Equity de Puerto Rico, Inc. v. Secretario, Departamento de Asuntos del Consumidor
Equity de Puerto Rico, Inc. v. Secretario, Departamento de Asuntos del Consumidor
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 28 enero, 1974, el abogado Sr. Francisco Martín Vélez solicitó de la querellada Equity que le vendiera los tomos del 1 al 46 inclusive, y el tomo 54 de las Decisiones.
Puede estar usted en la seguridad de que, dentro de la situación anormal en que se está desenvolviendo la industria, el comercio y aún la vida misma de cada ciudadano, estamos*252 haciendo toda clase de esfuerzos para ofrecer a los abogados y a los estudiantes de leyes el servicio a que todos legítima-mente tienen derecho.
Le agradeceré en el mejor ánimo de resolverle su problema, me envíe una lista de los tomos que le faltan en su colección de Decisiones, con miras a tratar de conseguírselos en alguna forma.
Espero que usted comprenda nuestra situación y comparta con nosotros los inconvenientes que nos han salido al paso, los cuales tenemos la esperanza de poder ir resolviéndolos según los medios a nuestro alcance y dentro de un mercado tan pequeño como es el de Puerto Rico.
Atentamente suyo,
Transcurridos siete meses de este intercambio de comuni-cación, el 11 septiembre, 1974, el letrado promueve la inter-vención del Departamento de Asuntos del Consumidor en carta que en lo pertinente expresa:
Acabo de recibir(2) el catálogo general para el año 1974 que publica la Equity de Puerto Rico, Inc., y el cual acompaño a ésta. En la página nueve (9) de dicho catálogo informan tener en inventario los tomos de Decisiones de Puerto Rico del uno al ochenta y tres y del ochenta y ocho al cien (español) y del ochenta y ocho al noventa y siete (inglés). Me he comunicado con las oficinas de la Equity y me han informado que aunque en el catálogo se hace esa publicación, la misma no es cierta pues la realidad es que no cuentan con los tomos que dicen tener en existencia en el mismo.
Al encontrar incursa a la querellada en acto “que consti-tuya o tienda a constituir fraude o engaño”,
El artículo de comercio en que trafica la querellada Equity de Puerto Rico consiste exclusivamente en libros relacionados con la enseñanza y práctica del Derecho. Los clientes de la editora demandada son ejercitantes de la profesión jurídica. No son consumidores desvalidos, ni mucho menos ignorantes. Al aprobarse la Ley Núm. 148 de 27 junio, 1968 (23 L.P.R.A. sec. 1001 y ss.), creadora de la Administración de Servicios al Consumidor fue principal preocupación de la Asamblea Legislativa, expresada en la Exposición de Motivos, el desvalimiento del consumidor frente a prácticas indeseables de comerciantes, que consignó así:
Como consecuencia natural del rápido desarrollo económico experimentado en Puerto Rico en las últimas décadas, el con-sumidor puertorriqueño se enfrenta a un mercado de bienes y servicios sumamente complejo que se hace sentir y, en efecto, deja indefenso al consumidor. Así, la creciente naturaleza impersonal de nuestra sociedad cada vez más automatizada, la creciente distancia, entre el productor y el consumidor final, los cambios abruptos que se vienen produciendo en nuestro sistema de mercadeo tales como el establecimiento de*254 grandes tiendas por departamentos, casas de descuentos, supermercados de auto-servicios (selfservice) el creciente número de artículos y su variedad — todo ello contribuye a este estado de falta de conocimiento, consunción y desvali-miento en que se encuentra nuestro consumidor.
La situación se torna más delicada cuando se contempla el sinnúmero de prácticas indeseables que algunos comerciantes y manufactureros inescrupulosos llevan a cabo. Estas prácti-cas incluyen entre otras: anuncios engañosos, falsos descuen-tos en precios, rotulación defectuosa, garantías que no se cumplen, servicios que no se prestan, aumentos injustificados en los precios, cargos exorbitantes por concepto de intereses y servicios, la aparición de vendedores ambulantes represen-tando a compañías fantasmas, y otras prácticas de igual naturaleza.
