Supreme Court of Puerto Rico, 1976

Ortiz Reyes v. F. W. Woolworth

Ortiz Reyes v. F. W. Woolworth
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 30, 1976 · Yunqué
104 P.R. Dec. 715

Ortiz Reyes v. F. W. Woolworth

Opinion of the Court

SENTENCIA

Una hija de los demandantes recurridos sufrió una caída en el establecimiento comercial de F. W. Woolworth radicado en Mayagüez Mall, al encajársele un zapato en una moldura que sujetaba la alfombra del piso donde comenzaba el Depar-tamento de Niños. La moldura sobresalía alrededor de un cuarto de pulgada del piso de otros departamentos. Al perder el balance, la menor cayó en tal forma que trajo consigo al piso un carro utilizado para la transportación de compras, fracturándose la niña la pierna izquierda. Se radicó la corres-pondiente demanda contra F. W. Woolworth, emitiéndose finalmente sentencia a favor de los demandantes, por esti-marse que F. W. Woolworth había sido negligente al permitir que la moldura de la alfombra sobresaliese del piso, así como al no retirar del espacio en cuestión el carro de compras abandonado. El Tribunal Superior le concedió a la menor perjudicada la cantidad de $6,000, y $3,000 a la madre y $1,500 al padre por razón de sufrimientos y angustias men-tales. Se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la acción y a la cantidad de $400 en pago de honorarios de abogado.

El 22 de enero de 1976 dictamos orden para que la parte recurrida mostrase causa por la cual no debía revocarse la referida sentencia. La parte recurrida radicó el escrito co-rrespondiente, pero no nos ha convencido de que haya mediado negligencia en este caso por parte de F. W. Woolworth. No es irrazonable alfombrar uno o más departamentos de una tienda y es de esperar que en tal caso la moldura que se utilice para fijar la alfombra sobresalga levemente. Tampoco constituye negligencia la caída contra un carro de compras en las cir-cunstancias de este caso. Los hechos revelan más bien la *717ocurrencia de un accidente desafortunado que la comisión de actos de negligencia por la parte recurrente.

Se revoca en consecuencia la sentencia recurrida. Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario. El Juez Asociado, Señor Irizarry Yunqué, disiente en voto separado.

(Fdo.) Angel G. Hermida

Secretario

Dissenting Opinion

Voto Disidente del

Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 1976

En Gutiérrez v. Bahr, 78 D.P.R. 473, 474 (1955), adoptamos la doctrina, como principio universal de Derecho, “que cuando una persona o empresa mantiene abierto un estable-cimiento al público, con el objeto de realizar en dicho estable-cimiento operaciones comerciales para su propio beneficio, debe mantener dicho establecimiento en condiciones de seguri-dad tales, que la persona inducida a penetrar en el mismo, no sufra ningún daño.” Señalamos en Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523, 530 (1956): “El cliente de una tienda, por ejemplo, espera de ordinario que los pasillos y los corredores abiertos al público estén libres de obstáculos, trampas y sitios resbalosos. Como esto es así, condiciones claramente visibles muchas veces pueden ser peligrosas irrazonablemente para el cliente, ya que de hecho éste no está supuesto a observarlas.” Estas doctrinas han sido reiteradamente reconocidas en Feliciano v. Escuela de Enfermeras, 94 D.P.R. 535 (1967); Corchado v. Fernández Carballo, 88 D.P.R. 100 (1963); Aponte Betancourt y. Meléndez, 87 D.P.R. 652 (1963); Weber v. Mejías, 85 D.P.R. 76 (1962) y Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887 (1961). No veo razón para que en el caso que aquí nos ocupa nos apartemos de ellas.

*718Aquí, la niña caminaba delante de su madre mientras ésta empujaba un carrito en que cargaba algunos artículos que se proponía comprar. No incurrió en acto alguno de negligencia. Se cayó porque, según concluyó el tribunal recurrido, la niña tropezó con una moldura en el lugar en que comenzaba una alfombra, la cual sobresalía del piso. Esa circunstancia fue la causa de la caída de la niña.

Era fácil prever, al instalar la alfombra, que si la mol-dura sobresalía, una persona que caminase y no se percatase de ello podía tropezar y caerse. Se creó una condición peli-grosa que fue causante de la caída de la niña. No veo cómo pueda eximirse de responsabilidad a la empresa dueña del establecimiento y a su compañía aseguradora sin revocar los casos citados. Y no veo razón para alterar los principios de responsabilidad que en ellos se reconocen.

Por las consideraciones arriba expresadas disiento.

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