Ganadería Esperanza, Inc. v. Mattei Vda. de Castañer
Ganadería Esperanza, Inc. v. Mattei Vda. de Castañer
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Por escritura pública otorgada ante el notario Joaquín Lago Padín, los recurridos, Rosario Mattei Vda. de Castañer, María Irma, Jaime Luis y Alberto Castañer (en adelante “los dueños”) cedieron en arrendamiento a la corporación recurrente, Ganadería Esperanza, Inc. (en adelante “la arrendataria”), varias fincas de su propiedad. El arrenda-miento se extendería por un plazo de cinco años con derecho la arrendataria de prorrogarlo por cinco años más. Se pactó también que la corporación arrendataria no podría sub-arrendar ni ceder el contrato sin la autorización expresa y escrita de los arrendadores, con la salvedad de que dicha autorización no sería negada por los dueños irrazonable-mente.
Antes de vencer el término original de cinco años — en 7 de diciembre de 1974 — la corporación arrendataria le comunicó por escrito a los dueños su intención de ejercer el derecho a la prórroga pactada y solicitándoles a la vez el permiso para subarrendar. Aceptaron los dueños el derecho de la arrenda-taria a extender el arrendamiento, pero le negaron, sin embargo, autorización al subarriendo. En una primera carta de 17 de enero de 1975 los dueños indicaron como fundamento de su negativa el que el subarrendamiento les era perjudicial a su interés de vender la finca. Luego, en una segunda carta de 15 de febrero de 1975 expresaron que el subarrendamiento les era perjudicial debido a un aumento sustancial en las con-tribuciones de la propiedad que eran de su cargo. Señalaban que las contribuciones para el año fiscal 73-74 eran $1,064.30, y las de 74-75 fueron aumentadas a $2,512.32. El canon anual de arrendamiento permanecía, sin embargo, en $5,250.00. Los dueños no tenían conocimiento de que antes de la arrendataria solicitar el permiso para subarrendar ya
Cuando los dueños vinieron en conocimiento de la formali-zación del subarriendo, ya habían negado el permiso para subarrendar, por lo que procedieron a notificar a la arrenda-taria que el contrato quedaba resuelto por incumplimiento con sus condiciones y concediéndole hasta el 30 de junio de 1975, fecha en que expiraba el término original de cinco años, para efectuar la entrega de las fincas.
No satisfecha la arrendataria con la decisión de los due-ños de terminar el arrendamiento, acudió al Tribunal Superior, Sala de Arecibo, mediante moción de sentencia decla-ratoria solicitando se decretara su derecho a subarrendar, por considerar irrazonable la negativa de los dueños. Los dueños contestaron la demanda aceptando prácticamente todas las alegaciones de hechos. Como defensas especiales plantearon los dueños la violación por la arrendataria de la cláusula que prohíbe el subarrendamiento e invocan la que les permite declarar el contrato vencido por cualquier incum-plimiento de sus términos, cláusulas o condiciones del mismo. En reconvención separada los dueños alegan, entre otras co-sas, que la arrendataria nunca les informó detalle alguno sobre el subarrendamiento, ni siquiera el nombre del sub-arrendador; que aun antes de solicitar el permiso para sub-arrendar — en 7 de diciembre de 1974 — ya se había efectuado
I
El tribunal sentenciador acogió la posición de los dueños al resolver que el incumplimiento del contrato de arrenda-miento por la arrendataria permitía a los dueños a dar el mismo por resuelto. Al acudir la arrendataria ante nos en revisión, una sala integrada por tres jueces de este Tribunal se negó a revisar la extensa y bien fundamentada sentencia del tribunal de instancia. Por los fundamentos expresados a continuación sostenemos la decisión de la sala de este Tribunal de 3 de agosto pasado, que tuvo el efecto de confirmar la sentencia del tribunal recurrido que decreta la resolución del contrato.
El Código Civil en su Art. 1440, 31 L.P.R.A. sec. 4035, señala que “ [c] uando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.” Las partes en el contrato de autos optaron por acogerse a la prohibición expresa. Así, la cláusula décimotercera del contrato dispone:
"La corporación ARRENDATARIA no podrá subarrendar ni ceder este contrato parcial o totalmente sin la autorización expresa y por escrito de los DUEÑOS, cuya autorización no será negada irrazonablemente, y seguirá siendo responsable del pago de cánones y demás obligaciones de este contrato.”
