International General Electric Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda

Supreme Court of Puerto Rico
International General Electric Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda, 107 P.R. Dec. 467 (1978)
1978 PR Sup. LEXIS 561
Inhibieron, Intervino, Martín, Monge, Rigau, Rigual

International General Electric Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso plantea dos cuestiones relativas a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954. La primera se contrae a determinar quién es el contribuyente a los efectos de beneficio de arrastre de pérdidas a la luz de lo dispuesto en las Sees. 23 y 122 de la referida ley. La segunda cuestión envuelve la interpretación de cuándo el método de contabilidad utilizado por el contribuyente refleja claramente el ingreso conforme lo dispone la Sec. 41 de la citada ley.

*469 b-i

Los hechos esenciales que surgen del record con respecto a la primera cuestión quedan resumidos a continuación.

La International General Electric, Sociedad Anónima, Ine. (en adelante IGESA), corporación organizada bajo las leyes del Estado de Nueva York, fue autorizada a hacer ne-gocios en Puerto Rico(1) en 1944 donde efectuó operaciones hasta 1958, a través de una sucursal.

En 1958 IGESA decidió organizar una corporación bajo las leyes de Puerto Rico con el nombre de International General Electric Puerto Rico, Inc. (en adelante IGE-PR) para llevar a cabo los negocios que hasta entonces realizaba a tra-vés de la sucursal. Dicha corporación puertorriqueña habría de adquirir sustancialmente todos los activos que aparecían en los libros de la sucursal de Puerto Rico y asumiría a la vez sus obligaciones a cambio de acciones comunes de la nueva corporación con un valor equivalente a la suma de “capital asignado” más el sobrante que reflejaran los libros de conta-bilidad de dicha sucursal. En su consecuencia IGE-PR con-tinuaría los negocios que antes efectuaba IGESA y ésta cesa-ría sus operaciones en Puerto Rico.

A los fines de dejar aclarada la responsabilidad contri-butiva que podría surgir con motivo del mencionado traspaso de las operaciones de la sucursal a la nueva corporación, IGESA obtuvo una opinión (ruling) del Secretario de Hacienda que autorizaba la reorganización de los negocios de IGESA en la forma ya explicada quedando librada del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico con motivo de la reorganización. (2) La opinión del Secretario de Hacienda contiene las siguientes determinaciones:

*4701. La propuesta reorganización no es en cumplimiento de un plan que tiene como uno de sus principales propósitos el evitar las contribuciones sobre ingresos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro del significado de la sección 112 (i) de la Ley-de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954.
2. No se reconocerá ganancia o pérdida a IGESA al consu-marse la propuesta reorganización bajo las disposiciones de las secciones 112(b) (4), 112(b) (5), y 112(g) (1) (D) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954, siempre y cuando se cumplan los requisitos estatutarios.
3. La corporación de Puerto Rico (IGE-PR) que habrá de ser organizada como parte del plan de reorganización asumirá y será responsable de cualquier obligación de IGESA al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de completada la descrita reorganización IGE-PR continuó las operaciones de la anterior sucursal de IGESA en Puerto Rico manteniendo la misma estructura administra-tiva y distributiva. IGESA no llevó a cabo más ninguna ope-ración de negocios en Puerto Rico después de la reorganiza-ción y varias semanas después renunció a su autorización para hacer negocios en la Isla, habiendo sido disuelta como entidad corporativa en el Estado de Nueva York dentro del mismo año 1958.

La sucursal de IGESA en Puerto Rico, por constituir una corporación extranjera dedicada a negocios localmente, rindió planillas de contribuciones sobre ingresos durante el tiempo en que estuvo activa a base del ingreso bruto de fuentes den-tro de Puerto Rico. 13 L.P.R.A. sees. 3013, 3015, 3231 (b) (c). Conforme lo establece la ley tiene derecho a reclamar las de-ducciones contra el ingreso bruto hasta el límite en que aqué-llas están relacionadas con el ingreso producido de fuentes dentro de Puerto Rico, y además al beneficio de los créditos aplicables. 13 L.P.R.A. secs. 3232(a), 3233.

*471Entre las deducciones permitidas está la pérdida neta en operaciones, 13 L.P.R.A. secs. 3023(s) (1), 3122(b) (2), la cual puede retrotraerse al año contributivo anterior, y cual-quier remanente puede ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta un máximo de cinco años. 13 L.P.R.A. see. 3122.

