la Junta para hacerlo exclusivamente por sí, con relación a un funcionario de nombramiento ejecutivo y confirmación del Senado, que no puede la Junta destituir y con ello en ningún grado aplicar sanción de tipo disciplinario. Si fuéramos a considerar únicamente una recomendación — sin que ello signifique crítica alguna a los
Entiendo, que lo que está sujeto a venir a consideración del Juez Presidente, bajo la disposición invocada en este caso, es una adjudicación, una decisión. Si la Junta Estatal de Elecciones, en cualquier momento en que tuviera ante sí la determinación sobre la aprobación de un reglamento para regir la conducta de sus propios miembros, entendiera y aplicara el mecanismo de la unanimidad de votos para requerir la aprobación de tal reglamento, y no la mayoría de los miembros constituyentes de la Junta, entonces podría invocarse la jurisdicción del Juez Presidente para pasar sobre la procedencia de aquello que estuviese planteado, en los términos en que el asunto se llevó en su origen o finalmente a decisión. El término “decisión” más bien va dirigido a la función adjudicatoria que tiene la Junta y no a las funciones incidentales corrientes, administrativas, de día a día; tampoco, en general, a aquellas de tipo legislativo, como las de adoptar reglas y reglamentos. Las reglas de mayor importancia que podría aprobar serían aquellas para regir la conducta de los funcionarios y miembros de la Junta Estatal de Elecciones, para que no pueda entenderse contaminado el proceso electoral con cualquier tipo de conducta previsible en esas normas pre-establecidas, de aplicación general.
EN CONSECUENCIA, es mi conclusión que el recurso de apelación entablado, por las razones expuestas — y recono-ciendo el alto espíritu y el propósito que inspiró en su posición a los apelantes — debe ser en aplicación estricta de la ley y sin otro medio posible para poder considerarlo, DESESTI-MADO. En ese sentido es la Resolución que será transcrita con fecha de hoy y notificada a los compañeros.
Lo decretó y firma
(Fdo.) Luis Negrón Fernández
Juez Presidente
CERTIFICO:
{Fdo.) JoséL. Carrasquillo
Secretario General
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.