Márquez Alfonso v. Fondo del Seguro del Estado
Márquez Alfonso v. Fondo del Seguro del Estado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Aun cuando de los documentos ante nuestra consideración no aparece la fecha precisa, su abogado notificó al Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado del accidente y su reclusión hospitalaria. Previa investigación, evaluación y tratamiento médico ulterior en el Fondo, se rindió finalmente el siguiente diagnóstico: fracturas de las costillas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 izquierdas; de las costillas 2, 3 y 4 derechas; hemo-neumotorax recuperado; pleural engrosados y adherencias pleurodiagrasmáticas lado izquierdo, todo relacionado con el accidente. En vista de ello, el Administrador determinó que el accidente era compensable y le reconoció una incapacidad del 50% de las funciones fisiológicas generales que la Comi-
En 21 de abril de 1972 el obrero Márquez solicitó del Ad-ministrador el reembolso de la suma de $5,595.43 en con-cepto de “tratamiento especial”, “intervención de especialis-tas” y “enfermeras especiales” durante su estancia en el Auxilio Mutuo por el período comprendido desde la fecha de su ingreso hasta el 21 de febrero, esto es limitado al tiempo en que estuvo en la Unidad de Tratamiento Intensivo y en la Sección de Cirugía. El Administrador denegó adu-ciendo que en la solicitud de reembolso el peticionario “. . . expresó que como podía pagar los servicios prefirió quedarse allí ya que su condición requería tratamiento médico especial y la intervención de especialistas. . . .”, decidiendo que “. . . en igualdad de condiciones el aquí peticionario ignoró las facilidades médicas provistas y disponibles por el Asegura-dor.” En alzada la Comisión Industrial revocó al Adminis-trador, quien mediante el presente recurso de revisión acude ante nos solicitando reinstalemos su dictamen argumentando haber la Comisión incurrido en los siguientes errores:
“Que la Honorable Comisión Industrial cometió error de derecho al resolver contrario a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (11 LPRA-6), cuando concluyó, que a pesar de que voluntariamente el lesionado solicitó ser trasladado y se trasladó al Hospital Auxilio Mutuo donde recibió tratamiento, el Fondo del Seguro del Estado viene obligado a reembolsar los gastos en que incu-rrió en dicho Hospital.
“Que la Honorable Comisión Industrial incurrió en error de derecho al resolver contrario a la jurispudencia establecida por esta Honorable Superioridad en los casos de Montaner, Admor., vs. Comisión Industrial, 58-DPR-356 y Rivera, Admor., vs. Comisión Industrial, 101-DPR-281.
“Que la Honorable Comisión Industrial cometió error de derecho en la evaluación del testimonio de los peritos médicos; y también al no considerar la totalidad de la evidencia, haciendo así caso omiso de lo dispuesto por nuestro Honorable Tribunal*326 Supremo en el caso de Alonso García vs. Comisión Industrial, recurso número O-75-45, resuelto en 21 de abril de 1975.”
Analicemos conjuntamente estos errores.
I
La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
Al igual que otras áreas del derecho, no existe una regla mecánica e inflexible que permita medir con precisión matemática cuáles hechos constituyen casos excepcionales de “situación de emergencia”; sin embargo es posible detectar ciertos criterios que nos permiten precisar en cierto grado el concepto, tales como el elemento tiempo, el estado de consciencia del obrero y el carácter o naturaleza de la lesión.
En primer lugar, debe tratarse de una emergencia real o aparente que exija y amerite pronta atención médica para
“a) Cuando el obrero lesionado se desmaya o queda incons-ciente y terceras personas lo recluyen en la primera facilidad hospitalaria adecuada que encuentren;
b) Cuando el obrero lesionado padece de una condición emo-cional [que pone en riesgo su vida o la vida de las personas que le rodean] y es recluido por sus familiares o terceras personas en facilidades hospitalarias ajenas al Fondo del Seguro del Estado; y
c) Cuando la condición física del lesionado es tan crítica que su reclusión es de emergencia y tiene que recluirse en facili-dades ajenas al Fondo del Seguro del Estado por quedar éstas distantes o por lo intensivo de la hora en que el lesionado entre en crisis/'
De los dos primeros ejemplos, como denominador común se desprende que el obrero lesionado no ha intervenido, debido a su condición, en la decisión adoptada por terceros de recluirlo en determinado hospital; y del tercero, un estado físico grave en relación con la accesibilidad del hospital a base de consideraciones prácticas de distancia y hora, y fa-
Finalmente, el tratamiento debe haber producido efectos satisfactorios, no haberle privado al Administrador de investigar oportunamente el caso: González Saldaña, supra, pág. 276; y para que proceda el reembolso de los gastos incurridos deben concurrir los siguientes requisitos: (1) hayan sido necesarios e indispensables (no simple conveniencia) ; (2) se hayan efectiva y realmente incurridos por el lesionado (no satisfechos por otras fuentes colaterales, tales como seguros públicos o privados u otros tipos de planes médicos); y (3) correspondan a las tarifas o cuantías razonables que el Administrador fija y acepta.
