El Pueblo de Puerto Rico v. Figueroa Gómez
El Pueblo de Puerto Rico v. Figueroa Gómez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
A fin de impugnar y desacreditar a un testigo adverso con prueba extrínseca de prejuicio, interés o parcialidad, ¿es necesario que se sienten previamente bases en el con-trainterrogatorio? De ser en la afirmativa, ¿es una norma absoluta? ¿Cuál o cuáles son los métodos forenses apropia-dos?
Estas interrogantes se suscitan en la apelación inter-puesta por Fernando Figueroa Gómez y José Luis Reyes, declarados culpables y sentenciados por el delito de tenta-tiva de escalamiento agravado por el tribunal de derecho. Como único error plantean la negativa del tribunal senten-ciador en “admitir evidencia demostrativa de parcialidad, prejuicio, interés, simpatía y relación patrono-empleado, en el único testigo que dijo identificarlos, fundamentando erróneamente su negativa en que no se le brindó a dicho testigo oportunidad para explicar la prueba presentada, violando así [sus] derechos fundamentales”.
La Exposición Narrativa refleja que la prueba de cargo consistió en el testimonio del policía Rafael Claudio, quien en síntesis declaró que el 14 de junio de 1981, como a las 3:30 a.m., durante su turno, se recibió una llamada en el cuartel por la que se enteraron de que en el interior de la Ferretería Gurabo Comercial había cuatro individuos; que inmediatamente, en.unión al sargento Vélez y al policía Peña, salió para el lugar; que el sargento Vélez y el policía Peña se fueron por la parte de atrás de la ferretería y él por
El testigo Primitivo Vélez Santana, dueño de la ferre-tería atestó que el sábado, 13 de junio de 1981, a las 5:00 p.m., cerró el negocio, dejando todo en perfectas condi-ciones; que en la madrugada del domingo, 14 de junio, fue despertado mediante una llamada telefónica de la Policía, la
Con esta prueba el Ministerio Fiscal sometió su caso. Oportunamente, por la defensa declaró, en primer lugar, Manuel Román. Éste expresó que conocía al testigo de cargo, el policía Rafael Claudio, porque iba a cobrarle "fac-turas de la ferretería de Primitivo Vélez”. (T.E., pág. 3.) En esos momentos el juez de instancia detuvo el trámite y resolvió que no admitía en evidencia el testimonio, porque no se había puesto al agente Claudio “en condiciones pars pasar esa materia. Esto no es para impugnar”. (T.E., pág. 3.) Igual suerte corrió el otro testigo de la defensa, Juan Ramón Reyes Morales, padre del co-acusado José Luis Reyes respecto a su testimonio en torno a la actuación y reacción del policía Claudio en ocasión de ir a buscar unos papeles al cuartel para llevar a fiar a su hijo el 22 de septiembre de 1981.
II
Para exponer en su correcta perspectiva las cuestiones envueltas, es menester referirnos a ciertas premisas o prin-cipios elementales establecidos en las Reglas de Evidencia de 1979. La primera, que la credibilidad de un testigo puede ser impugnada por cualquier parte —incluso la que lo presentó— “mediante cualquier evidencia pertinente" al respecto, fundada en múltiples aspectos, que con carácter de numerus apertus incluyen:
(1) Comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo hace.
(2) Naturaleza o carácter del testimonio.
(3) Grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre el cual declara.
(4) Existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
(5) Manifestaciones anteriores del testigo.
(6) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (C) de esta regla, el carácter o conducta del testigo en cuanto a veracidad o men-dacidad. (Énfasis suplido.) Regla 44(B) de Evidencia.
La segunda, que esa credibilidad puede ser examinada mediante el ejercicio del derecho fundamental del contrain-terrogatorio. Y tercera, las Reglas de Evidencia —producto no sólo de la estricta lógica, sino de la experiencia sobre la
Con este trasfondo conceptual en mente es que formula-mos las interrogantes jurídicas planteadas. Examinémoslas en detalle. A fin de impugnar y desacreditar un testigo adverso mediante prueba extrínseca o independiente de prejuicio, interés o parcialidad, ¿es necesario que previa-mente se sienten las bases durante su contrainterrogatorio?