A la fecha de la reorganización, en junio de 1958, la su-cursal de IGESA en Puerto Rico transfirió a IGE-PR, unas pérdidas en operaciones sufridas anteriormente. IGE-PR in-cluyó dichas pérdidas en su planilla de contribución sobre in-gresos correspondiente al segundo semestre del año contribu-tivo 1958 y a los años contributivos 1959 y 1960 reclamando su derecho al arrastre en los últimos años mencionados por ser corporación sucesora de la sucursal de IGESA en Puerto Rico. El Secretario de Hacienda rechazó el arrastre de las pérdidas y notificó a IGE-PR unas deficiencias contributivas para los años 1959 y 1960, (3) las que fueron confirmadas des-pués de la correspondiente reconsideración administrativa y fijadas en $680,906.57. La contribuyente prestó la fianza re-querida y acudió al Tribunal Superior, el que dejó sin efecto todas las deficiencias impuestas. El Secretario de Hacienda acudió ante nos en revisión. Accedimos a revisar por conside-rar que las cuestiones planteadas son noveles en nuestra ju-risdicción.

De entrada cabe decir que una corporación extranjera que ha sido autorizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico para realizar negocios aquí puede reclamar, lo mismo que un individuo, la igual protección de las leyes y el debido procedimiento de ley que reconoce la See. 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase *472Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 602 (1945). Le es aplicable por ende la disposición constitucional que exige que la imposición de contribuciones será uniforme en Puerto Rico. Art. VI, Sec. 3, Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico. Por consiguiente la contribu-ción sobre ingresos debe ser igual para las corporaciones do-mésticas y para aquellas extranjeras que se hubieren domi-ciliado en Puerto Rico mediante el procedimiento de obtener autorización para hacer negocios dentro de esta jurisdicción. Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, supra.

A base de las disposiciones legales citadas precedente-mente IGESA hubiera tenido el derecho de reclamar el dere-cho de arrastre de pérdidas que concede la Ley de Contribu-ciones sobre Ingresos de Puerto Rico de 1954, si hubiera op-tado por permanecer haciendo negocios en Puerto Rico tal y como lo había hecho hasta el año 1958. Su subsiguiente reor-ganización que comprendió el traspaso de sus activos y pasi-vos a una nueva corporación puertorriqueña no afectó el de-recho de ésta al arrastre de pérdidas en años subsiguientes. Veamos la disposición de la Ley que provee sobre el método de arrastre:

“Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1953 el contribuyente tuviere una pérdida neta en operaciones, la misma será una pérdida neta en operacio-nes a arrastrarse a cada uno de los 5 años contributivos siguien-tes .. . .” (Énfasis suplido.) 13 L.P.R.A. sec. 3122(b) (2).

El historial legislativo del citado precepto legal revela el testimonio del Secretario de Hacienda ante la Comisión de la Cámara de Representantes al efecto de que la retrotracción y arrastre de pérdidas netas en operaciones es una de las dis-posiciones liberalizadoras de mayor importancia para el desa-rrollo económico de Puerto Rico por ofrecer a una entidad que sufre pérdidas en un año determinado la oportunidad de recuperarlas, hasta donde sea posible, de sus ganancias ha-*473bidas en el año anterior o durante los cinco años futuros. (4) Añadió el Secretario que esa disposición sigue estrictamente el lenguaje de la Ley Federal. (5)

La controversia gira alrededor del significado del término “el contribuyente” que aparece en la See. 122 de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos citada precedentemente. Esto envuelve la determinación de si la nueva entidad corpo-rativa que reclama el arrastre de pérdida es el mismo contri-buyente que la entidad que la sufrió.