A pesar de la prohibición expresa la arrendataria se ade-lantó a subarrendar sin el consentimiento de los dueños in-cumpliendo así una condición importante del contrato. Sobre el incumplimiento desfiló prueba abundante ante el tribunal
Las consecuencias de ese incumplimiento estaban ya pre-vistas por los dueños y la arrendataria en el contrato de subarrendamiento: en la cláusula decimotercera habían acor-dado que el contrato se consideraría vencido, a opción de los dueños, en caso de que la corporación arrendataria dejase de cumplir las cláusulas o condiciones del mismo. La disposición contractual está reforzada por el precepto del Código Civil que reconoce que “ [L] a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese con lo que le incumbe.” 31 L.P.R.A. see. 3052. En su consecuencia el arrendatario que, en violación de lo pactado, procede a subarrendar sin per-miso del dueño, falta al cumplimiento de una condición fundamental del pacto y permite al dueño resolver el contrato de arrendamiento. Campos v. Tribl. Superior, 75 D.P.R. 370, 375 (1953). Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo 10, Vol. II, pág. 97, ed. 1969. Al resolver el tribunal
II
Independientemente de que la resolución del contrato de arrendamiento encuentra apoyo en la ley, los dueños deben prevalecer bajo la doctrina expuesta en nuestra reciente decisión en E. J. Sportswear, Inc. v. Sucn. Martell, 103 D.P.R. 410 (1975).
Señala la arrendataria en su alegato que invirtió en las fincas arrendadas una cantidad superior a $70,000 en concepto de mejoras. Esta alegación de haber sido probada podría ser un factor para determinar la razonabilidad o irra-zonabilidad de la denegatoria del dueño para subarrendar. Es preciso pues, examinar lo que aconteció ante el Tribunal Superior en relación con el planteamiento de las mejoras que pudo haber efectuado la arrendataria en las fincas arren-dadas.
Es conveniente señalar que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula-la número Seis-con respecto a las mejoras que lee así :
“Todas las mejoras efectuadas por la ARRENDATARIA en las fincas dentro del período original del contrato, como en su prórroga, quedarán a beneficio de los DUEÑOS al terminar el contrato o su prórroga, sin que los DUEÑOS vengan obligados a indemnizar por las mismas ni a la ARRENDATARIA ni a ningún tercero.”
Demás está decir que habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento, según hemos expuesto en la primera parte de esta opinión, las mejoras quedan a beneficio de los dueños, por operación de los propios términos del contrato, por lo que pierde validez el concepto de enriquecimiento sin causa.
Veamos cómo y cuándo surge la mención tardía de la arrendataria en relación con la inversión que alega haber hecho, en las fincas arrendadas. Es significativo que desde el
Debe resaltarse que a la fecha en que la arrendataria considera el subarrendamiento el canon de arrendamiento anual fijado por el contrato era de $5,250.00 y las contribu-ciones territoriales ya habían subido de $1,064.30 a $2,512.32. Según el contrato los dueños pagaban las contribuciones. De suerte que el canon real por las 298 cuerdas de terreno se reducía a la suma de $2,736.78, lo que evidentemente resul-taba en perjuicio para los dueños. Resulta aún más patente lo oneroso que la relación se tornaba para los dueños, el hecho de que la arrendataria habría de recibir del subarrendatario anualidades brutas de $15,000, que se reducían, luego de de-ducir las contribuciones y el canon perteneciente a los dueños, a la suma neta de $9,750.00. Esto es, de permitirse el suba-rrendamiento se daría la situación, a todas luces carente de
Los hechos relatados permiten distinguir la situación en el caso de autos de la que existía en el caso de E. J. Sportswear, Inc. v. Sum. Martell, supra, en el que reconocimos la existencia de la teoría relativista de interpretación
Aunque el contrato proveía un aumento en el canon que regiría durante el segundo término de cinco años surge que la diferencia en el canon no afectaría sustancialmente la posi-ción onerosa de los arrendadores.
