Whitmarsh Valdés v. Maestre
Whitmarsh Valdés v. Maestre
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante sufrió un accidente del trabajo el 8 de febrero de 1979. Lo atendió un médico privado. Éste, luego
En el Fondo fue tratado y le informaron, según se alega en la demanda, que ya era tarde y que había perdido la visión por el ojo derecho, debido a un tratamiento inade-cuado. Se le indicó que le habían suministrado drogas y medicamentos inaplicables al tipo de lesión sufrida, lo que le ocasionó tal pérdida de visión y, a la postre, la enucleación del ojo. EÍ Fondo del Seguro compensó como accidente del trabajo dictando su decisión final el 21 de noviembre de 1979.
El 20 de noviembre de 1980 radicaron demanda para resarcirse el obrero lesionado, la esposa y la sociedad de gananciales compuesta por el obrero y su esposa.
El codemandado doctor Maestre solicitó la desesti-mación de la demanda por estar prescrita la acción.
Es evidente que la acción incoada por la sociedad de gananciales está prescrita al igual que la de la esposa. Tuvieron conocimiento del daño desde el mes de marzo de 1979 y nada les impedía radicar la demanda correspon-diente. Alvarado Calaiño v. Romero, 104 D.P.R. 127 (1975).
Ahora bien, la acción del empleado perjudicado contra el doctor Maestre presenta una situación distinta. Se alega que la actuación negligente del médico privado motivó la pérdida del ojo. ¿Procede considerar la intervención del médico privado como la de un tercero co-causante o como agravante del daño que da lugar a la aplicación del Art. 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 32? Si así se considerara, la acción del empleado no estaría prescrita, pues fue interpuesta dentro de los términos establecidos en esa disposición legal. El Fondo dictó la resolución final el 21 de noviembre de 1979 y la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 1980. El Día, Inc. v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 149 (1975).
El Art. 31 dispone que “[e]n los casos en que la lesión, enfermedad [ocupacional] o la muerte que dan derecho de
Generalmente se acepta en jurisdicciones con estatutos parecidos o similares al nuestro que un médico que interviene con un obrero que ha sufrido un accidente compensable y su intervención negligente agrava el daño sufrido es el “tercero responsable” de que habla el Art. 31 contra quien puede instar acción el asegurador en los casos en que el estatuto, como el nuestro, concede la oportunidad de subrogarse en la causa de acción del obrero, y si el asegurador no la inicia el obrero lesionado puede entonces incoar su acción para resarcirse. Baker v. Wycoff, 79 P.2d 77 (1938); Steeves v. Irwin, 233 A.2d 126 (1967); Hancock v. Halliday, 150 P.2d 137 (1944); D’Angona v. County of Los Angeles, 613 P.2d 238 (1980); German v. Chemray, Inc., 564 P.2d 636 (1977); DeHaven v. Caulfield, 314 F.2d 269 (1963); Nota: Malpractice Actions and Workmen’s Compensation, 36 Va. L. Rev. 781 (1950); P. A. Leidy, Malpractice Actions and Compensation Acts, 29 Mich. L. Rev. 568 (1931); Anotación, Right to Maintain Malpractice Suit Against Injured Employee’s Attending Physician Notwithstanding Receipt of Workmen’s Compensation Award, 28 A.L.R.3d 1066 (1969).
En Hancock v. Halliday, supra, se estudia cuidadosamente la cuestión que ahora nos ocupa, citando distintas autoridades. Se hace referencia al hecho de que las leyes de compensaciones a obreros por accidentes del trabajo limitan la indemnización a concederse en aras de cubrir un área más extensa de responsabilidad, concediendo inmunidad al patrono, pero se expresa que sería altamente irrazonable que la inmunidad cubriera a una tercera persona
Siendo esto así es evidente que la acción ejercitada por el obrero no está prescrita.
