Pueblo v. Vega Santiago
Pueblo v. Vega Santiago
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El acusado y ahora recurrido fue juzgado por tribunal de derecho en causa de violación y sentenciado a la pena de 6 a 12 años de presidio. La División de Apelaciones del Tribunal Superior por votación de dos de sus tres jueces revocó la sen-tencia y absolvió al apelante por considerar insuficiente la prueba de corroboración.!
“El apelante recurrido tendrá un término hasta el 4 de agosto de 1978 para comparecer a mostrar causa por la que no deba re-vocarse la sentencia dictada el 23 de mayo de 1978 por la Divi-sión de Apelaciones y en su lugar restablecer la de culpabilidad dictada por la Sala de Guayama del Tribunal Superior.”
Ha comparecido el acusado en argumentado escrito soste-niendo el criterio de la División de Apelaciones, por lo que procede resolver la contienda jurídica. De la solicitud de cer-tiorari del Sr. Procurador General tomamos la relación de hechos cuya fidelidad acepta el recurrido:
*687 “Los hechos que dan margen al proceso contra el acusado ocurren el día 15 de marzo de 1972. Declaró la perjudicada que ese día y en horas de la tarde se encontraba en la salida del pueblo de Salinas hacia Guayama esperando un vehículo pú-blico. Mientras esperaba se le acercó un auto con dos personas desconocidas, una de ellas el acusado, quienes le ofrecieron lle-varla a su destino. Al principio rehusó, pero finalmente acepta y ocupa el asiento trasero del vehículo. Se dirigen hacia Gua-yama pero al llegar a cierto lugar en la carretera se desvían. La perjudicada protestó y trató de salir del auto.
Continuó declarando que llegaron a un sitio aislado y que am-bos sostuvieron relaciones sexuales con ella no obstante la fuerte resistencia que opuso a sus agresores. Fue abandonada en el sitio de los hechos y después de un momento salió de dicho lugar. Se encontró con una persona a quien le relató lo que le había ocu-rrido.
Esta persona con quien la perjudicada habló al salir del caña-veral es Bienvenido Burgos Carreras, cuyo testimonio fue ofre-cido como prueba de corroboración. Manifestó el testigo que era guardavía y que el día de los hechos se encontraba ejerciendo sus funciones cuando se le acercó la perjudicada. Describe el estado en que ésta se encontraba, (golpes en la nariz, arañazos y el cuerpo lleno de paja y matojos). La perjudicada le manifestó que dos personas la habían llevado hasta ese lugar y habían ‘abusado de ella’ y le preguntó si había visto pasar un auto verde a lo que le contestó que lo había visto y que el mismo iba a gran velocidad.
El testigo le ofreció agua a la perjudicada y ella procedió a lavarse. Poco después llegó un sargento de la Policía a quien le relató lo ocurrido.”
Ya quedó atrás la época del esmero formulista que se ejercitaba progresivamente, añadiendo elementos de prueba al requisito de corroboración que nunca fueron parte del texto de la ley, inarmónica desviación de la norma básica al efecto de que la prueba del Estado será suficiente si derrota la presunción de inocencia y excluye toda duda razonable de culpabilidad. (
Aun bajo la anacrónica norma de prueba bajo la que se juzgó al acusado, fue suficiente el testimonio de corroboración para sostener la convicción.
La sentencia de la Sección Apelativa será revocada.
El Juez Presidente Señor Trías Monge concurre en el re-sultado. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió opi-nión concurrente.
—O—
O) Los hechos tuvieron lugar el 15 de marzo de 1972, antes de la en-mienda de la Regla 154 de Procedimiento Criminal por Ley Núm. 209 de 23 julio, 1974, Leyes de ese año, Parte 2, pág. 124.
(2) Regla 110 de Procedimiento Criminal. — En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.
(3) Exigencia del anterior texto de la Regla 154. Su requisito de rela-cionar al acusado con la comisión del delito nunca se extendió para incluir la identificación del acusado por el testigo de corroboración.
Concurring Opinion
Opinión concurrente
San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 1978
No estoy de acuerdo en que la prueba de corroboración re-lacionó al acusado en este caso con la comisión del delito. El testimonio de Bienvenido Burgos Carreras, única prueba pre-sentada por el Estado para corroborar el testimonio de la víc-tima, se limita a establecer la condición en que ésta se encon-traba al salir del cañaveral y a señalar que, según ella le manifestó, dos personas que iban en un auto verde abusaron de ella. Lejos de corroborar la identificación de los violadores, el testigo expresó que no pudo identificar a los que iban en el carro. A la pregunta, háchale por el fiscal, de si además del
Bajo el estado de Derecho vigente para el 15 de marzo de 1972, fecha en que ocurrió la alegada violación, la convicción del acusado no podía sostenerse sin prueba que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agra-viada, tendiera a establecer la relación del acusado con la co-misión del delito. (
Convengo, sin embargo, que debe revocarse la sentencia de la División de Apelaciones y restituirse el fallo condenato-rio y la sentencia impuesta al acusado. Si bien la prueba no estableció la necesaria corroboración, fue admitido expresa-mente por el abogado del acusado que éste estaba presente y participó en la comisión de los actos que la perjudicada le imputaba. Su teoría fue que no la violó, para lo cual descansó en la propia prueba de cargo. Así aparece en la pág. 103 de la transcripción, mientras se argumentaba sobre la teoría de defensa. Una admisión como esa obliga al acusado y hace innecesario considerar la falta de corroboración. Véanse:
(!) Disponía la Regla 154 de Procedimiento Criminal:
“En un proceso por el delito de promover o intentar la promoción de un aborto o por contribuir o ayudar en su perpetración, por seducir con engaño o corromper por medio del halago o por inducir o engañar a una mujer soltera, menor de veintiún años, hasta entonces reputada por casta, a entrar en alguna casa de lenocinio o en cualquier otra parte con el ob-jeto de prostituirla o contribuir y ayudar a ese fin o de que tenga contacto carnal ilícito con cualquier hombre, o en un proceso por el delito de seduc-ción bajo promesa de matrimonio o por el delito de violación o tentativa de cometerlo, no podrá declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer agraviada, a menos que tal declaración se corrobore con alguna otra prueba que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada, tienda a establecer la relación del acusado con la comisión del delito. Esta corroboración no será suficiente si sólo probare la perpetración del delito o las circunstancias del mismo.”
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