El caso de Sportswear resuelve una situación de equidad en que el arrendatario primitivo, por razones económicas se vio forzado a abandonar el local arrendado, sin que la arren-dadora estuviese dispuesta a liberarle de sus obligaciones bajo el contrato. La actitud irrazonable de la arrendadora al ne-garle la autorización para subarrendar se evidenciaba en su insistencia de negociar un nuevo término, un canon más alto y otras condiciones del contrato, lo que resultaba en “una violación del contrato entre las partes y una deformación de la figura del subarriendo bajo nuestro ordenamiento jurí-dico.” Entendimos en aquel caso que la conducta de la arren-dadora rebasaba los límites de la razonabilidad “aun desde puntos de vista ya trascendidos sobre los derechos que asisten
El caso de autos se distingue en sus hechos de Sportswear. En éste, no solamente existen razones que justifican negar el subarrendamiento, sino que los dueños relevan a la arrendataria primitiva de sus obligaciones bajo el contrato. La arrendataria, por su parte no adujo hechos en su demanda que contravinieren los argumentos justificantes que ofrecieron los dueños para negar el subarrendamiento ni que demostraren la irrazonabilidad o temeridad de los dueños al negarlo. Se limitó a alegar que los dueños le negaron irrazonablemente la autorización del subarriendo. Ello, sin más, no es suficiente para que, invocando la teoría relativista que expusimos en Sportsioear, proceda el tribunal a autorizar el subarriendo.
Como bien señala Manresa, consideraciones de equidad son las que, en sustancia, fundamentan la posición relativista. Manresa, J. Comentarios al Código Civil Español, Tomo X, Vol. II, pág. 94, ed. 1969. No se trata pues de atender exclusivamente a las pretensiones del arrendatario. Para poder alcanzar una solución justiciera y equitativa forzoso es sopesar los perjuicios que sufrirán ambas partes de obligarles a continuar la relación arrendaticia.
Es indudable que una inversión cuantiosa hecha por la arrendataria en mejoras a la propiedad arrendada con el consentimiento del dueño o inducido por el dueño a creer que
Reiteramos que la arrendataria no alegó en la demanda que la negativa al subarriendo le acarreara perjuicio alguno sino que descansó en la irrazonabilidad de las razones adu-cidas por los dueños. No se invocaba perjuicio alguno por me-joras realizadas. No tenía pues elementos de juicio el tribunal para sopesar los perjuicios de una y otra parte, sino solamente los aducidos por los dueños. Es sabido que aunque la arrendataria no hubiere alegado los perjuicios que mili-taban a su favor podía ofrecer prueba sobre ellos, confor-mando así las alegaciones a la prueba. Regla 13.2 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II. Pero al no ofrecer prueba sobre esos extremos el caso quedaba huérfano de evi-dencia que pudiere tender a demostrar los perjuicios sufridos por la arrendataria que pudieren ser contrapesados a los de los dueños en la determinación de la razonabilidad de las razones aducidas por ambas partes conforme lo exige la teo-ría relativista de interpretación.
Más aún, al replicar la arrendataria a una reconvención presentada por los dueños solicitando la resolución del con-trato de arrendamiento, aquélla trató de justificar el canon más alto que había cobrado al subarrendatario y con gran imprecisión y vaguedad alegó que ello era para “recobrar en parte la inversión que la parte demandante hizo en la finca arrendada.” Esa expresión no quedó relacionada con la irra-zonabilidad de los dueños ni se presentó prueba para susten-tarla.
Pero la arrendataria no nos puso en condiciones de eva-luar esa prueba al presentar su recurso de revisión. La Regla 18 del Reglamento de este Tribunal requiere que la parte que interese acompañar una copia total o parcial de la transcrip-ción de evidencia, debe, en moción separada, comprobar la necesidad de ello, con vista a las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, mediante referencia a las cues-iones planteadas en la solicitud de revisión y al contenido de los testimonios específicos que intenta utilizar.
