Asociación de Dueños de Casas Veraniegas de la Parguera v. Comisión de Servicio Público
Asociación de Dueños de Casas Veraniegas de la Parguera v. Comisión de Servicio Público
Opinion of the Court
Mediante su Resolución de 13 de noviembre de 1970 la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico or-denó la remoción de unas 121 casas ubicadas en la orilla del mar en el sur de Puerto Rico, en el sector conocido como La Parguera, jurisdicción del Municipio de Lajas. Emitió dicha orden la Comisión por entender que esas casas se ha-bían construido sin su permiso y sin el permiso del Secreta-rio de la Guerra de los Estados Unidos. Lo del Secretario de la Guerra se basa en que se alega que las casas están ubi-cadas en aguas navegables sobre las cuales el gobierno federal tiene custodia concurrente con el Gobierno de Puerto Rico.
La Comisión celebró audiencias en marzo y abril de 1970 en Mayagüez, presididas éstas por un asesor jurídico de la Comisión. Luego de dichas vistas recayó la Resolución antes mencionada ordenando la remoción de las casas, lo cual para efectos prácticos implica su destrucción. Los querellados re-currieron al Tribunal Superior en solicitud de revisión, ale-gando como fundamentos, entre otros, la falta de jurisdic-ción de la Comisión para intervenir con las propiedades de los recurrentes. Para otros fundamentos en apoyo de dicha
Luego de expedido el auto de revisión por el Tribunal Superior los recurrentes solicitaron de dicho tribunal que decla-rase nula la Resolución de la Comisión basándose en que no se había cumplido con los requisitos mínimos del debido pro-ceso de ley en la etapa adjudicativa, porque ninguno de los comisionados que participaron en la decisión de la Comisión comparecieron a las vistas públicas, ni vieron ni oyeron de-clarar a los testigos y peritos de una y otra parte, porque la prueba oral no fue transcrita ni aparece informe alguno es-crito de los examinadores que presidieron las vistas los cua-les pudieron haber sido adoptados por la Comisión. El tribunal de instancia sostuvo la validez de la Resolución impug-nada y ante la petición de certiorari de los querellados acor-damos revisar.
Mediante nuestra opinión Per Curiam de 15 de mayo de 1973, tomo y página antes citados, anulamos la Resolución de la Comisión de Servicio Público y devolvimos el caso a dicho organismo “a fin de que sus miembros, una vez prepa-rada, lean la transcripción de los testimonios orales recibidos, debiendo además concederse una nueva oportunidad a las partes para que presenten informes escritos u orales para ser oídos o leídos por la Comisión en pleno, efectuado lo cual procederá ésta a adoptar el acuerdo que corresponda.”
Posteriormente, en 16 de enero de 1974, en A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, en reconsideración, de-jamos sin efecto nuestra sentencia antes citada de 15 de mayo de 1973, anulamos el certiorari expedido y devolvimos el caso al tribunal de instancia para la continuación de procedimien-tos consistentes con lo que en reconsideración fallamos.
En nuestra sentencia en reconsideración, señalamos que la Comisión se había abstenido de señalar si la parte del récord que faltaba por considerar demostraría que los recu-rrentes habían tenido una vista ajustada al requisito del
Mediante su sentencia de 22 de septiembre de 1975 el Tribunal Superior confirmó la resolución y orden dictada por la Comisión de Servicio Público el 13 de noviembre de 1970. Recurrieron ante nos los querellados, aquí recurrentes, y nos hacen los siguientes planteamientos en apoyo de su pe-
Vamos a dirigirnos al problema de la jurisdicción pues una vez discutido éste no tendremos que entrar en los demás planteamientos hechos por los recurrentes.
La Resolución de la Comisión de Servicio Público que aquí se cuestiona se emitió en 13 de noviembre de 1970, bajo la vigente Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 L.P.R.A. sec. 1001 y ss. A dicho estatuto, según leía a dicha fecha, tenemos que recurrir, pues, en primer lugar para in-vestigar las facultades de la Comisión cuando tomó la acción que nos ocupa. Dichas facultades, en síntesis, comprenden las siguientes: otorgar autorizaciones de carácter público o cuasi público, incluyendo el derecho de usar o cruzar las vías públicas o cauces de aguas públicas; reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato; hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Aguas; y ejer-cer los poderes que le sean delegados por el Gobierno de los Estados Unidos o por cualquiera de sus departamentos, de-, pendencias o funcionarios. Art. 14 de la Ley de Servicio Público, 27 L.P.R.A. sec. 1101.
Como se ha visto la Ley de Servicio Público en su Art. 14, al establecer cuáles son los poderes de la Comisión, remite al lector a la Ley de Aguas y faculta a la Comisión para hacer cumplir sus disposiciones. La Ley de Aguas, una cuidadosa y bien redactada pieza legislativa que nos viene de nuestro derecho civil español, y que comienza en su artículo primero disponiendo que pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen en el mismo, trata del dominio de las aguas terrestres y de su aprovechamiento; de las aguas subterrá-
Sobre la policía de las aguas la Ley dispone que la po-licía de las aguas públicas y sus cauces naturales, riberas y zonas de servidumbre estará a cargo de la administración (lo que equivale a decir del gobierno), dictando ésta las disposiciones necesarias para el buen orden en su uso y aprovechamiento.