El concepto de “el contribuyente” se analizó por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Libson Shops, Inc. v. Koehler, 353 U.S. 382 (1956). La interpretación que han dado los tribunales federales a aquellas disposiciones de la Ley Federal de Contribuciones sobre Ingresos que son simi-lares a las nuestras tienen un valor persuasivo que nos ayuda a definir el contenido de las nuestras. Allí se trataba de una corporación, Libson Shops Management Corporation, que proveía servicios de administración a 16 corporaciones de-dicadas a la venta de artículos de mujer, pertenecientes a los mismos accionistas que la primera. Cada corporación rendía su planilla de contribución sobre ingresos separada-mente. Todas las 17 corporaciones se consolidaron en una sola, quedando los accionistas originales como dueños de la nueva corporación en la misma proporción que antes poseían. El efecto de la consolidación fue el de convertir 16 negocios de ventas al detalle y 1 negocio que proveía servicios de geren-cia en una sola entidad que rendiría una sola planilla de con-tribuciones sobre ingresos. Tres de las dieciséis corporaciones de ventas tenían pérdidas acumuladas antes de la consolida-ción y continuaron sufriendo pérdidas después. El Gobierno argumentaba que el privilegio estatutario de arrastre de pér-didas no está disponible a menos que la corporación que lo re-*474clama sea la misma entidad contributiva que la que sufrió la pérdida. Y, que en ese caso la nueva corporación no puede ser la misma entidad que las que antes operaron separada-mente. En otras palabras, El Gobierno sostiene que para tener derecho al privilegio debe haber una “continuidad de la empresa mercantil.” De no haberse realizado la consolidación, ninguna de las tres corporaciones con pérdidas hubiera tenido la oportunidad de arrastrarlas toda vez que no tuvieron in-gresos que les permitieran absorberlas. De permitirle el arrastre después de la consolidación le ofrecería a las 16 cor-poraciones la oportunidad a la que renunciaron al rendir una planilla consolidada. El Tribunal Supremo concluyó allí que el ingreso de las entidades contra el que se reclamaban las pérdidas arrastradas no fue producido por entidades de nego-cios sustancialmente similares a las que sufrieron las pérdi-das. El fundamento de la decisión citada encuentra apoyo en el historial legislativo de la See. 122 de la ley federal, equiva-lente a nuestra See. 122 (13 L.P.R.A. see. 3122), al incorpo-rarse aquélla al Código Federal de Rentas Internas de 1939. El Informe del Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de los Estados Unidos expresa que el permitir el arrastre de pérdidas sería de gran ayuda a los negocios y de estímulo a nuevas empresas, especialmente aquellas cuyos ingresos esta-ban sujetos a grandes fluctuaciones. De otra forma, añade el Informe, los negocios con ganancias y pérdidas variables ten-drían que pagar mayores contribuciones que aquellos con re-sultados más o menos estables, aun cuando el promedio de ganancias en uno y otro caso sean iguales. H.R. Rep. No. 885, 76th Cong., 1st Sess. 9. Entendió el Tribunal Supremo en el caso de Libson que el historial legislativo de las disposi-ciones sobre arrastre de pérdidas reflejaba la intención con-gresional de que se aplicaran al mismo negocio. Véase Libson, supra, pág. 387. En otras palabras, dice Libson que dichas disposiciones no fueron diseñadas para permitir que se pro-mediaran las pérdidas pre-consolidación de un negocio con el ingreso post-consolidación de otros negocios que estaban fun-*475donando y tributaban separadamente antes de la consolida-dón. Conduye el Tribunal Supremo didendo que el historial a la mano sugiere que el Congreso estaba fundamentalmente interesado en el ingreso fluctuante de un solo negodo.

En efecto el caso de Libson reconoció la doctrina enuncia-da antes en la jurisdicción federal que exigía la continuidad de la empresa mercantil. Se cita allí con aprobación lo expre-sado por un circuito federal al resolver el caso de Stanton Brewery, Inc., infra, al decir que las corporaciones allí fu-sionadas operaron “esencialmente una empresa continua, acreedora a todos los . .. beneficios [de las disposiciones sobre arrastres] de aminorar lo que de otra forma serían severas consecuencias de ganancias fluctuantes o de expansión de ne-gocios.” Véanse Newmarket Manufacturing Co. v. United States, 233 F.2d 493 (C.C.A. 1st 1956); E. & J. Gallo Winery v. Commissioner, 227 F.2d 699 (1955); Stanton Brewery, Inc. v. Commissioner, 176 F.2d 573 (C.C.A.2d, 1949); Koppers Co. v. United States, 133 Ct. Cl. 22, 134 F.Supp. 290 (1955); Net Operating Loss Carryovers and Corporate Adjustment, Comment, 69 YaleL.J. 1201 (1960).