Tampoco lo pide ahora la arrendataria al solicitar re-consideración de nuestra negativa a expedir el auto de revi-sión. Su moción de reconsideración descansa sobre la deter-minación del tribunal de instancia que le obliga a pagar a los dueños la suma de $26,559.88 que recibió del subarrenda-tario en exceso de los cánones de arrendamiento fijados en el contrato original. Entiende la arrendataria que el pago de esa diferencia beneficia a los dueños y perjudica a la arren-dataria por constituir un enriquecimiento sin causa de los primeros»
Los hechos particulares de este caso nos convencen de que las actuaciones de la arrendataria al subarrendar sin siquiera esperar a la autorización de los dueños constituyen
Por las razones expuestas, al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, se expedirá el auto y se confir-mará la sentencia del tribunal de instancia que resolvió el contrato de arrendamiento entre las partes, y ordenó el rem-bolso a los dueños de la diferencia entre los cánones recibidos por la arrendataria del subarrendatario y lo pagado por la arrendataria a los dueños, así como las sumas que están con-signadas en el tribunal pertenecientes a los dueños, además de confirmar los demás pronunciamientos de dicho tribunal. Y, considerando que la revisión se da contra la sentencia y no contra los fundamentos de la opinión emitida en apoyo de la misma, se confirmará por el fundamento adicional de que las razones aducidas por los dueños para negar el subarrenda-miento son válidas y razonables. Semanaz v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 411, 413 (1954).
Como cuestión de hecho las partes ya habían adoptado la teoría relativista en el contrato de arrendamiento al expresar que el consentimiento del arrendador para subarrendar no se negaría irrazonablemente. La teoría relativista surge al interpretar la cláusula usual que prohíbe el subarrenda-miento sin el consentimiento o agrado del arrendador. La doctrina civilista española y francesa al imponer la relatividad ha exigido que no puede negarse el consentimiento o agrado caprichosamente.
Concurring Opinion
Opinión concurrente del
San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 1979
Los recurridos cedieron en arrendamiento mediante escritura pública varias fincas al recurrente arrendata-rio [sic\. Se pactó un plazo de cinco años con derecho a pró-rroga por cinco años adicionales, a elección de los arrenda-tarios [sic], y también se pactó que los arrendatarios no po-drían subarrendar ni ceder el contrato total o parcialmente sin la autorización escrita de los dueños de las fincas, cuya autorización no sería negada irrazonablemente.
Próximo a vencer el primer plazo de cinco años los arren-datarios comunicaron a los arrendadores su deseo de pro-rrogar el arrendamiento pero también solicitaron permiso para subarrendar las fincas.
Los arrendadores aceptaron la prórroga, a lo cual tenían derecho los arrendatarios, pero hicieron constar por escrito que no consentían al subarrendamiento “ya que la prórroga en sí del contrato por cinco años nos es perjudicial a nuestro interés de vender las fincas.”
Reconocieron que los arrendatarios, a tenor con el con-trato, tenían derecho a la prórroga solicitada.
No creo que actuaron irrazonablemente los arrendadores. Observaron escrupulosamente el contrato pactado, aceptando la prórroga aunque ésta les era perjudicial. Como se sabe, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Art. 1044, Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2994. Clausells v. Salas, 51 D.P.R. 89 (1937). Ni el Derecho ni los Tribunales de Justicia existen para facilitar o permitir a los contratantes evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Matricardi v. Peñagarícano, Admor., 94 D.P.R. 1 (1967).
Los dueños arrendadores interesaban vender. La opción obligada de la prórroga ya les era perjudicial pero tienen que
Si los términos del contrato eran buenos para los arren-datarios para imponer la prórroga forzosa también deben ser buenos para el arrendador negarse al subarriendo perjudi-cial, según lo pactado. No pueden los arrendatarios escoger unas cláusulas del contrato y rechazar o hacer caso omiso de otras. Creo que los arrendadores actuaron razonablemente. Si los contratos escritos pueden luego ser desechados por con-sideraciones subjetivas casi imperceptibles ¿para qué sirven? Si esa fuera la ley y no la que establece el Código Civil ¿qué quedaría del derecho de propiedad? Peor aún, ¿cómo podría continuar con razonable certeza y seguridad la actividad co-mercial y agrícola?
Por entender que los arrendadores actuaron dentro de ley, dentro de los términos del contrato y de buena fe, entiendo que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Pacta sunt servanda.
