Cámara de Comerciantes Mayoristas, Inc. v. Secretario de Hacienda
Cámara de Comerciantes Mayoristas, Inc. v. Secretario de Hacienda
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La Cámara de Comerciantes Mayoristas de Puerto Rico se organizó por término indefinido en el 1932 bajo las disposi-ciones de la Ley Núm. 22 del 9 de marzo de 1911, ya derogada.
La Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968 describe las agen-cias de cobros como individuos, sociedades, asociaciones, fidei-comisos, corporaciones y otras entidades jurídicas (Art. 2, 10 L.P.R.A. sec. 981a (a)) dedicadas al negocio de cobrar para otro cuentas, facturas a deudas (Art. 2, 10 L.P.R.A. see. 981a (b)). Cubre dicho término también aquellas organiza-ciones, corporaciones, “que operando bajo un nombre que simule ser el de una agencia de cobros, provee a sus clientes de sistemas de cobro y cartas circulares en las cuales se inste
El Art. 4(a) de las Cláusulas de Incorporación de la Cámara de Comerciantes Mayoristas de Puerto Rico estable-ce que es su propósito fomentar la unión y cooperación entre sus asociados en el desarrollo de sus intereses, especial-mente en lo referente al otorgamiento y extensión de créditos y la quita, espera y suspensión de pagos. Uno de los medios para lograr este propósito es a través del cobro de cuentas morosas cedidas por sus asociados. Esta gestión cae clara-mente dentro de la definición de agencia de cobros estable-cida por la ley. Esta dispone que una agencia de cobros es aquella entidad dedicada al negocio de cobrar para otro. “Negocio”, según la Real Academia Española, es cualquier ocupación, quehacer o trabajo. Es todo lo que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés. (Dicciona-rio de la Lengua Española, Ed. 1970.) Tal es la actividad de cobro de la Cámara que también maneja cuentas fuera de Puerto Rico (T.E. Vista Administrativa de 24 de mayo de 1971, pág. 31, Folleto de Propaganda, pág. 5, núm. 8,
El servicio de cobro de cuentas morosas de asociados, en algunas situaciones, se extiende a cuentas de no asociados cuando éstos son acreedores de un deudor de alguno de los clientes asociados (Transcripción de Vista Administrativa, celebrada el 24 de mayo de 1971, pág. 26). El no asociado es aceptado con el consentimiento del Presidente de la Junta Directiva de la Cámara. El cliente no asociado al cual se le presta el servicio de cobro tiene las mismas responsabili-dades y obligaciones que un asociado (Cap. 16, Art. 22, Reglamento) y por esto, al igual que el cliente asociado,
Debido a la cesión de cuentas que los clientes hacen a la Cámara se establece taxativamente que los asociados no podrán llevar pleitos en cobro de dinero por su cuenta.
El Sr. Miguel Angel Nieves declaró, en la vista adminis-
En la situación en que el deudor no apareciese, la Cá-mara lo trata de localizar y procura que firme un pagaré en el cual se comprometa a pagar lo adeudado en determinado término. Si al vencer el término el deudor no cumple con lo pactado, se procede a hacer una investigación para determinar si el deudor tiene alguna propiedad embargable para así pro-ceder a radicar una demanda en cobro de dinero (T.E. Vista, supra, págs. 6, 7 y 10). Es la Cámara la que tiene el dere-cho exclusivo de llevar a cabo los procedimientos de embargo (Art. 3(a), Cláusulas de Incorporación) y de quiebra. (Art. 4(a), Cláusulas, Art. 2(a) supra.)
Es pertinente apuntar que un asociado deberá informar al Presidente de la Cámara de Comerciantes cualquier arreglo concertado con un deudor por el cual se establezca un plan de pago. El asociado vendrá en la obligación de traspasar su acreencia, si ésta es solicitada por la institución.
