Aetna Life & Casualty Co. v. Americana of Puerto Rico, Inc.
Aetna Life & Casualty Co. v. Americana of Puerto Rico, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Tomamos los hechos según fueron estipulados por las partes.
En 7 de septiembre de 1968 el Dr. Jerome Lorber y su esposa se hospedaron en el Hotel Americana, de San Juan. En esa ocasión la Sra. Lorber depositó prendas de su propie-dad, por valor de más de $4,000, en la caja de seguridad del hotel. De allí fueron hurtadas. En 28 de diciembre del mismo año dichos señores volvieron a hospedarse en el Hotel Americana y esta vez la Sra. Lorber depositó prendas suyas por valor de más de $5,000, en la caja del hotel y también le fueron hurtadas.
Los Lorber tenían un seguro que cubría ese riesgo, expe-dido por Aetna Life & Casualty Co. Esta indemnizó a los Lor-ber hasta el límite de $7,348.00 por dichas pérdidas y se sub-rogó en sus derechos para recobrar del hotel y de su asegura-dora, Consolidated Mutual Insurance Company, el importe de lo pagado por ella.
Aetna demandó a la corporación dueña del hotel, Americana de Puerto Rico, Inc., y a Consolidated Mutual en el Tri
El Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró con lugar la demanda y condenó a Consolidated Mutual a pagarle a Aetna $7,348.00 más costas y honorarios'. Hasta la suma de $500.00 la sentencia es solidaria entre las codemandadas Consolidated Mutual y Americana de P.R., Inc. A solicitud de las codemandadas acordamos revisar.
Para resolver es necesario, desde luego, que examinemos el contrato de seguro y las leyes que gobiernan específicamente la situación aquí presentada, esto es, la Ley de Hosteleros y el Código de Seguros. La See. 2 de la Ley de Hosteleros, 10 L.P.R.A. see. 712, lee como sigue:
“Cuando un hostelero haya provisto una caja de seguridad en la oficina del hotel que administra o cualquier otro lugar con-veniente para guardar objetos de valor (según se definen en la see. 711 de este título) que pertenezcan a los huéspedes, y haya colocado en un sitio conspicuo de la habitación o habitaciones ocupadas .por dichos huéspedes, en las salas públicas, y en la oficina del hotel, un aviso indicando que hay disponible tal sitio para guardar objetos de valor, el hostelero no será responsable por la pérdida de tal propiedad, bien por robo u otra causa, a menos que dicho huésped haya depositado la misma en el sitio y en la forma indicada en dicho aviso. Sin embargo, si el huésped entregara dichos objetos al hostelero, en la forma indicada en dicho aviso, el hostelero estará obligado a atender con debido cuidado la protección de los mismos; y será responsable por cual-quier pérdida o daño ocurrido por su negligencia al no ejercer el debido cuidado en la protección de tales objetos; Disponiéndose, sin embargo, que en tal caso la responsabilidad del hostelero no excederá de la suma de quinientos (500) dólares, a menos que el huésped que le hubiere entregado los objetos haya declarado por escrito una valoración mayor al hostelero.” (Bastardillas nues-tras.)
Para contestar la pregunta anterior es necesario que vea-mos el contrato de seguros celebrado entre el hotel y Consolidated Mutual. Según dicho contrato Consolidated se obligó a pagar por su asegurado — el hotel — “aquellas sumas que el asegurado viniese obligado en ley a pagar . . . .
El contrato de seguros, en otra cláusula, también limita la responsabilidad del asegurador, al disponer, entre las condi-ciones de la póliza, que el límite de la responsabilidad de la aseguradora es el límite de la responsabilidad de la firma ase-gurada. Volvemos a toparnos aquí con el límite de $500 en cada hurto que establece nuestra Ley de Hosteleros.
Debido a otro contrato de seguros — el celebrado entre los Lorber y Aetna — ésta vino obligada a pagar a los Lorber hasta el límite de $7,348.00.
Si los Lorber hubiesen declarado por escrito al hotel el valor de las prendas al depositarlas en la caja de éste, enton-ces, en virtud del contrato de seguros celebrado entre el hotel y Consolidated, la responsabilidad de Consolidated hubiese su-
Como hemos visto, este caso no gira sobre la cuestión de si una exención estatutaria de responsabilidad concedida al hotel beneficia o no a su asegurador. Aquí no se trata de eso, ni eso ocurre. Normalmente, esa clase de defensas, denominadas personales o privativas — y que son en realidad privilegios —no están disponibles para los aseguradores. Ese privilegio que la ley, como cuestión de política pública, concede a un hotel o a otra empresa, no lo “hereda” su asegurador ya que la política pública no se propuso establecer un privilegio o una ventaja económica a favor de los aseguradores. García v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245, 254 (1965); Cuchi Coll v. Gobierno de la Capital, 93 D.P.R. 734, 737 (1966); Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, 94 D.P.R. 472, 476 (1967); cf. Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 D.P.R. 249 (1973); Torres v. Interstate Fire and Casualty Co., 275 F.Supp. 784, 787 (1967); Alcoa Steamship Co. v. Charles Ferran and Co., 251 F.Supp. 823, 831 (1966); In Re Independent Towing Co., 242 F.Supp. 950, 954 (1965). Esto lo señala correctamente la ilustrada Sala sentenciadora.
La conclusión a que es necesario llegar en este caso se debe (1) a que los Lorber no hicieron la declaración escrita que menciona la See. 2 de la Ley de Hosteleros, de modo que opera la limitación de responsabilidad que dicha ley concede a los hoteles en Puerto Rico y (2) a que el contrato de seguros entre el hotel y Consolidated Mutual a su vez dispone unos límites de cubierta. Por eso Aetna no puede recibir de Consolidated Mutual más de $500 en cada hurto: $1,000.00.
¿Quiere decir lo anterior que en virtud de la limitación de responsabilidad que la ley concede a los hoteles y de los contratos de éstos con sus aseguradores, los huéspedes están
En vista de lo anterior, se enmendará la sentencia recu-rrida en el sentido de fijar en $1,000.00 la suma que Consolidated Mutual y el Hotel Americana deben pagar a Aetna ($500.00 en cada uno de los dos casos de hurto aquí concerni-dos ) y de eliminar las partidas de costas y honorarios de abo-gado y así modificada se confirmará.
“To pay on behalf of the Insured all sums which the Insured shall become legally obligated to pay .. . .”
Asumimos que esto es así en cuanto a Aetna, pues de lo contrario Aetna no hubiese pagado esa suma a los Lorber.
Reference
- Full Case Name
- Aetna Life and Casualty Co., demandante y recurrida v. Americana of Puerto Rico, Inc. y Consolidated Mutual Insurance Co., demandadas y recurrentes
- Cited By
- 2 cases
- Status
- Published