—O—
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la que se unen el Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Asociado Señor Dávila.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 1979
En E. J. Sportswear, Inc. v. Sucn. Martell, 103 D.P.R. 410 (1975), adoptamos la teoría o principio relativista res-pecto al derecho del arrendatario a subarrendar la propiedad arrendada. Este principio niega al arrendador la potestad de rehusar arbitrariamente el consentimiento para el subarren-damiento, potestad que subordina a razones justiciables a juicio de los tribunales. Igual que en dicho caso, en el que
Doña Rosario Mattei viuda de Castañer y sus hijos Jaime Luis, Alberto y María Irma Castañer son dueños de dos fincas radicadas en el barrio Esperanza de Arecibo, con cabi-das que suman 297.98 cuerdas. Doña María Irma Castañer y su esposo don Francisco Antonio Delgado son a su vez dueños de una finca de 42.36 cuerdas que también radica en el mencionado barrio Esperanza. Mediante escritura pública otorgada en agosto de 1970 estos señores cedieron las tres fincas en arrendamiento a Ganadería Esperanza, Inc., para ser dedicadas como un solo fundo al negocio de ganadería. Se pactaron, entre otras condiciones: un plazo de cinco años a partir del primero de julio de 1970, prorrogable por cinco años adicionales a opción de la arrendataria, previa notifica-ción escrita de tal intención por lo menos sesenta días antes de vencer el plazo original; un canon de arrendamiento por las tres fincas de $4,000.00 al año por los primeros dos años, $5,250 por año por los siguientes tres años, y este mismo canon anual en caso de acogerse la arrendataria a la pró-rroga, actualizado cada año al poder adquisitivo que el dólar tuviese; los arrendadores pagarían las contribuciones terri-
“La corporación ARRENDATARIA no podrá subarrendar ni ceder este contrato parcial o totalmente sin la autorización ex-presa y por escrito de los DUEÑOS, cuya autorización no será negada irrazonablemente, y seguirá siendo responsable del pago de cánones y demás obligaciones de este contrato.”
Por la cláusula trece se dispuso que el contrato “se con-siderará vencido, a opción de los DUEÑOS, en caso de que la Corporación ARRENDATARIA dejare de cumplir cual-quiera de los términos, cláusulas o condiciones del mismo.”
El 7 de diciembre de 1974 el presidente de la corporación arrendataria remitió por correo la siguiente carta a don Jaime Luis Castañer, representante de los arrendadores, a su dirección en Yauco, conforme se dispuso en la cláusula nú-mero catorce de la escritura:
“Estimado Jaime Luis:
Confirmo nuestra conversación telefónica de hace unos días en relación al contrato de arrendamiento que Ganadería Esperanza, Inc. tiene con esa Sucesión.
Interesamos de Uds. autorización para subarrendar esta finca por el término de la vigencia de nuestro contrato y su prórroga. Nosotros seguiremos siendo responsable [sic] del pago de cá-nones y demás obligaciones de este contrato.
Aprovecho para informarles que a partir de julio 1, 1975, es nuestro deseo prorrogar el contrato vigente por cinco años adicionales.
En espera de su contestación, quedo,
Atentamente
Dr. Julio A. Santos
Presidente”
Se desprende de esta carta que el propósito de la arrenda-taria de hacer uso de su derecho a prorrogar el contrato y de subarrendar las fincas no le eran desconocidos a los arrenda-dores. De hecho, ya había un subarrendatario potencial, Dr.
Así las cosas, con fecha de 17 de enero de 1975 — cuarenta y un días después de serles enviada la transcrita carta — los arrendadores contestaron. Reconocieron el derecho de la arrendataria a la prórroga de cinco años adicionales, pero negaron el consentimiento para subarrendar, dando la si-guiente razón: “Sobre este particular, sentimos informarles que no estamos inclinados a permitir el sub-arriendo [sic] de las fincas ya que la prórroga en sí del contrato por cinco años más nos es perjudicial a nuestro interés de vender dichas fincas.”