El explícito lenguaje del legislador no es flecha apuntada contra empresas de tráfico integrado, en parte, por actos comunes de comercio y, en una parte principal, por servicios a la educación del pueblo. No se dan en el presente caso las circunstancias de falta de conocimiento, consunción y desvalimiento en el consumidor, que impulsaron esta legislación. El que compra libros, como quien compra flores, sabe que su proveedor no podría existir con un inventario de inexorable rigidez que le someta a reproche y sanción porque en determinada fecha no pueda servir el libro de García Márquez o las gladiolas que figuraron en su catálogo o anuncio. El propósito de la Ley es prevenir y sancionar las prácticas injustas y deshonestas en el tráfico ortodoxo del comercio o la prestación de servicios. El manifiesto propósito de la norma que ha de concebirse en relación con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, excluye de la sanción del estatuto contra fraude o engaño, (Art. 14, Ley Núm. 148) los peculiares Lechos de este caso, que si bien representan la ausencia en los anaqueles de la querellada de algunos de los 47 volúmenes que interesaba el querellante, la inmediata y franca explicación que sobre la transitoria deficiencia le comunicó a este último el Presidente y Gerente general de la querellada,
Las ofertas engañosas que la Ley persigue son usualmente aquellas promovidas con especial énfasis en las cualidades del producto, que en ocasiones comprende su número o cantidad, y por un periodo de tiempo relativamente corto, en las que el comerciante tiene por objetivo la realización apresurada de la mercancía, la venta inmediata de un inventario específico y preparado ad hoc. No es ésta la práctica del anunciante de libros para la venta, ni de las ofertas de cursos universitarios, mediante catálogos que necesariamente han de ser afectados por elementos imponderables en el extendido tiempo de su vigencia. No presenta este caso, ni la figura del consumidor ignorante, inepto en la protección de su interés propio ni la del comerciante inescrupuloso listo para hacer una ganancia rápida inducida mediante fraude o engaño.
Con estos antecedentes y fundamentos, se expedirá el cer-tiorari y se desestimará la querella.
—O—
El catálogo general de obras de derecho ofrecidas por Equity para el año 1974 contenía la siguiente nota respecto a los tomos en cuestión:
DECISIONES DE PUERTO RICO
“Las Decisiones de Puerto Rico contienen el texto de las opiniones sobre los casos resueltos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Cada tomo incluye un índice Legal con las citas a códigos, leyes, reglamentos, jurisprudencia, obras de Derecho, etc. y un Indice de Materias para facilitar la búsqueda de los puntos de Derecho resueltos.
“Los siguientes tomos están a la venta por Equity: 1 a 83 y 88 a 100 (en español) y 88 a 97 (en inglés). Gustosamente brindaremos informes a quien lo inte-rese respecto de cualesquiera tomos que se deseen adquirir.”
Con la misma introducción de “[ajcabo de recibir nuestro [s-íc] catálogo general" se había dirigido a Equity de P.R., Inc. 7 meses antes, el 16 enero, 1974.
Objetivo del Art. 14, Ley Núm. 148 de 27 junio, 1968 (23 L.P.R.A. see. 1014) aplicado, cuyo texto completo es:
Sec. 10H. Actos, prácticas, anuncios o publicidad prohibidos
“Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que cons-tituya o tienda a constituir fraude o engaño en donde el artículo, producto o serví-*253 ció sea falsamente representado o que cree en el consumidor una imagen o impresión errónea sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, cualidad, salubridad o cualquier otra característica del producto, artículo o servicio.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
En estricta juridicidad no procede la súplica de la peti-cionaria Equity de Puerto Rico, Inc. de que revoquemos la
La querella la originó el Ledo. Francisco Martín Vélez, por alegada violación consistente en que Equity anunció que tenía disponibles para la venta una serie de volúmenes de las Decisiones de Puerto Rico (D.P.R.), cuando en rea-lidad no los tenía.
El precepto legal involucrado es el Art. 14 de la Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968 que “prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad que constituya o tienda a constituir fraude o engaño, en donde el artículo, producto o servicio sea falsamente representado o que cree en el consumidor una imagen o impresión errónea sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, cualidad, salu-bridad o cualquier otra característica del producto, artículo o servicio. (Énfasis suplido.) 23 L.P.R.A. see. 1014.
