Pueblo v. Pueblo International, Inc.
Pueblo v. Pueblo International, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante Pueblo International, Inc., en unión a otras dos entidades corporativas, fue acusado de haber conspirado desde febrero de 1970 hasta mayo de 1973 para mantener y fijar irrazonablemente los precios al detal de arroz en el mer-cado puertorriqueño en contravención al Art. 2 de la Ley de Monopolios de 1964 (10 L.P.R.A. see. 258). Hizo alegación de “nolo contendere” y fue condenado inicialmente a satis-facer una multa de $40,000.00. Formuló una moción de re-consideración bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal solicitando la reducción de la sentencia. Tras varios inciden-tes y vista, presentó memorando sobre atenuantes conjunta-mente con una declaración jurada alegando, entre otros fundamentos, que la sanción impuesta sobrepasaba el límite permitido por la ley vigente al momento de ocurrir los hechos. En su réplica, el Ministerio Público aceptó que la multa ex-cedía el máximo de $25,000.00 autorizado en la ley aplicable. No conforme, radicó “Moción Bajo la Regla 168” argumen-tando la defensa de prescripción bajo el nuevo Código Penal (Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974; 33 L.P.R.A. see. 3001 et seq.), en vigor desde el día 22 de enero de 1975. (
Entabló el presente recurso discutiendo los siguientes dos apuntamientos:
“Erró el Tribunal de Instancia por voz del Honorable Juez Fernando Grajales Rodríguez al dictar la sentencia reconside-rada el idía 28 de diciembre de 1976 sin antes haber resuelto la moción para que no se dicte sentencia radicada por la aquí ape-lante el día 13 de noviembre de 1975, ello en violación a lo dis-puesto por la Regla 162 de las de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II 162).”
“Erró el Tribunal de Instancia por voz del Honorable Juez Fernando Grajales Rodríguez al dictar la sentencia reconside-rada el día 28 de diciembre de 1976 antes de vencerse el término de la aquí apelante para radicar su alegato en apoyo de su Mo-ción Para Que No Se Dicte Sentencia, todo ello en violación a la estipulación acordada por las partes y aprobada por el Tribunal y en violación al derecho de la aquí apelante a demostrar que existe causa para que no se dicte sentencia, cuyo derecho le es concedido por la Regla 168 de las de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II168).”
No es necesario analizar en sus méritos los errores seña-lados ya que ante la alegación de “nolo contendere”, el ve-
La alegación de “nolo contendere”, (
“El P. de la C. 1339 permite que cualquier persona acusada por el Estado por razón de actos o intentos prohibidos por los Artículos 2, 4, 7 (f) y 8, de la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, Según enmendada, que prohíbe los monopolios en Puerto Rico, pueda interponer la alegación de ‘nolo contendere’ en el Tribunal Superior de Puerto Rico.
El Artículo 502 (Criminal Law 21 Am. Jur. 2nd — ) define la alegación de ‘nolo contendere’ de la siguiente manera:
‘La diferencia entre una alegación de ‘nolo contendere’ y una de culpabilidad es que una alegación de culpabilidad puede utilizarse en otros procedimientos o acciones contra el acusado, mientras que una alegación de ‘nolo contendere’ solamente puede esgrimirse contra el acusado en el mismo caso en que este haga dicha alegación. La acción de ‘nolo contendere’ no podrá utilizarse como admisión de culpabilidad en cualquier acción civil o criminal que surja de los mismos hechos que die-ron lugar a la acusación.’ (Traducción nuestra.)
*207 Actualmente, tal y como están redactadas las Reglas de Pro-cedimiento Criminal de 1963 y la Ley núm. 77 de 25 de junio de 1964, no se permite la interposición de una alegación de ‘nolo contendere’. No obstante, en la jurisdicción federal esta alega-ción está permitida por las Reglas 11 y 12 de las Reglas Fede-rales de Procedimiento Criminal.
Siendo la alegación de ‘nolo contendere’ la más utilizada en las acciones criminales basadas en la legislación monopolística federal, consideramos que resultaría provechoso obtener el bene-ficio de la misma para las gestiones litigiosas de esta naturaleza radicadas por el Departamento de Justicia a tenor con las dispo-siciones criminales de nuestra Ley núm. 77. De este modo, podría conseguirse una más eficaz implementación de dicha ley, logrando así la más equitativa y efectiva administración de la política económica competitiva de nuestro gobierno.” 26 Diario de Sesiones, 318 (1972).
