Pueblo v. Lebrón Bones
Pueblo v. Lebrón Bones
Opinion of the Court
SENTENCIA
El Estado trae este certiorari para revisar la decisión del Juez Superior Señor Arbona Torres, de la Sala de Caguas, suprimiendo el testimonio de Leticia Pérez Martínez, única testigo de identificación del acusado en este caso por impru-dencia crasa al conducir. Infr. Art. 87 Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006. La contestación del recurrido a nuestra orden para mostrar causa de 15 enero, 1981 no inclina el Tribunal hacia su posición.
Hubo una identificación por fotografía cuando ya el acu-sado era sospechoso, la cual no es admisible por no haberse
Con estos antecedentes y fundamentos, se expide el auto de certiorari, se anula la resolución de Caguas de 9 septiem-bre, 1980 suprimiendo la prueba de identificación y se remite el caso a juicio.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secre-tario. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque emitió voto disidente al cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge. El Juez Asociado Señor Negrón García concurrió en el re-sultado sin opinión.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa
—O—
Secretario
Dissenting Opinion
Voto disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 198Í
Disiento respetuosamente. La determinación sobre la ad-misibilidad del testimonio de identificación del acusado es una
Si bien es imposible depurar de todo elemento de descon-fianza la prueba que se somete al jurado, debe recordarse que “. . . es la enseñanza de Wade, Gilbert y Stovall, supra, que en algunos casos el procedimiento de identificación por testi-gos oculares puede ser tan defectuoso que hace la identifica-ción constitucionalmente inadmisible como cuestión de dere-cho”. Foster v. California, supra, pág. 442, escolio 2.
Acepto que es imposible impedir que prueba “con algún elemento indigno de confianza” vaya al jurado, y que ello pueda ser “grano de todos los días para el molino del jurado”. (Citado de Manson v. Brathwaite, 432 U.S. 98, 116 (1976), en la sentencia de este Tribunal.) Pero aquí no se trata de prueba “con algún elemento indigno de confianza”. Se trata de una identificación en rueda de detenidos viciada de suges-tividad mediante una previa identificación por fotografías que no cumplió las formalidades de la Regla 252.2 de Procedi-miento Criminal, y que el juez de instancia rechazó como poco confiable. Ya no es “algún elemento indigno de confianza”. Es el rechazo por un juez de su admisibilidad. Alimentar el molino del jurado con un grano podrido o contaminado es nocivo a la salud del proceso de impartir justicia. Es al molí-
Denegaría la expedición del auto.
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