Santiago v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
Santiago v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
Opinion of the Court
El 15 de julio de 1977 la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.) adjudicó al menor M. A. González Malavé, como beneficiario a la muerte de su padre, la suma de $15,000.00, pagaderos a razón de $25.00 semanales. Semanas después el tribunal nom-bró tutora del menor a la señora María Luisa Santiago, su abuela paterna.
En el procedimiento que culminó en el nombramiento de la tutora, el Tribunal Superior dispuso mediante resolución de 23 de setiembre de 1977 que la indemnización de $15,000.00 concedida al menor debía ser depositada en su totalidad en la secretaría de la corte. Ordenó también el tribunal que se le pusiese en condiciones para fijar los honorarios del abogado del menor, los cuales serían pagados de la indemnización co-rrespondiente a este.
La agencia administrativa solicitó la reconsideración de tal dictamen por dos fundamentos. Argumentó en primer lugar que la determinación de la forma de pago de la indem-nización y la designación de tutores para recibir la misma le competen en primera instancia. En segundo término señaló la A.C.A.A. que la fijación de honorarios le correspondía a ella, ya que la acción judicial se encaminó a obtener el nom-bramiento de la tutora y no a revisar la determinación ad-ministrativa. El tribunal denegó la moción de reconsidera-ción.
Acudió en alzada a este foro la agencia administrativa y el 16 de noviembre de 1978 expedimos orden para mostrar causa por la cual no debe revocarse la resolución recurrida.
La Ley de Protección Social por Accidentes de Automó-viles, Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, dispone en su Art. 6(1) (b) y (c), 9 L.P.R.A. see. 2055(1) (b) y (c) :
“ (b) Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equi-valente de $50 semanales por unidad familiar. La Administra-ción determinará mediante reglamento qué es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio cuando no exista ésta.
(c) La Administración podrá autorizar pagos mayores del equivalente de $50 semanales o la liquidación del beneficio en una sola suma, cuando se demuestre que ello resultará en beneficio de la víctima o de sus beneficiarios.”
No surge del expediente ante nos que la recurrida haya solicitado la aplicación a este caso del inciso (c) citado. No procedía en consecuencia ordenar la liquidación del beneficio en una suma, acción motivada a todas luces por la difícil situación económica por la que atraviesan el menor y su abuela. Al actuar así el Tribunal Superior invadió la jurisdicción primaria de la agencia.
Queda por aclarar un aspecto importante. Hemos señalado que la adjudicación administrativa de los beneficios correspondientes en este caso ocurrió el 15 de julio de 1977. Hacia inicios de setiembre de ese año estaba en condiciones la agencia de efectuar a la tutora los pagos concedidos al menor. La A.C.A.A., no obstante, no ha realizado hasta la fecha pago alguno en este caso. Ello es contrario al propósito central de la legislación vigente. La A.C.A.A. debe determinar y pagar los beneficios que a su entender procedan, o consignarlos en las secretarías de las cortes, con la debida celeridad, sin per-juicio de que litigue cuestiones relativas a la suma final adeu-dada u otras que permitan tal desembolso sin afectar los planteamientos jurídicos de la agencia. Debemos señalar tam-bién que el nombramiento del tutor en estos casos debe ocu-rrir con la máxima prontitud.
En consecuencia se expide el auto y se revoca la resolución recurrida, más se ordena el pago englobado por la agencia re-currente a la tutora, señora María Luisa Santiago, de las sumas adeudadas, a razón de $25.00 semanales, desde el 15 de julio de 1977 hasta la fecha de notificación de esta sentencia. De ahí en adelante continuarán los pagos semanales corres-pondientes, a menos que la agencia determine en cualquier
La razón por la cual la suma semanal se redujo a $25.00 en este caso es que a tenor con el inciso (b) antes citado la A.C.A.A. determinó que en casos en que no exista una unidad familiar, como en el presente, ya que está envuelto un solo beneficiario, la suma máxima pagadera semanalmente será de $25.00. Regla 12.1 del Reglamento de la A.C.A.A., 9 R.&R.P.R. see. 2055-151.
En el caso presente no existe disputa entre las partes sobre la iden-tidad del tutor en sí, ya que tres semanas antes de nombrarse judicialmente tutora a la abuela paterna del menor una oficial de la A.C.A.A. había reco-
Esta última provee que los honorarios no serán mayores de un 10% de la compensación adjudicada, hasta un máximo de $400.00.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.