Pueblo v. García
Pueblo v. García
Opinion of the Court
SENTENCIA
Jorge Luis García fue acusado y declarado culpable del delito de violación, cometido el 16 de enero de 1973, en Coamo, Puerto Rico, contra la joven Maritza Santiago Rodríguez. (
La tesis del apelante descansa en que el testimonio de la tía de la perjudicada no constituye prueba válida y suficiente ya que las manifestaciones no fueron espontáneas ni hechas en la primera oportunidad posible, y sí al cabo de transcurri-das varias horas de ocurrido el hecho delictivo.
De la exposición narrativa y transcripción de evidencia se desprende: que la perjudicada convino voluntariamente en salir a pasear con el apelante; que fueron a dar una vuelta por cerca del Motel Dayan en Juana Díaz, Puerto Rico, pero no entraron; siguieron dando vueltas por el pueblo de Juana Díaz, y luego de buscar unos libros se fueron para Villalba; que en el viaje hacia Villalba el acusado le dijo que usaba marihuana y le enseñó unos cigarrillos finitos pidiéndole que los fumara pero ella no aceptó; que después se dirigieron al pueblo de Coamo y el acusado le compró un jugo de china en una pizzeria y después de tomárselo empezó a sentirse ma-reada y con dolor de cabeza; que al llegar a un puente que va para el pueblo de Aibonito, empezó a besarla y acariciarla, le quitó los panties, le alzó la falda, él se bajó el zipper del pantalón y tuvo relaciones sexuales con ella; que mientras el acusado sostenía relaciones con ella, lo empujaba pero como se sentía cansada y mareada no podía hacer nada; que no gritó porque era un sitio solo y no veía casas;’ que después la llevó a la residencia donde vivían consensualmente como ma-rido y mujer Gilberto Rodríguez, primo del acusado y Mirta Maldonado; que el acusado se fue y regresó como a las 10:00 de la noche y durante ese tiempo no le contó nada a dicha pareja, porque no tenía confianza en ellos; que mientras estaba en dicha casa llegaron dos tíos de ella a buscarla y la llevaron a casa de sus padres; que al llegar abrazó primero a su madre quien la estaba esperando en unión a su esposo y otros familiares; que en el trayecto hacia su casa no contó nada de lo sucedido a sus tíos y al llegar tampoco a sus padres
A la luz de la versión de la perjudicada, no queda satis-fecha plenamente la conciencia del juzgador respecto a la credibilidad de las manifestaciones suyas a través de su tía. Están carentes los requisitos de espontaneidad y primera oportunidad exigidos por la doctrina de res gestae según expuesta en Pueblo v. De Jesús Cruz, 94 D.P.R. 180 (1967), Pueblo v. Pérez Morales, 94 D.P.R. 609 (1967) y Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220 (1962). Si bien recono-cemos que ambos requisitos no son automáticamente precisa-bles en cuanto al factor tiempo, y por ende es comprensible que la perjudicada se abstuviera de explicar lo acontecido al primo del acusado y su esposa — por no merecerles confianza y ser extraños — tal renuencia no se justificó respecto a los tíos que fueron a buscarla y, una -vez en su casa, a sus padres. El factor tiempo unido al criterio “de conveniencia” que ella adujo para omitir explicaciones a sus parientes cercanos, resulta incompatible con su estado de nerviosidad. La medida de “garantía circunstancial de veracidad” que nutre la doc-trina de res gestae justificada por la espontaneidad y sin-ceridad a sensaciones y percepciones reales producto de reac-ciones naturales a situaciones externas no concurren en el caso de autos.
Se revoca la sentencia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa Secretario
(1) Le fue impuesta una pena de presidio de 1 a 5 años.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1977
Disiento de esta sentencia que margina el veredicto del jurado y absuelve a un convicto de violación. De autos surge que la perjudicada es una estudiante de 14 años a quien el acusado saca de la escuela para un paseo en automóvil. No hay prueba de que mediara una relación amorosa entre ellos. Sí hay un intenso indicio de que enervó la voluntad de la niña con un vaso de refresco “arreglado”.(
El acusado no declaró; eligió no negar lo declarado por la menor, a pesar de que presentó una testigo de defensa quien dijo que la joven se veía tranquila cuando después de des-florarla él la dejó por unas horas en su casa.
El apelante pretende anular el veredicto del jurado a cuya justicia se sometió, impugnando la suficiencia de la corrobora-ción. Busca en apelación la credibilidad que le negaron sus pares. Aparte del total desprestigio y de la endeblez constitu-
La sentencia debió confirmarse. Toda vez que el acusado se hallaba inmerecidamente bajo fianza en apelación desde el día 13 de agosto de 1973, fecha en que se le sentenció a la
(1)Uno de los más antiguos medios de vencer la resistencia de la mujer deseada es la solución en la bebida que se le ofrece de elementos de-presivos o afrodisíacos. Al efecto disponía el Art. 255 del Código Penal vigente cuando se cometió el delito: “Se comete violación .... 3. Si [la mujer] estuviere impedida de oponer resistencia . . . por efecto de cual-quier narcótico o anestésico, administrado por el reo, o con conocimiento de éste.”
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