Faculta el citado Art. 126 de la Ley de Aguas a la Comisión de Servicio Público para autorizar la toma de agua de cauces públicos, por medio de tuberías, para usos domésticos o de vaquerías. A tales fines la Comisión deberá celebrar una vista pública, especificar los litros por segundo en que consistirá la concesión e impondrá las condiciones necesarias para proteger los intereses públicos y los de otros concesionarios. En resumen, dicha Ley de Aguas no regula las aguas marítimas. Regula las aguas pluviales, los ríos, los arroyos y las aguas subterráneas.
La Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley Núm. 151 de 28 de junio de ese año, 23 L.P.R.A. see. 2101 y ss., confiere en su Art. 6 (23 L.P.R.A. see. 2604) a la Autoridad de Puertos la facultad de autorizar la construc-ción de estructuras en la zona marítima terrestre incluida en una zona portuaria y dispone que dicha autorización no
Las casas aquí concernidas no son la clase de estructura que bajo la citada sección de la Ley de Muelles y Puertos requieren el permiso de la Comisión de Servicio Público, pues no son puentes, presas, muros ni calzadas. La evidencia demuestra que estas casas están enclavadas en tierra, aunque un lado de ellas da hacia tierra y el otro hacia el mar. Las casas están en la orilla; no son casas botes, y no son flotantes. Sus pilotes enclavan en la tierra. Las leyes federales no cubren estructuras construidas sobre tierra sino estructuras sobre aguas navegables. Y ésta es la segunda limitación de la See. 9 de la Rivers and Harbors Appropriation Act: que trata de aguas navegables. En el caso de autos las casas están construidas con sus pilotes enclavados en la tierra y parte de ellas sobre aguas llanas que no son lo quo normalmente se considera aguas navegables. Desde luego, una yola sin quilla puede flotar sobre un pie de agua pero un pie de agua no es considerado agua navegable. En la aplicación de la ley la razonabilidad y el sentido común son elementos necesarios.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos le denegó a un Presidente de los Estados Unidos la facultad de tomar y operar temporeramente unos molinos de acero por la razón de que no había facultad expresa mediante ley que autorizase al Presidente a tomar y operar temporeramente esas instalaciones. Youngstown Sheet & Tube Co. et al. v.
Mediante la Resolución de la Cámara de Representantes Núm. 86 de 31 de mayo de 1961, dicho cuerpo legislativo recomendó: (1) que el gobierno tome las medidas para detener (no para remover ni destruir) las construcciones clandestinas en la bahía de La Parguera; (2) que se estudie la posibilidad y el costo de la construcción de un sistema de disposición de aguas negras para La Parguera; y (3) que en los planes de desarrollo de La Parguera se dé consideración, entre otras cosas, a la lotificación de los terrenos a orillas de la bahía de La Parguera “para permitir y fomentar la construcción de casas botes, siempre que éstas tengan las debidas instalaciones para la disposición de sus aguas negras.” (Bastardillas nuestras.)
El Secretario de Transportación y Obras Públicas está facultado, previo el trámite correspondiente, para arrendar o vender terrenos del Estado. Ley Núm. 12 de 10 de diciem-bre de 1975, enmendada por la Ley Núm. 63 de 27 de mayo de 1976. Algunos de los peticionarios tienen contratos de arrendamiento de sus solares. Es posible que un estudio de la situación que este caso plantea permita al Secretario de
No habiéndose demostrado la facultad y jurisdicción de la Comisión de Servicio Público para ordenar la remoción o la destrucción de las 121 casas aquí envueltas, jurisdicción que no podemos presumir, Peter Fox Brewing Co. v. Sohio Petroleum Co., 189 F.Supp. 743; California v. Federal Power Commission, 369 U.S. 482; Arrow Transp. Co. v. Idaho Public Utilities Commission, 379 P.2d 422; Chicago, R.I. & P.R. Co. v. Iowa State Commerce Commission, 80 N.W.2d 351; Black River Elect. Co-op, Inc. v. Public Service Commission, 120 S.E.2d 6; Northern Pac. Ry. Co. v. Baker, D.C. Wash., 3 F.Supp. 1; City of Pittsburgh v. Pennsylvania Public Utility Commission, 43 A.2d 348; Felix v. Pennsylvania Public Utility Commission, 146 A.2d 347; State v. Atlantic Coast Line R. Co., 47 So. 969; City of New York v. Interborough Rapid Transit Co., 249 N.Y.S. 243, y siendo de opinión, como somos, de que la Comisión actuó sin jurisdicción, se revocará la sentencia recurrida y se dejará sin efecto la resolución y orden de la Comisión de Servicio Público recaída en este caso.
Vachier v. McCormick, Alcaide & Co., 86 D.P.R. 714 y 735(1962).
Mediante la ley orgánica del Departamento de Recursos Naturales, Ley Núm. 123 de 20 junio 1972, Art. 6 (3 L.P.R.A. sec. 156(d)), los poderes de la Comisión de Servicio Público relacionados con la con-cesión de franquicias para el uso de las aguas públicas; el cumplimiento de la Ley de Aguas y la policía de las aguas fueron transferidos al Departamento de Recursos Naturales.
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