Entendemos y así lo resolvemos que la doctrina que requiere la continuidad de la empresa mercantil, a los fines de reconocer el arrastre de pérdidas de un negocio contra los ingresos del mismo negocio después de efectuarse una reorganización como la del caso de autos, debe reconocerse en esta jurisdicción. No tenemos duda de que el negocio operado por la sucursal de IGESA en Puerto Rico es el mismo que continuó siendo operado por IGE-PR, y por tanto ambas entidades deben considerarse como el mismo contribuyente, y por consiguiente deben extendérsele a esta última los beneficios de arrastre de pérdidas a que tenga derecho al amparo de las Sees. 3023 y 3122 del Título 13 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Notamos, sin embargo, que en la opinión emitida por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos a IGESA en 10 de abril de 1958 se hace la salvedad de que ésta *476no transfiere a las nuevas corporaciones, que incluye la IGE-PR, los derechos de la primera a un reembolso de contribu-ciones sobre ingresos federales que tiene pendiente. Ha-biendo reconocido que la corporación sucesora IGE-PR es el mismo contribuyente que la sucursal antecesora surge la posi-bilidad de que el reintegro aludido sea en alguna medida atribuible a las operaciones anteriores de la sucursal de IGESA de Puerto Rico, y que por ende el producto del rein-tegro pueda aminorar las pérdidas que se propone arrastrar IGE-PR a años anteriores. El Secretario de Hacienda debe tener la oportunidad de examinar la situación a fin de deter-minar si ello puede afectar el derecho a arrastre de IGE-PR.

II

La segunda cuestión a resolver es si el sistema de conta-bilidad utilizado por la contribuyente al declarar el ingreso por concepto de cargos de financiamiento sobre sus ventas a plazos es un método corriente y aprobado de contabilidad “que [refleja] con claridad el ingreso” en tal forma que “las partidas de ingreso bruto y todas las deducciones [son] tra-tadas de manera razonablemente consecuente” según lo re-quieren las Sees. 3041 a 3044 del Título 13 de las Reglas y Reglamentos promulgados bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. 13 L.P.R.A. sees. 3041-3044; 13 R.&R.P.R. sees. 3041-3044.

IGE-PR se dedica a la venta de enseres eléctricos al con-tado y a plazos. Las ventas a plazos que son las que están envueltas en este pleito se contabilizan como ingreso en el momento de otorgarse el contrato de venta condicional a base del precio de venta del enser en cuestión más el 22% de los cargos por el financiamiento total que habría de cobrarse du-rante el período de vida del contrato. El resto del cargo por financiamiento, o sea el 78%, quedaba diferido y se distri-buía a través de la duración del contrato de manera que la porción proporcional recibida como parte de cada plazo men-*477sual se contabilizaba como ingreso al recibirse el pago del plazo mensual.

El sistema de contabilidad utilizado por el contribuyente aparece descrito en detalle en las conclusiones de hechos del tribunal de instancia, a saber:

