San Juan Hotel Corp. v. Tribunal Superior
San Juan Hotel Corp. v. Tribunal Superior
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El Hotel San Juan arrendó dos locales comerciales ubica-dos en la primera planta de su edificio, uno a Galería Francesca, Inc. y otro a Carriage 20, Inc. En su contrato con la primera se expresa que el hotel le concede el derecho exclusivo de operar un establecimiento para la venta de pinturas, esculturas, discos folklóricos, libros y artes gráficas.
En su contrato con Carriage 20, Inc., el hotel concedió a ésta la concesión para vender antigüedades.
Las partes acordaron someter el injunction preliminar y permanente a base de la prueba que desfilaría en la vista. Luego, de celebrada ésta el tribunal de instancia determinó que Carriage 20 se ha dedicado a la venta de antigüedades, para lo cual tiene autorización, como a la venta “de algunos de los efectos u objetos cuyo derecho exclusivo de venta posee la demandante, Galería Francesca, Inc.” Las demandadas alegaron que los esmaltes que Carriage 20 vende no son artes gráficas y que cierto tipo de efectos que pueden resultar ser también pinturas y esculturas constituyen antigüedades. El tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de injunction permanente y ordenó a Carriage 20, Inc., que cesase la venta de los objetos y efectos cuya venta en carácter de exclu-sividad le fue concedida a la demandante. Le ordenó específi-camente cesar la venta de esmaltes y aunque no lo incluyó en su orden, en el cuerpo de su resolución expresa que la demandante sufrió pérdidas montantes a $8,000 “ya que Carriage 20 ha bajado los precios de los objetos que vende en competencia con la demandante.”
En su solicitud las peticionarias señalan cinco errores. El primero y el segundo se contraen a señalar que erró el tribunal de instancia al concluir que los esmaltes son obras de artes gráficas y que por lo tanto su venta exclusiva perte-nece a la demandante. En el tercer señalamiento expresan que el tribunal erró al fijar daños en $8,000 sin que la prueba lo justificase. En el cuarto se expresa que el tribunal erró
En 12 de noviembre de 1970 concedimos a las peticio-narias tiempo necesario para someter la transcripción de evidencia. Eventualmente ésta se elevó y la hemos examinado con detenimiento. En 9 de noviembre de 1972 ordenamos que se elevase la prueba documental admitida en la vista del caso. En 23 de mayo de 1973 emitimos la siguiente Orden Para Mostrar Causa:
“Vista la petición de certiorari presentada en este caso, la resolución y orden del Tribunal de instancia de 2 de octubre de 1970, las tres piezas de transcripción de evidencia, la prueba documental y demás documentos que obran en autos, muestre causas Galería Francesca, Inc. dentro de los próximos quince días, por las cuales no deba dejarse sin efecto la citada resolu-ción y orden del Tribunal Superior de 2 de octubre de 1970, objeto de este recurso.”
Luego de solicitar una prórroga, la cual fue concedida, Galería Francesca, Inc., presentó su escrito en contestación a nuestra orden para mostrar causa.
Vista la transcripción de evidencia, la prueba documental, alegatos y demás documentos que obran en autos, estamos convencidos de que debemos revocar por las siguientes razones:
En primer lugar, cuando en el comercio se habla de “antigüedades” no se incluye en dicho término únicamente objetos genuinamente antiguos. Es fácil comprender que una espada, una armadura, o cualquier objeto de la Edad Media, y aun objetos de siglos posteriores, son en su número, finitos y muy costosos. Estos por lo general se encuentran en museos y en colecciones privadas. Por el contrario, el número de tiendas y el número de objetos que se venden como antigüe-
En segundo lugar, el tribunal de instancia erró al considerar los esmaltes como artes gráficas. Contemporáneamente cuando en el comercio se dice graphic arts, como consta en el contrato de arrendamiento de Galería Francesca, dicho término quiere decir pinturas, dibujos, fotografías y determinadas copias y reproducciones que se producen por diversos métodos.
No creemos que de la prueba desfilada se justifica la sentencia en daños. La prueba demostró que Galería Francesca es una operación relativamente pequeña, que sus existencias fluctúan considerablemente y que su dueño atendía otra serie de negocios de mayor importancia. Debido a la creencia que tenía la demandante de que Carriage 20 le había invadido su exclusividad, la demandante entendió que tenía derecho a daños, más habiendo visto que las operaciones comerciales de Carriage 20 son compatibles con las concedidas a Galería Francesca, entendemos que no proceden los daños.
Se revocará la resolución y orden dictadas 'por el tribunal de instancia del 2 de octubre de 1970 en este caso.
“Licensor hereby grants to Licensee the exclusive right to operate and conduct, and Licensee — hereby agrees to operate and conduct within the Commercial area of the Hotel designated as Shop #105, a concession to sell paintings, sculptures, folkloric records, cultural books, graphic art works.”
“the privilege to operate and conduct, and Licensee hereby agrees to operate and conduct within the commercial area of the Hotel designated as Shop #101 a concession to sell antiques.”
El Diccionario Webster define “graphic arts” como sigue:
“1. any form of visual artistic representation; especially, painting, drawing, photography, etc. 2. now, sometimes, only those arts in which impressions are printed from various kinds of blocks or plates, as etching, litography, dry point, offset, etc.” — Webster’s New World Dictionary.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.