En Puerto Rico, salvo el caso de Pueblo v. Ruiz, 66 D.P.R. 355 (1946) —bajo los artículos 383 y 520 (32 L.P.R.A. sees. 1664 y 2150), sobre evidencia, del entonces Código de Enjuiciamiento Civil— no nos hemos pronunciado al res-pecto. Allí revocamos unas convicciones y sentencias de homicidio voluntario, portación y posesión ilegal de armas, a base de que no se permitió la impugnación de la decla-ración de los testigos de cargo mediante prueba tendiente a establecer el hecho de que dichos testigos estaban atestando, no lo que vieron, sino lo que ellos convinieron antes del jui-cio que habrían de declarar. Expusimos que “. . . resulta claro y evidente que el propósito de la defensa no era el de impugnar las declaraciones de Peter Girón y Lázaro Serra —supuestos únicos testigos presenciales del suceso— mediante prueba de que en otra ocasión habían hecho decla-raciones contrarias a las que habían prestado en el acto de la vista, y sí el de demostrar que lo declarado por uno y otro testigo en el juicio era el producto de un entendido o combi-nación entre ellos para declarar en la forma en que lo hicieron y no lo que ellos realmente habían presenciado”. (Énfasis suplido.) Ruiz, supra, pág. 359. Citamos, con apro-bación, a People v. Michalow, 128 N.E. 228 (1920), a los efectos de que “La hostilidad de un testigo hacia el acusado puede ser probada mediante cualquier evidencia compe-
Desde la época en que resolvimos Pueblo v. Ruiz, supra, no hubo cambio sustancial en las normas de evidencia, hasta la adopción y promulgación de las reglas del afio 1979. En éstas, la única que guarda cierta tangencia es la Regla 47
Es menester, pues, explorar el problema en otras latitudes. La incógnita de si deben o no sentarse las bases en el contrainterrogatorio antes de producirse prueba indepen-diente demostrativa de hostilidad —interés, prejuicio o par-cialidad— ha sido objeto de innumerables decisiones judi-
La tendencia mayoritaria prevaleciente es a requerirlo. En su apoyo se aducen importantes fundamentos: (1) razones intrínsecas inspiradas en la justicia. Concederle a un testigo las mismas y razonables oportunidades de negar, admitir o explicar, que las que se conceden a los testigos en ocasión de manifestaciones anteriores verbales o escritas, es de justicia. 3A Wigmore, Evidence, Sec. 953 (Chadbourn Rev. 1970), págs. 800-801; (2) un criterio de analogía conceptual y lógico basado en que tanto las palabras como la conducta están íntimamente interrelacionadas. Si se justi-fica en las primeras, con más razón cuando se trata de la segunda —Hale, op. cit. Como expone McCormick, “mejor requerir las ‘bases’ en ambas instancias o en ninguna”. Evidence, 2da ed., 1972, Sec. 40, pág. 81; (3) una mejor práctica forense. Presentar las bases “economiza tiempo, pues dado que el testigo puede admitir [el prejuicio], se evita así producir la prueba extrínseca”. Weinstein’s, op. cit, pág. 607-43.
Existen, además, otras consideraciones procesales prác-ticas que aconsejan la observancia del trámite. Si se desco-noce que el testigo será impugnado, de ordinario es excu-sado una vez se recibe su testimonio. Ante esa situación pueden ocurrir las siguientes variantes: (a) que el testigo abandone el tribunal y resulte difícil o imposible localizarlo para darle la oportunidad de que se rehabilite en otra vista; (b) que permanezca en el recinto del tribunal escuchando lo
Una reflexión sobre la norma más congruente y armoniosa con los propósitos a que aspiran nuestras reglas nos lleva a contestar en la afirmativa la primera interrogante. No hemos podido encontrar ni se nos han demostrado argumentos de peso en su contra. La regla de exigir que se establezcan las bases en caso de una parte tener la intención de presentar prueba independiente sobre prejuicio, interés o parcialidad de un testigo, está cimentada sólidamente en fundamentos lógicos, jurídicos y prácticos.
Por otro lado, la imposición de criterios rígidos y absolu-tos es extraña a nuestro ordenamiento procesal y evidencia-rio. Tiende a opacar la figura central del magistrado y a reducirle la función rectora de adjudicar, según su concien-cia individual en cada caso. Los mismos “intereses de la jus-ticia” que guían el discernimiento bajo la Regla 47(B) ci-tada, deben prevalecer en la solución y aplicación de la norma.
Finalmente, no es necesario un ritual especial para sentar las bases. No existe una fórmula especial. El método generalmente aceptado es contrainterrogar al testigo ad-verso en torno al asunto específico en que descansa el alegado prejuicio, llamándole la atención respecto a factores tales como tiempo, sitio, personas y circunstancias envuel-
Al extender al caso de autos los principios jurídicos esbozados, concluimos que procede revocar las sentencias y ordenar un nuevo juicio. El estado de derecho imperante era la norma promulgada en Pueblo v. Ruiz, supra. Fuera de que la experiencia judicial acumulada en años refleje una tendencia y predilección en la práctica forense puertorriqueña a sentar las bases —aunque no son manifestadas en todos los casos— ello no justifica la negativa del tribunal sentenciador a aceptar el testimonio de Juan A. Reyes Morales sobre la actuación y reacción del policía Claudio en el cuartel cuando, supuestamente, no reconoció al hijo del señor Reyes. Esa prueba no estaba sujeta a que se sentaran las bases previamente. Era evidencia de carácter contradictorio. Su presentación procedía, sin menoscabo de que el Ministerio Fiscal oportunamente la refutara, para demostrar las circunstancias particulares que concurrieron en el cuartel,
Este co-acusado José L. Reyes se había “trasladado” a los Estados Unidos después de los hechos (ocurridos el 14 de junio de 1981) y antes de su arresto. No es hasta tres meses después que acontece este incidente al regresar voluntariamente.
Su texto corresponde a una traducción casi literal de la Regla 613 federal de 1975.
Como afirma el Procurador General, del “hecho de que el testigo no protes-tara o hiciera comentarios sobre la identidad del acusado-apelante al presen-társele como el hermano al mismo acusado-apelante, no puede inferirse que la identificación hecha por el testigo sea dudosa. La gama de posibilidades de lo que pudo haber pasado es inmensa. Por ejemplo, el testigo de cargo pudo pensar que se trataba de un hermano gemelo del acusado, o simplemente no entendió que fuese el hermano del acusado-apelante, sino el propio acusado-apelante”. Sin embargo, ello sería materia.de prueba adicional. De igual modo, las circunstancias físicas, personales y de vestimenta del apelante Reyes, tres meses después de los hechos delictivos, y otros detalles, tales como el número de personas, si alguna presente,
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.