“Las ventas a plazos son ventas a clientes que desean finan-ciar su compra a través de un período de tiempo, por lo cual se le cobra cierta suma de dinero que se conoce como cargos por financiamiento. En estos casos, al momento de firmar el con-trato de venta, se le reducía del precio de venta el pronto pago que se le exigía al comprador para llegar a la cantidad que se iba a financiar, cantidad sobre la cual se le cobraban cargos por financiamiento. Las entradas que se efectuaban en los libros al momento de la venta son las siguientes: un cargo a ‘cuentas por cobrar a plazos’ por la cantidad a financiar más los cargos por financiamiento, otro cargo a cuenta ‘cash’ representando el pronto pago recibido, un crédito a ‘ventas’ por el precio de venta del artículo y otro crédito a ‘ingreso diferido’ por la cantidad que representaba los cargos de financiamiento. También se acredita ‘inventario’ y se hace un cargo a ‘costo de venta’. De ese modo se contabiliza el ingreso bruto producido por la venta inmediata-mente. Del ingreso de financiamiento que se contabiliza en la cuenta nominada ‘ingreso diferido’ el 22% se llevaba a ingreso inmediatamente al efectuarse la venta con el propósito de lograr un pareo propio y adecuado de ingresos y gastos, ya que al ad-quirir la cuenta usualmente se incurre en gastos que normal-mente son mayores que los que posteriormente se generan en el cobro y seguimiento de los pagos mensuales. La diferencia del 78% se llevaba a ingreso a medida que iba transcurriendo el tiempo que representaba el término del contrato financiado y se cobraban los plazos. Las entradas a esos efectos se hacían men-sualmente basadas en una fórmula estimada que se aplicaba a la cuenta de ‘ingresos diferidos’ reconociéndose así mensualmente el ingreso de financiamiento que surgía de los pagos recibidos mensualmente (T.E. 3 de abril de 1972 págs. 321 a 325 y 335-338; Exhibit BB de la parte demandante).
La fórmula que se utilizaba para reconocer mensualmente los cargos de financiamiento diferidos se estableció en base a estu-dios realizados por la parte demandante, donde se analizaron los gastos en que incurrían sus departamentos de crédito y de cuen-*478tas para establecer crédito a un cliente. Tenía la intención prin-cipalmente de lograr un pareo adecuado de ingresos y gastos y trataba de determinar qué cantidad en dólares en términos de por ciento representaban aquellos gastos de adquirir la cuenta que sin duda eran normalmente mayores que los de manejar la cuenta posteriormente (T.E. 23 de mayo de 1972 págs. 28-36, Exhibit BB de la parte demandante).
Con relación a los cargos por financiamiento que se cobraban a los clientes por financiar su compra, si estos decidían pagar anticipadamente sus cuentas, la demandante reducía del balance de la misma aquella cantidad que representaba cargos de finan-ciamiento por el término del tiempo a financiar que el cliente no utilizó, esto es, por el ingreso de financiamiento no ganado por haber saldado el cliente su cuenta anticipadamente. Se eliminaba de la cuenta del cliente aquella cantidad de ingresos diferidos por concepto de financiamiento que nunca se ganaría por no pres-tarse el servicio, mediante un crédito a ‘cuentas por cobrar’ y un cargo a ‘ingresos diferidos’ por dicha cantidad. El mismo procedimiento se utilizaba por la parte demandante en casos de reposesiones. De esta manera la parte demandante eliminaba de la cuenta de ingresos diferidos y de la cuenta del cliente todo el ingreso de financiamiento no ganado. Por lo tanto, al momento de recibir el pago del cliente por la cantidad que finalmente re-presentaba [la] liquidación de su cuenta se hacía necesario hacer entradas en los libros para dejar en cero la cuenta del cliente. Además, en aquellos casos donde por equivocación el cliente pa-gaba cargos de financiamiento no ganados, éstos eran reembol-sados al cliente (T.E. 9 de noviembre de 1971, sesión de la tarde págs. 9-10; T.E. 3 de abril de 1972 págs. 178, 327-332; Exhibits AA y DD de la parte demandante; T.E. 3 de abril de 1972 págs. 174-238).
La práctica seguida por la demandante de diferir el ingreso de financiamiento hasta tanto transcurriera el tiempo y se reci-bieran los pagos, era una práctica comercial general en Puerto Rico seguida por otros negocios relacionados con la venta de productos a plazos. Igualmente era la costumbre en Puerto Rico concederles a los clientes un rembolso de los cargos de financia-miento no devengados en caso de pagar anticipadamente su cuenta (T.E. 3 de abril de 1972 págs. 15-20 y págs. 327-328).
El sistema de contabilidad descrito anteriormente ha sido uti-lizado consistentemente tanto por IGESA como por la deman-*479dante para contabilizar el ingreso que percibieron en sus opera-ciones comerciales de la venta de sus productos y su financia-miento (T.E. 3 de abril de 1972 págs. 234-235). El mismo re-fleja exacta, clara y razonablemente el ingreso de la aquí deman-dante de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados (T.E. 3 de abril de 1972 págs. 21-26). El hecho de que se reconozca aquella parte del ingreso de financiamiento diferido en el mes en que se cobra el plazo y no al momento de efec-tuarse la venta no deja de reflejar adecuadamente el ingreso de la IGEPR puesto que surge un efecto compensatorio año tras año (T.E. 18 de septiembre de 1972 págs. 233-234).”

Ya en 1958 el sistema de contabilidad de IGESA había pasado por el crisol de una investigación del Departamento de Hacienda que cubrió los años 1956 a 1958, como resultado de la cual se aceptó la práctica de diferir el ingreso de finan-ciamiento en la forma y manera que ahora impugna el Secre-tario de Hacienda. Igual ocurrió en 1968 al investigar los libros de la contribuyente para los años 1964 a 1967. Sin embargo, en la investigación realizada en 1964 en conexión con una solicitud de reintegro de contribuciones sobre ingresos respecto a los años 1959 a 1962, el Secretario de Hacienda rechazó por primera vez el método de contabilidad utilizado por la contribuyente para declarar el ingreso generado por los cargos de financiamiento de sus ventas a plazos en esos años.

La tesis del Secretario es al efecto de que el ingreso diferido por concepto de financiamiento a través de la dura-ción del contrato debe ser informado y reconocido por la con-tribuyente en el momento en que se lleva a cabo la venta a plazos, y que al no hacerlo así no está declarando correcta-mente sus ingresos y gastos. La falla del Secretario es que no ofrece evidencia alguna ni razonamiento interpretativo de la Ley o del Reglamento que ponga al Tribunal en condiciones de hacer su determinación sobre el particular.

