Pueblo v. González Soto
Pueblo v. González Soto
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue acusado de haber cometido seis actos im-púdicos con sus cuatro hijas menores de 14 años de edad, en violación del Art. 260 del Código Penal de 1902, 33 L.P.R.A. see. 966.
Luego de desfilada la prueba de cargo, el tribunal absolvió al acusado de dos de esas acusaciones por entender que no se presentó prueba para sostenerlas. El tribunal, además, some-tió al jurado la consideración de otra de las acusaciones como una por acometimiento y agresión grave, por razón de que la menor concernida tenía más de 14 años a la fecha de los hechos. El jurado absolvió al apelante de ésa y de otra acusa-ción y lo encontró culpable de las dos acusaciones restantes. Fue condenado a cumplir sentencias consecutivas de dos a cuatro años y de tres a cinco años de presidio.
La única cuestión que plantea el apelante consiste en que se permitió a una de las menores declarar sobre actos lascivos cometidos con ella por el apelante hacía aproximadamente siete años, cuando ella tenía 8 años de edad. La defensa sos-tiene que esa prueba no era admisible por tratarse de un delito remoto, prescrito y de un delito más grave que los que le fueron imputados al apelante.
Como se sabe, la norma general es al efecto de que no es admisible prueba de otros delitos cometidos por el acusado distintos a aquel cuya comisión se ventila en el juicio, salvo determinadas circunstancias, Pueblo v. Reyes Lara, 100 D.P.R. 676, 686 (1972); Pueblo v. Pimentel Camacho, 89 D.P.R. 135, 139 (1963), pero la necesidad de hacer justicia ha llevado a los tribunales a crear y a aceptar una serie de excep-
Una de dichas excepciones, reconocida por la jurisprudencia y por los tratadistas, consiste en los delitos sexuales, pues residiendo la raíz de dichos actos frecuentemente en enfermedades o anormalidades mentales, puede demostrarse que una persona es propensa a cometer dichos actos cuando de hecho ha cometido varios iguales o parecidos. Véanse, Pueblo v. Romero Cuesta, 101 D.P.R. 404 (1973); Pueblo v. Firpi Negro, 96 D.P.R. 215 (1968); 1 Underhill, Criminal Evidence, 6ta. ed. (1973), see. 212.
Dado el propósito de traer a colación delitos iguales o parecidos cometidos por el acusado — su compulsión o propensión a cometer tales actos — no hay una regla fija e inflexible sobre qué es cercano o remoto. Teniendo en cuenta la serie de actos envueltos en este caso no consideramos remotos, en el sentido de ser inadmisibles, los actos llevados a cabo por el apelante con una de sus hijas seis o siete años atrás. Tampoco es de importancia si el delito está prescrito o no. Como hemos señalado, lo que se trata de demostrar es la peligrosidad del acusado y no si los actos anteriores constituían todavía delito público o no. En Firpi Negro, supra, el tiempo transcurrido era de cuatro años y en State v. Browder, 112 S.E.2d 728 (1960), era de seis.
Como insinuamos en Pueblo v. Claudio Serrano, 102 D.P.R. 726 (1974), el caso de autos también parece a todas luces ser uno de los contemplados por el Art. 72 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. see. 3373, cuyo artículo dispone que el convicto de los delitos sexuales allí mencionados “que hubiere revelado tendencia irreprimida a cometer dichos delitos, será declarado por el Tribunal delincuente sexual peligroso y será internado en una institución adecuada para su tratamiento.” Sobre la estrecha relación entre el derecho penal sexual y la
No habiéndose cometido el error señalado y dada la legisla-ción positiva vigente, se confirmarán las sentencias apeladas.
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