Se expedirá el auto y se dictará sentencia que modifique la resolución recurrida en el sentido de determinar que la acción incoada por la sociedad de gananciales y por la esposa del demandante están prescritas, y así modificada se confirmará.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Al obrero demandante le cayó tierra en un ojo en el curso de su trabajo el día 8 febrero, 1979. Se lavó y continuó la labor, mas como el ojo le siguiera molestando acudió por iniciativa propia al dispensario de emergencia del Hospital del Maestro donde le atendió el oftalmólogo demandado doctor Maestre. Por un mes —de 8 febrero a 7 marzo, 1979— se trató con dicho médico de práctica privada y como no mejorara, éste lo refirió al Fondo del Seguro del Estado, en cuyo hospital le informaron en marzo de 1979 que perdería el ojo por no haberse descubierto a tiempo un hongo causante de la infección. A dicho diagnóstico siguió la pérdida del ojo derecho afectado por enucleación qui-rúrgica. El Fondo del Seguro del Estado aceptó el accidente como compensable y otorgó la compensación que corres-pondía a la incapacidad parcial permanente antes dicha. Con conocimiento del daño por supuesta negligencia del médico privado desde marzo de 1979, no es hasta el 20 noviembre, 1980 —transcurridos un año y 8 meses— que radicó la demanda contra el peticionario doctor Maestre. La defensa de prescripción opuesta por éste fue desestimada en instancia al decidir que por ser la acción una contra tercero causante del daño bajo el Art. 31
No fue éste caso de emergencia en que podía el obrero prescindir de la asistencia o servicio médico provisto por el Fondo. El obrero no fue “referido” al oftalmólogo de práctica privada, sino que aquél lo escogió libremente para que le tratara. Su iniciativa le expuso a perder toda com-pensación, pues la Ley dispone esa sanción para el lesionado que no se presentare al médico del Asegurador dentro de los cinco (5) días laborables después de la ocurrencia del acci-dente. Art. 5 (11 L.P.R.A. see. 6). Esto explica por qué el Fondo no se subrogara —a pesar del apreciable costo de servicios médicos y compensación— al no considerar al médico demandado como tercero responsable del daño, den-tro del concepto del citado Art. 31.
Consecuentemente, la que tenía el obrero lesionado era una acción bajo el Art. 1802 C.C. que debió ejercitar dentro del año de conocido el daño, que le fue informado como hemos dicho en marzo de 1979 en el Hospital Industrial. Como el Fondo no tenía derecho a subrogarse y demandar, el obrero no venía obligado a esperar que transcurrieran 90 días desde que la decisión administrativa fuera firme y eje-cutoria, de lo que resulta que su demanda presentada el 20 noviembre, 1980 es tardía, y su causa de acción está pres-crita.
La intervención del médico demandado no puede con-siderarse como parte del accidente del trabajo que por defi-nición expresa en el Art. 2 (11 L.P.R.A. see. 2), lo limita a aquella lesión, incapacidad o muerte “que [provenga] de cualquier acto o función inherente [al] trabajo o empleo y que [ocurra] en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muertes derivadas de la ocu-pación ...”.
Se extiende compensación de accidente laboral al agra-vamiento de una previa condición, mas no hemos encon-trado precedente o criterio en las autoridades que atribuya
En ausencia de legislación especial como la de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4101 y ss., se ha sostenido que un médico que agrava negligentemente la lesión producida por el accidente es tercera parte responsable sólo cuando presta servicios dentro del sistema de seguro especial para obre-ros, esto es, cuando es médico provisto por el Asegurador. 2A Larson’s Workmen’s Compensation Law, Secs. 72.60-72.65(e), págs. 14-196-14-224; 3 Schneider’s Workmen’s Compensation (Text), Secs. 841, 842(b), págs. 209, 212; Blair, Reference Guide to Workmen’s Compensation Law, Sec. 24:10, pág. 24-35. Estas mismas autoridades ofrecen un criterio en decadencia (seguido en algunas decisiones) al efecto de que el médico del sistema es un co-empleado del patrono, y por tanto, inmune a la acción de daños.
