Puerto Rico Telephone Co. v. Tribunal Superior
Cases that cite this one
6 later published cases cite this decision.
- Ortiz Tirado v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (P.R. Cir. 2003)
- Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Planificación de Puerto Rico y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Supreme Court of Puerto Rico 1997)
- Hospital San Pablo, Inc. v. Hospital Hermanos Meléndez, Inc. (Supreme Court of Puerto Rico 1989)
- General Motors Overseas Distribution Corp. v. Departamento de Asuntos del Consumidor (Supreme Court of Puerto Rico 1983)
- Pérez Ríos v. Hull Dobbs 65th Infantry Ford, Inc. (Supreme Court of Puerto Rico 1978)
- Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico (Supreme Court of Puerto Rico 1975)
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Opinion of the Court
Al resolver en sus méritos la querella de un usuario contra la Puerto Rico Telephone Company por suspensión de servicio y daños derivados, la Comisión de Ser-vicio Público impuso a ésta el pago de una compensación de $2,200, y multa administrativa de $500.00.
En su recurso la peticionaria califica de error capital y privación de su derecho constitucional al debido proceso de ley la actuación de la Comisión de Servicio Público resolviendo sin beneficio de la transcripción de la evidencia oral de la vista, la moción de reconsideración ventilada ante un oficial examinador. Invoca para sostener su posición la decisión en Asoc. D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 416 (1973), que dejó la impresión de que la lectura de la transcripción es el único medio por el que los Comisionados que no intervinieron en la vista pueden adquirir un criterio informado que les permita ejercer a cabalidad su función adjudicativa de la cuestión ante la agencia. El planteamiento de la recurrente se ha disuelto con la posterior decisión de este Tribunal en A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875 (1973), donde resolvimos, aparte de que las decisiones administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección, que el récord taquigráfico no es el único medio de suplir la necesaria inteligencia de los hechos a los Comisionados y que hay otros como informe, resumen, compendio, escrito u oral, o pliego de determinaciones de hecho sometido por los examinadores, método que satisface el debido proceso de ley y que caracteriza como institucional de la agencia y no la de un individuo, la decisión que en su día sea acordada. La toma de un récord taquigráfico es inapreciable garantía de corrección en los procedimientos y de revisión por la parte afectada, mas a los fines de familiarizar a los Comisionados con la evidencia oral, habiendo otros medios, no es indispensable leer la transcripción antes de resolver.
Se anulará el auto indebidamente expedido y se devol-verá el caso al Tribunal Superior para continuación de pro-cedimientos acordes con esta opinión.
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