Pueblo v. Claudio Serrano
Pueblo v. Claudio Serrano
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Este es un caso penoso. Se trata de un caso de incesto de padre con hija. La defensa no presentó prueba. Levantó algu-nas cuestiones de derecho y hace unos señalamientos de erro-res. Ni los unos ni los otros ameritan revocar. El juicio se vio por jurado y el veredicto fue unánime. La prueba de cargo consistió de la declaración de la perjudicada y la del perito médico. El fiscal renunció al testimonio del testigo policía Juan A. Gascot por considerarlo prueba acumulativa. Lo puso a disposición de la defensa. Esta lo entrevistó pero no lo utilizó.
En síntesis, la declaración de la perjudicada puede resu-, mirse como sigue. Tenía 15 años de edad. Vivía en su casa con su padre, su madre y dos hermanos menores que ella. Estu-diaba noveno grado. El día de los hechos su padre fue a bus-
Llegan a un motel. El carro entró al garage, eí padre se bajó y le pagó dinero a un hombre, quien rápidamente bajó la puerta de metal del garage, la cerró y se fue. Ella se percató de la situación. Se bajó del vehículo. Trató de abrir la puerta del garage pero no pudo. Gritó. Luchó por un rato con su padre quien al fin la venció y la hizo' entrar a la habitación. Le pegó varias veces en la cara para que no gritara más. Le tapó la boca con una mano. La tumba sobre la cama. Logra tener relación sexual con ella. No le rompe la ropa; le baja o le quita los panties. El no se quitó el pantalón; se abrió la cremallera. El acto dura como diez minutos, declaró ella. Cuando él termina ella se pone de pie y se pone los panties. El se sube la cremallera. Se van. Él la deja cerca de su casa; le dice que tiene que ir a comprar unas piezas para un camión. Es mecánico automotriz.
Al salir del motel ella miró para atrás y vio el rótulo. Se llamaba Montecarlo, declaró. En el viaje de regreso el padre le dice a ella que no relate a nadie lo sucedido. Ella se lo dice a la madre. Va al cuartel de la policía. Dice “fui a la policía de Hato Rey y me encontré con el policía Gascot y le. dije, lo que había pasado.” No surge claramente de su declaración si fue sola .al cuartel de la policía o si su madre la acompañó.
Ella declaró que antes de los hechos aquí relatados era virgen. Sobre este aspecto su declaración no parece ser cierta, El perito médico Dr. Miguel Angel Oquendo examinó a la perjudicada siete días después de los. hechos. Declaró que en-contró “signos claros y definitivos de desfloraeión vaginal no reciente.” Declaró categóricamente que la desfloración no era reciente pero que no se podía afirmar en forma absoluta la
Después de todo, como se sabe, no es un elemento del delito de incesto que la mujer con la cual se cometa sea o no virgen. Art. 275 del Código Penal de 1902, actualmente vigente, 33 L.P.R.A. sec. 1115; y Art. 122 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 412L La defensa dio importancia a este hecho porque dejó entrever entre sus planteamientos que una posible defensa era que otro hombre había desflorado a la perjudicada y que ésta-quería achacarle el hecho a su padre. Si bien comprendemos la reticencia de una joven estudiante, soltera, de 15 años de edad, a admitir públicamente que no es virgen, por otro lado nos parece muy improbable — salvo que hayan unos rencores profundos, que en este caso no surgieron - — que quiera imputarle el delito de incesto a su padre. Dé todas maneras, el jurado no creyó esa versión.
A continuación mencionamos y discutimos los señalamientos de errores hechos por la defensa. El primero es en el sentido de que el fiscal incurrió en condúcta impropia al men-, donar hechos en su teoría que no probó. Las dos manifestad ciones del fiscal a que la defensa se refiere en este señalamiento son las siguientes: (a)-El fiscal-expresó que al llegarla niña' a su casa lo primero que hizo fue informar a la madre de lo sucedido; y (b) que el fiscal manifestó que el acusado le había dicho a su hija que no dijera nada porque le iba a pasar, algo a ella.
Realmente del interrogatorio directo no surge claramente si lo primero que hizo la niña fue informar a la madre o pedirle dinero para ir al cuartel de la policía. Creídos los hechos esenciales por el juzgador-de-los mismos, no es de im-
En cuanto a que el padre amenazara a la niña, lo que surge es que ella declaró que en el viaje de regreso él le dijo que no se lo dijera a nadie. La testigo declaró que mientras estaban en el motel ella notó que el padre tenía, una pistola en el bol-sillo; que tuvo temor de “que la sacara.” No surge de la prueba que el padre hiciese ningún uso del arma ni que la amenazara con ella. Podemos presumir que dentro de las cir-cunstancias la niña se sintió amenazada. De hecho ella declaró que le pegó varias veces.