A esta comunicación contestó la arrendataria cuestio-nando la razonabilidad del fundamento dado por los arren-dadores. “A la verdad,” expresaron, “que no comprendemos la razón de la negativa de ustedes.” Señalaron que, teniendo derecho a la prórroga de cinco años, no hallaban diferencia alguna para los arrendadores “el que sea Ganadería Esperanza, Inc., el que continúe esos cinco años, o que sea otra persona quien atendería la finca igual o mejor que nosotros y cuya solvencia económica es buena, además del hecho de que siempre nosotros seguiríamos respondiendo del pago del canon y demás obligaciones.” Terminó su carta la arrendataria solicitando de los arrendadores que reconsideraran “su acti-tud que no encaja en el sentido que siempre se le ha dado a la frase ‘cuya autorización no será negada irrazonablemente’.”
En contestación a esta comunicación, los arrendadores escribieron a la arrendataria dando como razón adicional
A esta carta siguió otra de los arrendadores en que ex-presaron haberse enterado de que la arrendataria había suba-rrendado, dieron “por vencido” el contrato, y requirieron la entrega de las fincas al vencer el contrato original, que sería el 30 de junio de 1975. En otras palabras, la resolución no sería inmediata. El contrato seguiría en efecto hasta su ven-cimiento. Lo que quedaba afectado era el derecho a prórroga de la arrendataria.
La arrendataria recurrió al Tribunal Superior, Sala de Arecibo, mediante demanda de sentencia declaratoria que acompañó de copias de la escritura de arrendamiento y las cartas cursadas entre las partes, que hemos reseñado. Invocó la cláusula diez del contrato antes transcrita y solicitó que se declarase irrazonable la negativa a subarrendar. Los arrendadores se opusieron a la demanda y mediante recon-vención solicitaron la “rescisión” del contrato de arrenda-miento y reclamaron $10,000 en concepto de daños y per-juicios. Luego de numerosos incidentes, el Tribunal Superior dictó sentencia el 9 de marzo de 1978 en que declaró sin lugar la demanda sobre sentencia declaratoria, declaró con lugar la reconvención y ordenó a la arrendataria devolver las fincas y pagar a los arrendadores $24,309.88 — diferencia entre los cánones pagados por Ganadería y lo que ésta recibió del suba-
La sentencia del tribunal de instancia, aunque extensa en la exposición de las alegaciones de las partes y trámites del caso y extensa también en sus conclusiones de Derecho dadas las numerosas citas que hace, recoge sus determina-ciones de hechos en poco más de tres páginas, limitándose al aspecto del subarrendamiento sin consentimiento. No hizo de-terminación alguna el tribunal, de hecho ni de Derecho, sobre la razonabilidad de la negativa.
Ciertamente, bajo la cláusula diez del contrato la arren-dataria no podía subarrendar sin la autorización expresa de los arrendadores, y la número trece daba derecho a éstos a considerarlo “vencido” si la arrendataria incumplía sus tér-minos. Empero, el contrato debe ser interpretado como un todo y no a base de cláusulas o condiciones aisladas. La con-dición impuesta a los arrendadores de no negar irrazonable-mente el consentimiento para subarrendar es parte impor-tante del contrato, y su interpretación no podía dejarse al arbitrio exclusivo de los arrendadores.
El Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3052, dispone:
“See. 3052. Derecho de resolver obligaciones recíprocas
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y*421 abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la reso-lución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros ad-quirentes, con arreglo a las sees. 3496 y 3499 de este título, y las disposiciones de la Ley Hipotecaria, Título 30.”
Su tercer párrafo es significativo pues implica la nece-sidad de que la resolución sea decretada por un tribunal, cuando menos si hay, como aquí, una controversia justiciable. Guaroa Velázquez — Las Obligaciones Según el Derecho Puer-torriqueño, ed. Equity 1964, págs. 78 y 79 — señala que se requieren dos condiciones para que una parte pueda obtener la resolución del contrato mediante la aplicación de este ar-tículo, a saber, (1) La inejecución de la obligación por la otra parte, y (2) el pronunciamiento de un tribunal.
