Pueblo v. Villahermosa
Pueblo v. Villahermosa
Opinion of the Court
El 26 de noviembre de 1969 se formuló de-nuncia contra el apelante por alegados daños maliciosos contra la propiedad, Art. 511 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 2061. El Tribunal de Distrito lo halló culpable, conde-nándolo a cumplir una pena de tres meses de cárcel y a pagar
El Tribunal Superior celebró el juicio de novo requerido . y el 5 de marzo de 1970 dictó sentencia, condenando al con-victo a cumplir dos meses de cárcel y a pagar una multa de cien dólares. En apelación ante nos, la cual quedó finalmente sometida el 12 de diciembre de 1974, se hacen tres plantea-mientos. Se cuestiona la validez de la denuncia; se alega que el Tribunal de Distrito no cumplió con sus obligaciones respecto a la preparación .de un récord de los procedimientos; y se ataca la credibilidad de la prueba.
Respecto al primer señalamiento, éste se fundamenta en el hecho de que en la denuncia, presentada vía el formulario “OAT 905 (Rev.) Julio 1963”, de utilización general, aparece la firma del fiscal y se hace constar que la denuncia se juró ante un juez, quien así lo aseguró bajo su propia firma, pero sin incluirse el texto del juramento en sí. Argumenta el apelante que la exclusión de dicho texto vicia de nulidad la denuncia.
No le asiste razón al apelante. La Regla 35(e) de las de Procedimiento Criminal requiere “La firma y juramento del denunciante o del fiscal según se dispone en las Reglas 5 y 34, respectivamente.” La Regla 64 (c) incluye, además, entre los fundamentos para desestimar el siguiente: “Que la acusación o la denuncia no han sido debidamente firmadas o juradas.” Ninguna de las reglas citadas, sin embargo, provee base para requerir, so pena de nulidad, que el texto formal del juramento se incluya en la denuncia o la acusación. El apelante cita tan solo a Pueblo v. Bermúdez, 72 D.P.R. 4 (1951), en apoyo de su contención, mas este caso es enteramente distinguible del presente. En Bermúdez el fiscal había firmado, pero faltaba la firma del funcionario con capacidad para autorizar el juramento.
El historial de las reglas concernidas, junto al examen del propósito central del cuerpo a que pertenecen, revela lo
Las reglas federales, aun menos pormenorizantes que las nuestras sobre este particular, ya que tan sólo exigen la firma del fiscal o el denunciante, sin juramento de índole alguna, se han interpretado de manera muy flexible. De ahí que se haya resuelto que basta con que firme un ayudante del fiscal y hasta se ha permitido la omisión de la firma del fiscal de constar su nombre a máquina en el documento. Wiltsey v. United States, 222 F.2d 600 (4th Cir. 1955); United States v. Newman, 468 F.2d 791 (5th Cir. 1972), cert. den. 411 U.S. 905. En California no se interpreta tampoco de modo restrictivo el modo de la firma. People v. Barreras, 5 Cal. Rptr. 454, 181 C.A.2d 609 (1969).
En Puerto Rico se intentó lograr a todas luces una solu-ción intermedia entre el formalismo de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal y el reducido rigor de la reglamen-tación moderna. Debe jurarse la acusación o denuncia, pero no hay que atenerse a fórmulas sacramentales para hacerlo ni incluirlas en el texto de la denuncia. En lo que toca a la vigencia en nuestro país de doctrinas como las sentadas en Wiltsey, Newman y Barreras, éstas no son cuestiones que están propiamente ante nuestra consideración en el caso de autos.
El resultado alcanzado en el actual litigio está conforme con el espíritu general de las Reglas, entre cuyas característi-cas principales se encuentra la de mitigar el excesivo tecni-cismo del antiguo procedimiento en aquellas situaciones, como es natural, donde no se vulneren los derechos de los acusados.
El segundo señalamiento es inmeritorio. Acogido el acusado al juicio de novo, los autos en apelación consisten del expediente original y de las notas del juez sobre la prueba. Regla 216(h) de las de Procedimiento Criminal. Del expediente surge, además, que se grabaron los procedimientos en el Tribunal de Distrito. Véanse las hojas de control de la grabadora (págs. 10-11 del expediente).
El señalamiento sobre la insuficiencia de la prueba carece igualmente de base. Un testigo de cargo identificó al apelante como la persona causante de los daños. Las circunstancias de la identificación eran difíciles, pues los daños en cuestión se cometieron en ocasión de una marcha constituida por numerosas personas. La lectura del récord nos convence, sin embargo, de que los testimonios rendidos sostienen la determinación del juzgador e impiden nuestra intervención con su criterio.
Se confirmará la sentencia apelada.
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