Arbona García v. Millares Vázquez
Arbona García v. Millares Vázquez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La contención de los recurrentes nietos de Arbona es que corresponde a ellos la porción identificada como gananciales de la viuda Millares toda vez que en el 1931 cuando se casó con Arbona éste era todavía un ciudadano español sujeto al Fuero de Baleares por haber nacido en Mallorca, y el cual contrario al derecho común español dispone que a falta de capitulaciones se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de absoluta separación de bienes (Arts. 3.° al 5.°, Compilación del Derecho Civil Especial de las Islas Baleares de 19 de abril de 1961). La Sala de instancia desestimó el planteamiento y en cuanto concierne a este recurso ordenó a los albaceas del causante Arbona practicar la partición del caudal hereditario reconociendo la existencia de una sociedad legal de gananciales con la segunda esposa recurrida, porque siendo Arbona un ciudadano de Puerto Rico aquí domiciliado desde los 13 años, su estatuto personal no era otro que el ordenado en el Art. 9 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. see. 9) al disponer: “Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros.”
Sin que tengamos que decidir ahora si el estado de vecindad civil en el Estado Libre Asociado que identifica y otorga la condición de ciudadano de Puerto Rico tiene relieve en el campo internacional para prevalecer sobre otros estatutos personales fundados en la nacionalidad, la decisión del Tribunal Superior se ajusta a derecho y ha de ser estimada.
En el derecho civil español el principio común regidor de los bienes del matrimonio es el de sociedad de gananciales.
El matrimonio de españoles en el extranjero
Es norma preeminente en el establecimiento de regímenes económicos para el matrimonio de los ciudadanos españoles la libertad de estipulación en cuyo ejercicio podrán los
No deben pues rechazarse como errónea expresión del Derecho las disposiciones testamentarias de Arbona reconociendo un régimen ganancial que afecta los bienes por él acumulados en su matrimonio de 33 años con la recurrida, como tampoco actuó en error cuantas veces contrató y realizó actos afectando la propiedad común como si de gananciales se tratara. Fueron éstos, por el contrario, indicios claros de su tácita voluntad de regir su persona y su propiedad por la ley del único domicilio que conoció en su vida adulta cuando advino a la facultad de discernimiento.
Mas si no bastaran las ejecutorias relatadas para desterrar de este caso la sombra absurda de un fuero provincial, provee la solución justa el Art. 1325 del Código Civil Español, citado. Si bien el causante Arbona era un aforado mallorquín, su nacionalidad de origen era la española. Al contraer nupcias en Nueva York ante el derecho internacional privado
“. . . debe reputarse como uno de los efectos civiles del matri-monio celebrado sin previas capitulaciones matrimoniales, el de someter los esposos al derecho común en todo lo concerniente al régimen de los bienes que les pertenecen, y que el derecho común a que deben considerarse sometidos debe ser el del Estado de que el marido sea ciudadano en el momento de celebrar el matrimonio.” Fiore, Derecho Internacional Privado, Madrid, 1888, Tomo 2, pág. 381.
Igual criterio sustenta Manresa al expresar:
“Cuando el matrimonio se verifica en el extranjero, la cuestión varía por completo. Las costumbres del país no tienen fuerza fuera de él. Sus leyes no prevén ese caso, y el artículo 1.325 tiene una fuerza supletoria indiscutible. Aun prescindiendo de estas razones, existe una muy poderosa. Cuando se trata de relaciones internacionales, no cabe hablar de castellanos ni de aragoneses o catalanes, no hay más que españoles. ¿Cuál debe ser el régimen económico supletorio? El del Derecho común en España, o sea, el de gananciales. El Código muestra clara-mente su criterio en este sentido al decir que al casarse un extranjero con una española debe regir la ley del Derecho común en el país del varón. Podrá extralimitarse al dar solución deter-minada a un problema que deben decidir o resolver las leyes del país respectivo, pero muestra de un modo evidente que, según su criterio, en las relaciones internacionales ño cabe atender a leyes o fueros especiales, sino sólo a las generales o de Derecho común.
Por tanto, entendemos desde luego que el catalán o el viz-caíno que se casan en el extranjero y no otorgan capitulaciones matrimoniales rigen su sociedad conyugal por el sistema de gananciales, pues han de considerarse simplemente como espa-ñoles.” Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 9, págs. 240 a la 241, Sexta Ed., Madrid, 1969.
Valverde concurre en esta interpretación del Art. 1325 del Código Civil Español afirmando:
“Este artículo no habla más que de españoles; ante el ex-tranjero no se puede hablar de catalanes, castellanos, etc., y*470 pór tanto, en defecto de capitulaciones matrimoniales, regirá, sea de cualquiera región el español, el régimen de gananciales.” Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, pág. 288, Cuarta Ed., Valladolid, 1938.
Por tanto, desde un principio, y aun antes de asentar su matrimonio en el domicilio mayagüezano, por la misma vía de imposición legislativa que se invoca para desempolvar el fuero mallorquín, el matrimonio de Ramón Arbona y Otilia Millares adquirió como régimen el de la sociedad de ganan-ciales del Código Civil Español igual al provisto en nuestro propio Código. Convergen en la solución justa la voluntad del testador y el ordenamiento de Derecho.
Se confirmará la sentencia revisada.
Los españoles en el extranjero quedan vinculados por un estatuto personal enunciado en el Art. 9 del Código Civil Español que dice:
“Las Leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los españoles, aun-que residan en país extranjero.”
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