*422 “See. 4053. Rescisión del contrato: indemnización
Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obliga-ciones expresadas en las secciones anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.”(3)
Para resumir este primer punto, la cláusula trece del con-trato de arrendamiento no podía dar potestad exclusiva a los arrendadores para resolver el contrato en vista de la con-dición impuesta a éstos de no negar irrazonablemente el con-sentimiento para subarrendar. Esa condición hizo surgir la controversia entre las partes. Fue el motivo de que la arren-dataria solicitara sentencia sumaria a su favor. El tribunal a quo debió pasar sobre ello. Resolver lo contrario equivaldría a dar una interpretación sumamente restrictiva al Art. 1077 del Código Civil y dar a la cláusula trece del contrato el valor de lex commissoria, aplicable únicamente a los contratos de compraventa:
La segunda interrogante planteada al principio de esta opinión obliga a examinar la razonabilidad de la negativa de los arrendadores a consentir el subarrendamiento. Las únicas razones dadas por ellos fueron (1) que “la prórroga en sí del contrato por cinco años más nos es perjudicial a
Hay una tercera razón no invocada expresamente pero la-tente en la actitud de los arrendadores, y a la que se da gran importancia en la decisión de este Tribunal. Se señala que, habiéndose pactado un canon que en la fecha de la contro-versia era de $5,250.00 anuales, Ganadería Esperanza obten-dría con el subarrendamiento un canon de $15,000.00 anua-les, casi el triple del que venía obligada a pagar a los arren-dadores.
Esto no es exactamente correcto. Al hacer uso de su dere-cho a prorrogar el contrato por cinco años la arrendataria venía obligada a pagar a los arrendadores, por cada año de prórroga, una cantidad superior a $5,250.00, pues conforme al contrato había que actualizar dicha suma al valor adquisi-tivo del dólar, a cuyo fin se pactó (cláusula cuarta) que “[para] determinar el poder adquisitivo del dólar se utili-zarán las cifras oficiales publicadas por el Departamento del Trabajo Federal.” Obra en autos una tabla de dicho Departa-mento que refleja, tomando el año 1967 como base compara-tiva que para julio de 1975, primer mes de la prórroga a que tenía derecho Ganadería Esperanza, el dólar había depre-ciado a 61.6 centavos. En julio de 1970, cuando se inició la relación arrendaticia, el dólar tenía un valor, según dicha tabla, de 85.7 centavos. Ello significa que cinco años después valía 24.1 centavos menos que al iniciarse la relación. Cierta-mente, conforme a la cláusula transcrita, que obliga a actúa-
Hay otras circunstancias que obligan a cuestionar la ra-zonabilidad de la negativa de los arrendadores. Alega la recu-rrente que en los cuatro años y medio iniciales del contrato invirtió $71,400 en mejoras a las fincas, prueba que aportó ante el tribunal de instancia y que éste se negó a considerar. Sin embargo, el tribunal a quo dio particular énfasis al hecho de que se pactara un canon de subarrendamiento de $15,000 anuales. No puede pasarse por alto, pues resulta chocante, que unas fincas que totalizan 339 cuerdas fueran cedidas en arrendamiento por un canon inicial equivalente a $2,935.70 por año ($4,000.00, canon pactado por los primeros dos años, menos $1,064.30, contribuciones territoriales por año), es decir $244.64 por mes, y que alguien esté dispuesto a pagar un canon, cinco años después, de $15,000 por año. Ello su-giere, o que los arrendadores hicieron un pésimo negocio al arrendar, o que la condición de las fincas no ameritaba un canon mayor del pactado en 1970, y que se han hecho en ellas mejoras que cinco años después ameritan un canon de $15,000.00. Si esto es así, no sería justo aplicar sin más la disposición en virtud de la cual los arrendadores pretenden la resolución del contrato. Se beneficiarían los arrendadores de la inversión de $71,400.00 alegada por la arrendataria— que es tres veces mayor que los cánones pagados por ella durante los cinco años — aparte de recibir las fincas en condi-ciones de ser arrendadas por $15,000.00 al año, más $24,309.88 e intereses sobre dicha cantidad, y $1,000 de hono-rarios de abogado que la sentencia recurrida condena a Gana-
Es cierto que se pactó — y que en ausencia de pacto apli-caría el Art. 1463 del Código Civil
A mi juicio, en ánimo de hacer cumplida justicia a las partes en este caso, el tribunal de instancia debería pasar sobre la razonabilidad de la negativa de los arrendadores a consentir al subarrendamiento, considerando toda la prueba, incluyendo la aportada por la arrendataria respecto a su inversión de $71,400.00, y cualquier otra que las partes pu-dieran aportar sobre este particular. A tales efectos, re-vocaría la sentencia del tribunal recurrido y dispondría que éste reabra el caso y adjudique con vista de toda la prueba, si es razonable negar la autorización para subarrendar. Confirmar la sentencia como lo hace ahora este Tribunal, puede consagrar una grave injusticia que no tiene otro apoyo que el tecnicismo de que el subarrendamiento por Ganadería Esperanza, sin esperar a tener el consentimiento de los dueños de las fincas, es suficiente para justificar que los arrenda-dores resolvieran el contrato, e impide examinar la razona-
El 3 de agosto de 1978 este Tribunal, por resolución de una de sus Salas, se negó a expedir el auto de revisión solicitado por Ganadería Esperanza, Inc. Oportunamente la recurrente solicitó reconsideración. Ambas partes han presentado ante nos alegatos en apoyo de sus respectivas posi-ciones, estando nosotros en posición de resolver sin más trámites, conforme lo autoriza la Regla 50 de nuestro Reglamento.