Equity aduce y discute como errores: (1) que el tribunal sentenciador confirmara la decisión sin tener el expediente administrativo una transcripción o exposición narrativa ni recomendación del examinador; y (2) no tomar conocimiento judicial de la ley que autoriza al Tribunal Supremo a con-ceder permiso de reimpresión de los volúmenes agotados de D.P.R. y calificar de alegaciones el testimonio de su testigo principal, su Presidente y Gerente General, Sr. Ignacio Rivera García. Al evaluar estos señalamientos y estimar, de modo preliminar, que carecían de méritos
1 — H
Con referencia al trasfondo de hechos, el tribunal sen-tenciador correctamente concluyó:
Está expresamente admitido por Equity que el catálogo (léase anuncio) que motiva este procedimiento se imprimió a fines de 1973 para tener vigencia en enero de 1974. En su señalamiento de error a este Tribunal alega que aunque algunos de los tomos que se anunciaban en dicho catálogo se agotaron ello ocurrió después de circulado el catálogo. En su moción de reconsideración a DACO la alegación sobre el particular es más específica. Se alega que los tomos se agotaron debido a que “debido al excesivo número de abogados que han jurado durante los últimos años los referidos tomos tuvieron durante los primeros meses del año 197f una venta no espe-rada, agotándose algunos. A principios del mes de septiembre de 1974 el querellante solicita la compra de los tomos del vo-lumen 1 al 46 y el volumen 54. Se le informó entonces que algunos de éstos estaban agotados”. (Énfasis añadido). Sin embargo la prueba documental demuestra que la solicitud del querellante en este caso no fue en septiembre del 197A sino a principios de enero de 1971+. Y la carta del 18 de enero de 1974 al querellante firmada por el Gerente General de Equity explica que los volúmenes estaban ya agotados para esa fecha “debido a la excesiva demanda . . . durante los últimos años”. (Énfasis añadido). Lo anterior refleja claramente que desde los primeros días de estar en vigor el catálogo que nos ocupa los volúmenes que se anunciaban en el mismo como disponibles estaban ya agotados. No podía ser más clara la violación a la legislación sobre anuncios engañosos. (Escolios omitidos.) (Énfasis nuestro.)
En síntesis, aunque la teoría de Equity es que los tomos se agotaron debido a un aumento imprevisto en la demanda, corolario de un incremento en la matrícula de abogados, precisamente ésta, para el 18 de enero de 1974, admitió que los volúmenes estaban agotados “debido a la excesiva
i — I HH
En las circunstancias apuntadas debe prevalecer el dic-tamen judicial y la multa administrativa.
No existe controversia —ni puede haberla— en que la actividad comercial de Equity y el catálogo que origina el caso era un anuncio al amparo de la ley. Entre sus diversas acepciones, la palabra “anuncio” significa “[hjacer pública una oferta o demanda de cosas vendibles, prestaciones, ser-vicios, colocaciones, etc.”. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 1970, pág. 97. La forma material y el medio en que se imprima y circule —hoja suelta, folleto o catálogo, sea por vía personal, prensa, etc.— no desvirtúa su carácter.
Más aún, nuestra jurisprudencia, que reconoce el interés público que anima esta legislación, es enteramente aplica-ble. Siguiendo los enfoques federales en casos análogos, hemos resuelto que en su sentido literal, el anuncio no tiene que ser falso. La determinación final dependerá de la idea o noción que tienda a crear en el público consumidor —sea o no sofisticado— a base de la interpretación más adversa al anunciante sobre el contenido de la palabras usadas y lo que pueda entenderse por implicación. Tampoco resulta menes-ter demostrar la intención de engañar, ni si en efecto se logró ese propósito. Garage Rubén, Inc. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 236, 244-245 (1973).
Es en virtud de esas pautas doctrinales que se impone la confirmación de la sentencia. En el proceso de adjudicación objetiva de estos casos, debemos tener presente los dos inte-reses en tutela del estatuto, a saber, el público y el individual. Ciertamente, es innegable que el anuncio ‘que nos
) — I hH
Finalmente, no alcanzamos a comprender cómo el requi-sito legal de que Equity necesitaba autorización adminis-trativa de este Tribunal para reimprimir los tomos agota-dos, puede ser argumento persuasivo que le justificara incurrir en la práctica vedada por la ley. Ello no se discute. En lo que no tiene razón, es en invocar la ausencia de tal autorización como eximente, pues no precisaba de ningún permiso para reeditar y modificar su anuncio, con diligen-cia y previsión, antes de circularlo. Es su fidelidad, no las
Disentimos.
E1 análisis posterior confirma esa impresión. En cuanto al primer apunta-miento, según Resolución de 16 de junio de 1973, el foro de instancia reclamó y tuvo ante sí el expediente administrativo. Independientemente, su propio recurso allí instado no cuestionaba las determinaciones tácticas esenciales de DACO. Respecto al segundo, aun cuando el tribunal a quo caracterizó como “alegación” el testimonio del señor Rivera en el sentido de que Equity no podría imprimir más volúmenes sin el permiso de este Tribunal, ello sería inconsecuente. Obviamente es materia de conocimiento judicial.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.