Hancock v. Halliday, 150 P.2d 137 (1944), una extensa decisión de Idaho que recoge los criterios de responsabi-lidad bajo un estatuto similar al nuestro, en la que descansa la opinión como autoridad,
La causa de acción del demandante contra su médico prescribió —cuanto más tarde— el 16 marzo, 1980 día en que se cumplió el año de enucleación
Procede la moción para desestimar formulada por el médico y cuya denegatoria por la sala de instancia motivó nuestra orden para mostrar causa.
La acción de daño por negligencia del médico (malpractice) en el aspecto de término para su ejercicio está regulada no por el Art. 1868(2) C.C., sino por ley especial titulada Ley de Profesionales en el Cuidado de Salud, Núm. 74 de 30 mayo, 1976 inserta en el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4101 y ss., que en su Art. 41.090 ordena:
Términos de prescripción
(1) Los términos de prescripción contenidos en esta sección serán los únicos aplicables a las acciones de daños por culpa o negligencia (malpractice) que se inicien contra profesionales en el cuidado de salud e instituciones para el cuidado de salud.
La acción por alegados daños por culpa o negligencia (malpractice) comenzará, independientemente de lo dispuesto en otra ley, dentro de un año a partir de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción, o dentro de un año desde el momento en que el daño fue descubierto o debió haber sido des-cubierto con la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de dos años, desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la causa de acción. (Énfasis nuestro.)
El transcrito texto no deja dudas de que su norma ocupa, con exclusión de toda otra, la regulación del término prescriptive en acciones por negligencia médica.
El escaso debate que ha merecido esta cuestión entre comentaristas y tribunales norteamericanos, como hemos visto ha sido adjudicado por legislación en Puerto Rico. Pre-senta este caso dos relaciones o escenarios completamente
La insistencia de la mayoría en convertir al médico pri-vado en parte del accidente porque no rechazó a quien a él vino en busca de alivio, hay que tomarla como imponiendo al médico particular la obligación de rechazar y alejar de sí al obrero que solicita sus servicios, como único modo de pre-servar el estatuto de prescripción del médico.
Toda vez que estamos en conocimiento de todos los hechos del caso, especialmente de que no hubo “referido” por el patrono ni por el Fondo al médico privado, y sí selec-ción de éste como su médico particular, (extremo crítico aseverado por el propio actor a la pág. 2 de su demanda; y vuelto a admitir a la pág. 7 de su escrito-contestación a orden para mostrar causa) no hay necesidad de ulterior depuración de hechos relevantes. Procede seguir el curso intimado en nuestra orden para mostrar causa, anular la resolución de instancia, y desestimar la demanda por razón de prescripción.
La acción tardía debe ser desestimada no sólo por la inercia e inactividad del demandante, sino porque la pres-cripción es parte de la protección de ley y del debido proceso que corresponde al médico demandado bajo el esta-tuto especial citado.
Con estos antecedentes y fundamentos, consistente con el criterio intimado en la orden para mostrar causa, expediría el auto y desestimaría la demanda.
Ordena el Art. 31: “En los casos en que la lesión, enfermedad [ocupacional] o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficia-rios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere provenido bajo circunstancias que hicieren responsable a tercero de tal lesión, enfermedad o muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y obtener daños y perjui-cios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la resolución del caso por el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado, y éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios para entablar la misma acción....”
La sentencia descarta a Larson, Schneider y Blair aquí citados.
Con igual fundamento podría sostenerse la fecha anterior de 7 marzo, 1980 como final del plazo para accionar, pues el demandante Whitmarsh admitió en deposición tener conocimiento del daño desde el 7 marzo, 1979 en que el doctor Velasco, del Hospital Industrial le dijo que la condición del ojo se debía a que no
Recuérdese que la citada Ley de Responsabilidad Profesional Médico-Hos-pitalaria ordena que sus términos de prescripción serán los únicos aplicables a las acciones por negligencia contra médicos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.