Autoridad de Energía Eléctrica v. Junta de Relaciones del Trabajo
Autoridad de Energía Eléctrica v. Junta de Relaciones del Trabajo
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
A solicitud de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico revisamos la resolución de la Junta de Rela-ciones del Trabajo de Puerto Rico (Caso Núm. CA-5874, D-871) que encuentra incursa en la práctica ilícita laboral de violar el Art. XIX del Convenio Colectivo negociado con la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (UTIER). 29 L.P.R.A. sec. 69(f). La infracción consistió en que la Autoridad dejó de cumplir con la obligación de satisfacer el pago de Licencia Por Accidente del Trabajo dispuesta en el convenio desde el 27 de diciembre de 1977 al 24 de abril de 1978 a todos aquellos empleados unionados acogidos a esa licencia y que así permanecieron durante ese período que coincidió con una huelga decretada por la Unión, en que hubo actos vandálicos de sabotaje, destruc-ción de propiedad, recriminaciones e imputaciones verbales y escritas y otras acciones destempladas.
Esencialmente la Autoridad argumenta la improceden-cia de ese dictamen a base de que lá licencia por accidentes del trabajo pactada en el Convenio Colectivo es un beneficio que goza de la naturaleza de salario y, como tal, durante una huelga, queda suspendido. Cuestiona la sabiduría del caso E.L. Wiegand Division v. N.L.R.B., 650 F.2d 463 (1981), cert. denegado el 22 de febrero de 1982 (81-841), —en que se apoyó la Junta— alegando que los hechos son distin-guibles del presente.
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La decisión de si determinado beneficio económico es o no equivalente al salario, depende de su naturaleza, propósito, razón de ser, enfoque de las partes y demás factores relevantes, en particular si son beneficios adquiridos por ser líquidos y exigibles en la fecha en que el patrono se niega a satisfacerlos. Allied Industrial Wkrs., AFL-CIO LOC. U. No. 289 v. N.L.R.B., 476 F.2d 868, 876 (1973). Sobre este extremo, la Junta concluyó correctamente, que si bien el Convenio Colectivo aplicable no disponía variaciones en los pagos de beneficios por accidente fundados en el criterio de antigüedad, los “. . . mismos eran líquidos y exi-
La Autoridad intenta desvirtuar este razonamiento aduciendo que el criterio de E.L. Wiegand, supra, es minoritario y se aparta de la trayectoria jurisprudencial de estimar por analogía todo beneficio marginal un salario. Nuestra reflexión sobre el particular nos mueve a concluir todo lo contrario: es un principio de vanguardia en materia laboral que reconoce unas diferencias intrínsecas reales y conceptuales. La licencia por accidentes del trabajo nace y se deriva de un accidente sufrido durante el trabajo por un empleado regular, cuyo hecho comprobado médicamente da el derecho a estar ausente del trabajo, con sueldo completo, hasta un máximo de ciento cuatro (104) semanas, prorrogable por cincuenta y dos (52) semanas más, a razón del ochenta (80%) por ciento del sueldo regular, aunque con descuento de la compensación semanal del Fondo del Seguro del Estado. El evento surge antes de que exista la huelga y su eficacia no está atada a que la Unión pueda después decretarla. Su razón de ser estriba en una incapacidad legí-
Fue correcta la conclusión de la Junta de “que la Autoridad, al no pagar los beneficios por accidente correspondientes al período huelgario, incurrió en violación al Artículo XIX del convenio colectivo con relación a todos aquellos empleados que se encontraban accidentados al momento de la huelga y hasta el momento en que hubieran cesado en su incapacidad dentro de dicho período”.
Se dictará sentencia confirmatoria.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.