Si bien en Federal Land Bank v. Echeandía, 48 D.P.R. 320 (1935), sostuvo este Tribunal que un contrato en. que hay obligaciones recíprocas no tiene necesariamente que acudirse a un tribunal para su resolución, dicha decisión ha sido objeto de severa crítica. Véase Guaroa Velázquez, op. cit., supra, pág. 79. Cabe señalar, además, que en dicho caso se trataba de un contrato de compraventa en que “fue convenido expresamente entre las partes contratantes que si el comprador dejare de pagar alguno de los plazos estipulados el vendedor tendría derecho a rescindir el contrato, com-prometiéndose el comprador a entregarle la finca que se le vendió” (pág. 323 de la opinión), hecho este que enfatizó este Tribunal como fundamento importante. Otro hecho particularmente decisivo es que no había controversia entre las partes en cuanto al derecho del vendedor a resolver el contrato. El caso se inició mediante demanda de desahucio instada por el vendedor contra el comprador al no haber satisfecho éste el precio pactado. El com-prador demandado no compareció al tribunal de instancia y al negarse dicho tribunal a dictar sentencia en rebeldía, recurrió el vendedor en alzada ante este Tribunal. El comprador demandado tampoco compareció aquí para oponerse al recurso. La resolución del contrato operó de pleno derecho y bajo las circunstancias se hacía innecesario que la decretase un tribunal.
Las obligaciones a que se refieren “las secciones anteriores” que dice dicho artículo son las reconocidas al arrendador y al arrendatario en los Arts. 1444 y 1445 del Código, 81 L.P.R.A. sees. 4051 y 4052, respectivamente.
Sobre el particular dice Guaroa Veláquez, op. cit., pág. 76-77:
“El derecho de pedir la resolución del contrato por causa de inejecución no existía en Derecho romano. De donde resultaba que el vendedor que hubiera concedido un término a su comprador no podía reclamarle la restitu-ción de su cosa, hallándose así expuesto a su insolvencia. Para evitar esta contingencia, se introdujo la práctica de insertar en los contratos de venta una cláusula, llamada lex commissoria, que daba al vendedor el derecho, en caso de que el comprador no pagase el precio en el término convenido, de resolver el contrato. Gracias a esta cláusula, el vendedor podía hacerse restituir su cosa sin necesidad de recurrir a la justicia para que pronunciara la resolución porque ésta tenía lugar de pleno derecho a diferencia de lo que sucede hoy. De este modo, la práctica colmó la laguna de la ley, pero sólo en materia de venta y en interés del vendedor.”
Estas cantidades sin incluir los intereses acumulados, ascienden a $96,709.88. Un cómputo de los cánones que Ganadería debió pagar durante los cinco años de vigencia del contrato arroja un total de $23,750.00.
31 L.P.R.A. see. 4070, que dispone: “El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.”
El Art. 416, 31 L.P.R.A. see. 1527, dispone, respecto al usufructuario, que “podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviese por conveniente, con tal que no altere su forma o substancia, pero no tendrá por ello derecho a indemnización.”
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