El texto finalmente aprobado reza:
“Toda persona acusada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por razón de actos e intentos de actos prohibidos por los Artículos 2, 4, 7 (f) y 8 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, que es la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, sees. 258, 260, 263 (f) y 264 de este título podrá interponer la alegación de Nolo Contendere en el Tribunal Superior de Puerto Rico. Dicha alegación no podrá utilizarse como evidencia prima facie en acciones de triple daño basadas en los incisos (a) y (b) de la sección 268 de este título. Estas acciones se regirán en todos sus demás aspectos por las Reglas de Procedimiento Criminal." (Subrayado nuestro.)
Del historial legislativo y de los términos de la ley vigente, podemos concluir: la alegación de “nolo contendere” fue ad-mitida por excepción a nuestro procedimiento criminal en casos de monopolio; comparada con una alegación de culpabi-lidad la única diferencia que se contempló fue que la alega-ción de “nolo contendere” no sería admisible en cualquier ac-ción civil o criminal ulterior basada en los mismos hechos que motivaron la acusación; las reglas federales sirvieron como modelo y; se dispuso taxativamente que los restantes aspectos
Esta concepción legislativa sobre la característica esencial de una alegación de “nolo contendere”, en contraposición a una de culpabilidad, encuentra apoyo casi unánime en los tratadistas y decisiones judiciales. Se considera que equivale a una admisión tácita de culpabilidad para fines del caso en particular: Qureshi v. Immigration & N.S., Dept. of J. of United States, 519 F.2d 1174 (1975); United States v. Gallagher, 94 F.Supp. 640 (1950); United Brotherhood of Carpenters & Joiners v. United States, 330 U.S. 395 (1947). Orfield, en su reputada obra Criminal Procedure Under the Federal Rules, la distingue de la alegación de culpabilidad destacando que su propósito primordial es evitar sanciones civiles y responsabilidades que de otra forma pudieren surgir como resultado de tal alegación de culpabilidad. (Vol. 2, pág. 76.) Otro autor de igual renombre, concluye que mediante dicha alegación un acusado renuncia a todas las defensas no jurisdiccionales. Moore, Federal Practice, Rules of Criminal Procedure, Vol. 8, pág. 11-33 y ss.
El trasfondo expuesto unido a la norma de que ante una alegación de culpabilidad solamente procede el recurso de certiorari, a ser librado discrecionalmente por este Tribunal (
Apreciados en esta última perspectiva los errores señalados, los estimamos carentes de méritos. Debe recordarse que a través de una alegación de culpabilidad y por analogía de “nolo contendere”, se renuncian todas las defensas excepto aquellas jurisdiccionales; la prescripción no es una de carácter jurisdiccional, y por ende no es susceptible!
Se dictará Sentencia desestimando por falta de jurisdic-ción la apelación interpuesta. Considerado el recurso como un certiorari, no ha lugar por inmeritorio.
(1)Las disposiciones invocadas fueron las siguientes:
“Régimen de las leyes penales especiales
“Las disposiciones de este Subtítulo se aplicarán también a los hechos previstos por las leyes penales especiales.
“Si la misma materia fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, se aplicará la ley especial*205 en cuanto no se establezca lo contrario.” (33 L.P.R.A. see. 3005.)
“Prescripción
“La acción penal prescribirá:
(a) .......
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a la see. 4365 de este título sobre Omisión en el cumplimiento del Deber y la see. 4366 sobre Negligencia en el cum-plimiento del Deber que prescribirán a los cuatro años.” (33 L.P.R.A. see. 3412.)
(2)Para una excelente exposición de la materia y su posible amplia-ción a nuestras reglas, consúltese: Informe de la Comisión para el Estudio de la Fiscalía y Representación Legal del Estado sometido en 9 de octubre de 1974 al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico, págs. 403-419.
(3)La Regla 193 dispone: “Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal Superior y en juicios de novo ante el Tribunal Superior, podrán ser apeladas por el acusado en la forma prescrita por estas reglas. En estos casos el acusado podrá establecer una apelación para ante el Tribunal Supremo, excepto en los casos de convicción por alegación de culpabilidad, en los cuales procederá únicamente un re-curso de certiorari, a ser librado por el Tribunal Supremo a su discreción. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada.” (Subrayado nues-tro.)
(4)Se señalan también las siguientes distinciones: “evitar un juicio largo y costoso y una publicidad adversa en caso de convicción, o para pro-teger al ciudadano respetable que puede verse envuelto en una violación técnica de alguna ley.” Informe de la Comisión para el Estudio de la Fiscalía y Representación Legal del Estado, supra, 406.
(5)Moore, Rules of Criminal Procedure, op. cit., pág. 11-33 y ss. United States v. Doyle, 398 F.2d 715 (1965); cert. den., 382 U.S. 843.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.