Supreme Court of Puerto Rico, 1981

Pueblo v. Lebrón Bones

Pueblo v. Lebrón Bones
Supreme Court of Puerto Rico · Decided March 27, 1981 · Cual, Monge, Unió, Yunqué
110 P.R. Dec. 780; 1981 PR Sup. LEXIS 88

Pueblo v. Lebrón Bones

Opinion of the Court

SENTENCIA

El Estado trae este certiorari para revisar la decisión del Juez Superior Señor Arbona Torres, de la Sala de Caguas, suprimiendo el testimonio de Leticia Pérez Martínez, única testigo de identificación del acusado en este caso por impru-dencia crasa al conducir. Infr. Art. 87 Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006. La contestación del recurrido a nuestra orden para mostrar causa de 15 enero, 1981 no inclina el Tribunal hacia su posición.

Hubo una identificación por fotografía cuando ya el acu-sado era sospechoso, la cual no es admisible por no haberse *781cumplido las formalidades de la Regla 252.2 de Procedimiento Criminal. Luego la testigo ratificó la identificación en rueda de detenidos (lineup) en la que el acusado estuvo represen-tado por abogado, quien no tuvo objeción al procedimiento. De modo que no había cuestión de puro derecho que justificara al juez en suprimir la evidencia. El magistrado hizo una evaluación factual de dicho testimonio a la luz de los criterios de Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 D.P.R. 172 (1978), y hasta concluyó que el factor sugerente de las fotos había viciado la confiabilidad de la identificación en lineup. Esta es materia de hechos, parte de la prueba que al jurado o a otro juez constituido en tribunal de derecho le corresponde aqui-latar y adjudicar en el juicio. Como se dijo en Manson v. Brathwaite, 432 U.S. 98, 116 (1976), “prueba con algún ele-mento indigno de confianza es grano de todos los días para el molino del jurado”.

Con estos antecedentes y fundamentos, se expide el auto de certiorari, se anula la resolución de Caguas de 9 septiem-bre, 1980 suprimiendo la prueba de identificación y se remite el caso a juicio.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secre-tario. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque emitió voto disidente al cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge. El Juez Asociado Señor Negrón García concurrió en el re-sultado sin opinión.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

—O—

Secretario

Dissenting Opinion

Voto disidente del

Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué al cual se unió el Juez Presidente Señor Trías Monge.

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 198Í

Disiento respetuosamente. La determinación sobre la ad-misibilidad del testimonio de identificación del acusado es una *782cuestión mixta de hecho y de Derecho. Corresponde al juez determinar, como cuestión de Derecho, si la identificación es confiable y no envuelve una violación del debido proceso de ley. Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969); United States v. Wade, 388 U.S. 218 (1966); Gilbert v. California, 388 U.S. 263, 272-273 (1966); Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1966); Simmons v. United States, 390 U.S. 377 (1967); Foster v. California, 394 U.S. 440 (1968); y demás autoridades citadas en Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 104 (1974). Una vez hecha tal determinación, queda al arbitrio del jurado pasar juicio sobre la credibilidad del testi-monio para adjudicar como un hecho la confiabilidad de la identificación, hecho a probarse más allá de duda razonable. Véase la Regla 9 (A) y (E) de las Reglas de Evidencia, 1979.

Si bien es imposible depurar de todo elemento de descon-fianza la prueba que se somete al jurado, debe recordarse que “. . . es la enseñanza de Wade, Gilbert y Stovall, supra, que en algunos casos el procedimiento de identificación por testi-gos oculares puede ser tan defectuoso que hace la identifica-ción constitucionalmente inadmisible como cuestión de dere-cho”. Foster v. California, supra, pág. 442, escolio 2.

Acepto que es imposible impedir que prueba “con algún elemento indigno de confianza” vaya al jurado, y que ello pueda ser “grano de todos los días para el molino del jurado”. (Citado de Manson v. Brathwaite, 432 U.S. 98, 116 (1976), en la sentencia de este Tribunal.) Pero aquí no se trata de prueba “con algún elemento indigno de confianza”. Se trata de una identificación en rueda de detenidos viciada de suges-tividad mediante una previa identificación por fotografías que no cumplió las formalidades de la Regla 252.2 de Procedi-miento Criminal, y que el juez de instancia rechazó como poco confiable. Ya no es “algún elemento indigno de confianza”. Es el rechazo por un juez de su admisibilidad. Alimentar el molino del jurado con un grano podrido o contaminado es nocivo a la salud del proceso de impartir justicia. Es al molí-*783ñero, no al molino, a quien compete separar el grano de la paja, impedir que vaya al molino el grano con el gorgojo, separar el grano bueno del grano malo.

Denegaría la expedición del auto.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.