II
Apreciada en su justa perspectiva el trasfondo de prin-cipios jurídicos envueltos a la luz de las circunstancias de hechos específicos probados, coincidimos con la Comisión Industrial de que en este caso se trataba de una “situación de emergencia” que ameritaba la inmediata hospitalización del lesionado. En los autos hay suficiente base para respetar la apreciación de prueba de la Comisión concluyendo que . . aun cuando no hubiera un estado de semi-inconsciencia por parte del obrero al momento de él solicitar, si fue que solicitó, que fuera llevado al Hospital Auxilio Mutuo, lo cierto es que las condiciones en que estaba ... no le permitían hacer o to-mar una decisión fría, calculada y razonable, y por consi-guiente inteligente, que lo llevara a menospreciar deliberada-mente las facilidades del Fondo del Seguro del Estado.” Re-sulta atinada y sostenible la expresión “... de que si en algún momento el obrero mostró alguna predilección por que fuera llevado al Hospital Auxilio Mutuo, en un posible estado de semi-inconsciencia, la misma es una reacción natural de una
No obstante, lo anterior no sería suficiente para haber omitido los trámites de ley y haberse hospitalizado en una institución privada. Sin embargo, la presencia de otros factores determinantes abonan a la conclusión de la Comisión Industrial. A tal efecto, la prueba concluyentemente demostró que el lesionado desconocía, de buena fe, que el accidente fuera compensable, ya que era la primera vez que salía en automóvil en una gestión en cobro de dinero.
Y además, el lesionado era socio del Auxilio Mutuo. To-mamos conocimiento judicial
En su consecuencia resolvemos que la Comisión Industrial no cometió ninguno de los errores señalados al ordenar el reembolso.
En la determinación de cuáles gastos deben ser reembol-sados, el Administrador viene obligado a examinar que los mismos cumplan con los requisitos apuntados en esta opinión, a saber: necesarios e indispensables; incurridos realmente
Se dictará la correspondiente Sentencia expidiendo él auto y modificando la Resolución de la Comisión Industrial conforme los criterios expuestos.
En adición se le hicieron análisis rutinarios y una prueba que re-sultó negativa en cuanto a posible rotura del esófago.
11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.
En lo pertinente dispone:
“Durante el período de inhabilitación, el obrero o empleado lesionado o enfermo, bajo las circunstancias que cubre esta Ley se dejará tratar y examinar a horas y en sitios oportunos por un médico competente desig-nado por el Administrador; disponiéndose, que si el Administrador no proveyera asistencia adecuada al obrero o empleado, éste podrá acudir ante la Comisión Industrial y ésta, previa investigación por un médico designado al efecto, ordenará la asistencia que convenga al caso y el Ad-ministrador cumplirá con la orden de la Comisión y Disponiéndose además, que cuando por naturaleza del accidente a discreción del Administrador o su representante autorizado, fuere necesario alojar y atender al obrero o empleado lesionado en un hospital gubernamental, dicho hospital guberna-mental podrá cobrar al Fondo del Seguro del Estado, por la asistencia y estadía de dicho lesionado en un hospital, aquella cantidad que acordare con el Administrador.
“El obrero o empleado lesionado tendrá derecho a designar por su cuenta un médico o un cirujano para que presencie su examen o le preste tratamiento. Esto, sin embargo, no afectará el derecho del médico o del cirujano designado por el Administrador para visitar al obrero o em-*327 pleado lesionado en todos los momentos que considere oportuno y bajo cir-cunstancias razonables, durante el tiempo que esté imposibilitado de traba-jar.” (11 L.P.R.A. sec. 6.)
Mediante la Ley Núm. 48 de 22 de mayo de 1968 se eliminó la res-tricción a hospitales municipales y límite de costo ascendente a $2.00 diarios que prevalecía, autorizándose no sólo el uso de cualesquiera hospi-tales gubernamentales, sino el cobro, por la asistencia y estadía del obrero de “. . . aquella cantidad que [el hosiptal] acordare con el Administrador.” Vol. 22, IV Diario de Sesiones, págs. 1517-1518 (1968).
Consúltese: Armstrong v. Allstate Ins. Co., 217 S.E.2d 486, 487 (1975); Ingalls Shipbuilding Corp. v. Holcomb, 217 So.2d 18, 21-23 (1969).
Memorándum del recurrente, pág. 12.
Mientras estaba hospitalizado fue que por asesoramiento de su abogado advino en conocimiento de tal eventualidad.
Candal v. Sociedad Auxilio Mutuo, 37 D.P.R. 874 (1928).
Reference
- Full Case Name
- Carlos A. Márquez Alfonso, lesionado Continental Collection Serv., Inc., patrono Comisión Industrial de Puerto Rico, etc., demandada y recurrida v. Fondo del Seguro del Estado, asegurador y recurrente
- Cited By
- 2 cases
- Status
- Published