En el segundo señalamiento se apunta que el fiscal y el tribunal comentaron el silencio del acusado. El diálogo que tuvo lugar no llega a la categoría que ese error supone. La defensa, en el contrainterrogatorio, cuestionó la castidad de la niña, cosa que, como hemos visto, no es relevante cuando de un delito de incesto se trata. El fiscal objetó la pregunta de la defensa y en su argumentación dijo “. . . Ahora, si el compañero entiende que es propensa a someterse al acto sexual él puede traer esa prueba. La tiene que traer entonces si acaso es admisible esa prueba en su turno no puede traerla ahora en.el turno del fiscal.” Como puede verse el fiscal no se refería al hecho de que el acusado no había declarado, sino que si había prueba de que la niña era propensa a someterse al acto sexual, ésa era prueba que competía a la defensa traer en su turno y no en el turno del fiscal.
En cuanto al comentario del magistrado la situación es la siguiente. En ausencia del jurado la defensa planteó que el acusado se había sometido a un examen médico tres meses después de ocurridos los hechos y que había dado positivo de
“En vista de que el Tribunal en ausencia del Jurado declaró con lugar la objeción del Fiscal, la defensa no puede seguir ex-poniendo la teoría que empezó a exponer ante ustedes. La de-fensa ha anunciado que no tiene más prueba y que va a someter el caso sin prueba. Entonces en vista de que son las cinco y cuarto de la tarde vamos a recesar hasta el jueves por la mañana porque este Juez tiene una reunión mañana y no podrá estar aquí en el Tribunal y el jueves las partes vendrán preparadas para hacer sus informes al Jurado y el Tribunal transmitirá las instrucciones de ley al Jurado.”
En el tercer señalamiento se sostiene que erró el tribunal al no permitir determinada prueba que hubiese afectado la credibilidad de la testigo. Se refiere a dos situaciones distintas. La primera tiene lugar cuando la defensa interesa traer a colación que la testigo no era virgen a la fecha de los hechos. Le preguntó si conocía a un tal Benjamín Pizarro. El fiscal objetó y el tribunal lo sostuvo. El juez expresó que tratándose de un delito de incesto no era relevante el si la mujer era virgen o no. Obviamente los elementos del delito son otros.
La segunda situación que bajo este señalamiento apunta la defensa se refiere a la negativa del tribunal al no admitir prueba en el sentido de que el acusado había dado positivo de sífilis tres meses después de los hechos. La prueba era irrele-vante y en este caso como en el anterior el tribunal no incidió al no admitirla. Si la testigo había sido contagiada o no por el acusado, no es un dato que pudiese exculparlo.
En el cuarto señalamiento se argumenta que la prueba fue insuficiente. Ya hemos hecho una reseña de la misma..
Los señalamientos quinto y sexto son en el sentido de que las instrucciones del juez al jurado no fueron adecuadas y de que el apelante no tuvo un juicio imparcial. Tampoco tienen mérito. El apelante insiste en que no se dieron instrucciones sobre acometimiento y agresión grave. No procedían pues el apelante negó los hechos. Tomadas en su conjunto las instrucciones fueron adecuadas. Tampoco hay nada en el récord que demuestre que al apelante no se le concediese un juicio imparcial. Estimamos que no se cometieron-los errores señalados.
En nuestra exposición hemos aludido a la.víctima como “la perjudicada” pero en realidad en un caso como éste toda la familia es la perjudicada: la víctima que sufrió el ataque en su propia persona, el padre que se arruina y va a presidio; la madre ante cuyos ojos se desintegra la familia y los hermanos menores víctimas también de dicha desintegración.
Nuestro derecho, que es altamente sofisticado en aquellas materias que tocan la propiedad, como la ley de corporaciones, el derecho contributivo, las obligaciones y contratos, los cau-dales relictos y la ley hipotecaria, es todavía incipiente en esta área de los delitos sexuales. Sólo sabe absolver o condenar, cuando las más de las veces eso no basta porque de eso no se trata. Se trata, en muchos de estos casos, de la complicada siquis del ser humano. Esta clase dé delitos no comprende los que se cometen con ánimo ilegal de lucro y mediante la fría y calculada deliberación, como son el tráfico ilegal de drogas, los escalamientos de hogares, de bancos y demás estableci-mientos comerciales, y tampoco comprende otros delitos, en los cuales no concurre el ánimo ilegal de lucro pero que también se premeditan deliberada y fríamente, como en el caso del asesinato, el incendio malicioso y la colocación de explosivos. Estos delitos sexuales son delitos pasionales, usualmente manifestaciones de mentes enfermas.
Debemos, pues, disponer dél caso conforme a la ley vigente. No habiéndose cometido los errores señalados y siendo la prueba suficiente para sostener la convicción, se sostendrá la misma. Surge de los autos que el apelante fue sentenciado a cumplir de 6 a 10 años de presidio y aparentemente ya ha cumplido cuatro. Puede, bajo la nueva legislación pertinente, solicitar la intervención de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sees. 1501 y ss:
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado v. Martín Claudio Serrano, acusado y apelante
- Cited By
- 3 cases
- Status
- Published