Otro servicio, muy semejante al de una agencia de co-bros, que provee esta organización es el de publicar listas de deudores y el estado de sus deudas. Se publica informa-ción confidencial sobre clientes cuyos casos han sido radi-cados en los Tribunales (Folleto, supra, pág. 5, núm. 5).
En cuanto al requisito de “que la actividad de cobro no esté directamente relacionada con la operación de un negocio o profesión” también se cumple por la Cámara. Esta corporación tiene como operación principal el cobro de deu-das y claramente, no es ésta una función que se concrete y que esté “directamente relacionada con la operación de un negocio o profesión que no sea el de una agencia de co-bros. . . Esa es precisamente su actividad principal: agen-te cobrador de sus asociados. Tal actividad la enmarca den-tro de las disposiciones reguladoras de la Ley de Agencias de Cobro. Su propio lema lo sostiene, tal como aparece en su folleto de propaganda: “Use sus vendedores para vender Y LA CÁMARA PARA COBRAR.”
Como palabra final diremos que hay suficiente identidad separada entre la Cámara y sus asociados que impide que la primera sea considerada como simple brazo de éstos. Singu-larizada la Cámara como empresa aparte del grupo de mayo-ristas para quien cobra, ha de considerársele agencia de co-bros, extendiendo a sus deudores toda la protección provista por la citada Ley Núm. 143. La solución no es opresiva para la Cámara mientras no incurra en las prácticas que el legislador se propuso corregir con dicho estatuto. Sus deudores tendrán un amparo que no arranca de la bondad de su acreedora, sino de la fuerza coactiva de la Ley.
Procede, por tanto, revocar la sentencia recurrida y se dictará otra en el sentido de que la Cámara de Comercian-tes es una agencia de cobros sujeta a la reglamentación dis-puesta por la Ley Núm. US de 27 de junio de 1968.
O Entre los servicios que ofrece la Cámara se encuentra:
“8. Servicio legal completo y representación eficiente y especializada en las Cortes todas de Puerto Rico y fuera del país, con propósitos de cobros.”
Textualmente lee:
“1. ¿Ha sido la agencia autorizada por escrito por los clientes para realizar gestiones de cobros con relación a cuentas, facturas o deudas en todas y cada una de las cuentas vigentes y cerradas de las que existen*570 expedientes en la oficina?
Si. Véase además reglamento vigente, de esta asociación de FINES NO PECUNIARIOS QUE NO ES UNA AGENCIA DE COBROS.”
“Entre los servicios que . . . ofrecemos, se cuentan . . .
3. Servicio efectivo de cobros a través de Cartas del Administrador, de nuestros abogados y/o gestiones personales de agentes, cobradores pro-fesionales de gran experiencia.”
Así reza el servicio designado como número 1:
“1. Recobrar en cualquier parte, cuentas de los asociados después de que los primeros esfuerzos directos de ellos, se hayan agotado.”
A tenor con el Capítulo IV, Art. 9(g) los cargos a los clientes asociados serán:
5% — -Cuando sea una cuenta cedida que se cobre con una carta de la Oficina del Administrador
20% — Cuando la Cámara tiene que usar todas las medidas para cobrar a través de cartas, telegramas, cobradores, etc., con
*571 excepción de demandas por cuentas cedidas hasta $100.00
15% — Por cuentas cedidas de $101.00 a $1,000.00
10% — Cuentas cedidas desde $1,000.01
20% — Como cargo fijo cuando hay que preparar demandas, embargos, registros de reclamaciones de quiebras, etc.
El Art. 9(m) del Reglamento de la Cámara de Comerciantes Mayoristas dice textualmente:
“Los asociados no podrán llevar por sí solos pleitos en cobro de dinero ni ejecutar embargos contra deudores en los cuales estén afectados otros asociados, debiéndose iniciar dicho procedimiento solamente a través de la Cámara.” (Énfasis suplido.)
Dice el servicio denominado número 5:
“5. Información confidencial sobre clientes cuyos casos hayan sido radicados.”
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