La Ley de Contribuciones sobre Ingresos provee que un contribuyente puede computar su ingreso neto (1) a base de su período anual de contabilidad y (2) de acuerdo con *480el método de contabilidad regularmente utilizado por el con-tribuyente para llevar sus libros. 13 L.P.R.A. see. 3041. La ley permite generalmente dos métodos de contabilidad — el de recibido y pagado y el de acumulación, y permite además otros métodos siempre y cuando en opinión del Secretario “refleje claramente el ingreso”. Entre esos métodos se en-cuentra el de ventas a plazos utilizado por traficantes en bienes muebles. Este último método contempla el declarar en cualquier año contributivo como ingreso “aquella proporción de los pagos a plazos realmente recibidos en ese año que la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al completarse el pago total, guarde con el precio total del contrato” Id., see. 3044. Este método se utilizará en la forma en que el Secre-tario prescriba por reglamento. Véase 13 R.&R.P.R. see. 3044-1. Dispone el reglamento que si el vendedor por razones de práctica consecuente opta por declarar el ingreso de sus ventas a plazos sobre la base de acumulación estricta o de recibido y pagado, tal procedimiento es admisible. Id., see. 3044-1(e).

Aunque la contribuyente no se acogió estrictamente a las disposiciones de la See. 3044, demostró haber seguido de cerca los lincamientos de la See. 3041 que le permite cierta autonomía en la determinación del sistema de contabilidad que adopte siempre y cuando pueda determinarse “a la luz de la regla fundamental de que la determinación tendrá que hacerse de tal modo que refleje con claridad el ingreso del contribuyente.” Es indudable que la determinación ha de hacerse “de modo tal que, en opinión del Secretario, refleje con claridad dicho ingreso.” Para ello, todas las partidas de ingreso bruto y todas las declaraciones han de ser tratadas de manera razonablemente consecuente. La contribuyente en el caso de autos ha demostrado su asiduidad y consistencia en el método seguido desde el año 1956 con el beneplácito del Secretario de Hacienda. El Secretario no ha demostrado la irrazonabilidad del método ni su falta de consistencia, y mucho *481menos el que no refleje con claridad el ingreso de la contribu-yente. Es imprescindible que el Secretario pruebe afirmativa-mente que dicho método de contabilidad no refleja adecuada-mente los ingresos de la contribuyente. Glenn v. Kentucky Color & Chemical Co., Inc., 186 F.2d 975 (1951); Huntington Securities Corporation v. Busey, 112 F.2d 368 (1940); Harden v. Comm., 228 F.2d 418 (1955).

Por los motivos expuestos se dejará sin efecto la sentencia dictada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior de 30 de julio de 1973, y se devolverá el caso al tribunal de ins-tancia para la celebración de una vista para determinar si el derecho que tenía IGESA pendiente a un reembolso de con-tribuciones sobre ingresos federales a la fecha en que orga-nizó a IGE-PR aminoraban en alguna medida las pérdidas que IGE-PR se propone arrastrar a los años contributivos objeto de este pleito.

El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Rigau se inhibieron. El Juez Asociado Señor Torres Rigual no intervino.

í1) También realizaba negocios a través de sucursales en Colombia y Venezuela.

(2) Igualmente obtuvo IGESA una opinión del Departamento del Te-soro Federal que declaraba que la propuesta reorganización de IGESA no estaría sujeta a responsabilidad contributiva federal. Dicha opinión es extensiva a la subsiguiente liquidación y distribución de todos los activos *470de IGESA a la corporación madre International General Electric, la que pasaría a ser dueña de las acciones de las corporaciones de Puerto Rico, Venezuela y Colombia.

(3)Las deficiencias notificadas incluían además las surgidas por razón del método de contabilidad, alegadamente inadecuado, utilizado por la con-tribuyente para computar el ingreso generado por los cargos de financia-miento de las ventas a plazos. Luego le fueron notificadas deficiencias adi-cionales para 1961 y 1962 por este último concepto. Las deficiencias por esta razón están discutidas en la parte II de esta opinión.

(4) Transcripción vistas Comisión de Hacienda de la Cámara, cele-bradas en 29 y 30 de junio de 1953, págs. 23, 24-26, 28 y 30.

{?)Ibid.

Reference

Full Case Name
International General Electric Puerto Rico, Inc., demandante y recurrida v. Secretario de Hacienda, demandado y recurrente
Cited By
2 cases
Status
Published