Velázquez García v. C. Jiménez, Inc.
Velázquez García v. C. Jiménez, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Con fecha del 30 de julio de 1977, don Cándido Jiménez y su esposa, doña Elina Torres de Jiménez, suscribieron en su carácter personal y, don Cándido, en su carácter de Presi-dente de la Corporación C. Jiménez, Inc., un pagaré, el cual, en lo pertinente, lee como sigue:
PAGARE
VALOR: $36,372.20 VENCIMIENTO: 1 de noviem-bre de 1980
POR VALOR RECIBIDO, nos obligamos a pagar a CARLOS VELAZQUEZ GARCIA, con vencimiento el 1 de noviembre de 1980, en moneda legal de los Estados Unidos de América, la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIEN-TOS SETENTA Y DOS DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($36,372.20), más intereses desde el 1 de noviembre de 1977 al tipo del nueve y cuarto por ciento (9 1/4%) anual.
La forma de pago será de TREINTA Y SEIS (36) pagos mensuales de MIL CIENTO SESENTA DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($1,160.88) cada uno, empezando el 1 de noviembre de 1977 y terminando el 1 de octubre de 1980.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 1977.
C. JIMENEZ, INC.
POR:
(firmado)
(firmado)
CANDIDO JIMENEZ
(firmado)
CANDIDO JIMENEZ
Presidente ELINA TORRES DE JIMENEZ
Vencido y no pagado dicho pagaré, con fecha del 14 de julio de 1981 el Sr. Carlos Velázquez García entabló demanda en cobro de dinero ante la Sala de San Juan del
La parte demandante procedió a la toma de deposición del codemandado Cándido Jiménez. En ella el señor Jimé-nez declaró, en síntesis, que debido a la precaria situación económica en que se encontraba, negoció con el Sr. Carlos Velázquez Toro, el 10 de septiembre de 1975, un préstamo por la suma de $25,000, acordándose verbalmente que el mismo sería por el término de un año, al 20% anual de interés o por el 5% de las comisiones que Jiménez recibiera en su negocio de seguros de vida, cualquiera de las dos sumas que fuera mayor; que, no empece lo anterior, Veláz-quez Toro “le hizo” firmar un pagaré al día siguiente por la suma de $30,000 de principal con interés al 9% anual, pagaré que firmaron ante notario público su esposa y él, en su carácter personal y como presidente de su corporación C. Jiménez, Inc.; que Carlos Velázquez Toro falleció en diciembre de 1975 sin que Jiménez le hubiera hecho pago algu-no; que el primer pago lo hizo al hijo de éste, el demandante Carlos Velázquez García, el 9 de marzo de 1976; que entre esa fecha y el 12 de abril de 1976 hizo pagos que totalizan la suma de $2,686.42; que su condición económica se siguió deteriorando al punto que consideró declararse en quiebra,
No conforme con dicha sentencia, la parte demandada radicó ante este Tribunal el presente recurso de revisión en el cual, en adición a reproducir las transcritas alegaciones que Cándido Jiménez hizo en la deposición que se le tomó, “plantea las siguientes cuestiones de derecho”:
(a) Si es aquí aplicable, de acuerdo con los hechos propios de este caso, lo dispuesto por el Art. 1206 de la Ley de Corpo-raciones, 14 L.P.R.A. see. 2206, al efecto de que las corpora-ciones no pueden invocar a su favor la Ley de Usura, 31 L.P.R.A. sees. 4594-4598.
(b) Si la renuncia a los intereses usurarios a que se refiere el Art. 1654 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4596, requiere que se renuncie a todos los intereses o únicamente a los que sean en exceso del interés legal.
(c) Si procede que se revoque la sentencia sumaria porque los hechos sobre los cuales no hay controversia establecen que el demandante no tiene una reclamación que justifique la concesión de remedio alguno a su favor.
(d) Si procede que se dicte sentencia sumaria a favor del Estado, o en la alternativa, que se modifique la dictada a favor del demandante, por el importe del pagaré menos la totalidad de los intereses pagados.
Estando en posición de resolver el presente recurso, pro-cedemos a hacerlo así.
Un examen de los pagos realizados por Cándido Jiménez —que dicho sea de paso están evidenciados por cheques cancelados— a Carlos Velázquez García y del período de tiempo en que los mismos fueron realizados demuestra, sin lugar a dudas, que estamos ante una situación de pago de intereses usurarios, ya que por disposición expresa del Art. 1649 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4591, en interacción con los Reglamentos promulgados por la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamiento, excediendo los préstamos concedidos al señor Jiménez de la suma de $3,000, los señores
Nótese que en este caso no es meramente cuestión de que la parte demandante recurrida haya renunciado a cobrar, respecto a las personas naturales envueltas, cualquier interés en exceso de aquel permitido por la ley; en el presente caso los intereses usurarios ya fueron cobrados. La totalidad de los intereses pagados por Cándido Jiménez a Velázquez García —los cuales ascienden a la suma de $8,937.39— deben ser deducidos o descontados del total de las sumas de dinero recibidas por el señor Jiménez de manos de los señores Velázquez Toro y Velázquez García, ello por disposición expresa del Art. 1652 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4594, el cual, en lo pertinente, dispone que: “Ningún contrato en el cual se reserve, acepte o asegure, o se convenga en reservar, aceptar o asegurar, un tipo de interés mayor que el que se permite por este Capítulo, podrá hacerse efectivo en una corte de Puerto Rico, sino por el importe del capital adeudado. ...” (Énfasis suplido.) Véase: J. E. Candal & Co. v. Rivera, 86 D.P.R. 508 (1962).
Por las razones antes expresadas, se expide el auto, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el día 2 de junio de 1982 en el caso Civil Núm. 81-f00f, en la forma antes indicada; así modificada se confirma, y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí expresado.
La parte demandada reconvino por los sufrimientos y angustias mentales que había sufrido como consecuencia de la “intimidación y presión” ejercida contra ellos por la parte demandante en el cobro de la deuda, reconvención que fue objeto de contestación en la negativa por la parte demandante.
Nótese que, tácitamente, Carlos Velázquez García admitió, al aceptar la propuesta del licenciado Martín de consolidar los dos pagarés en uno solo por la suma de $36,372.20, que es cierta la alegación de Cándido Jiménez a los efectos de que sólo había recibido de manos de Carlos Velázquez Toro la suma de $25,000 y no la de $30,000.
La alegación de la parte recurrida a los efectos de que dichos pagos fueron realizados por la Corporación C. Jiménez, Ine., y no por el recurrente Cándido Jiménez en su carácter personal, debido a que fueron hechos en cheques pertene-cientes a la referida corporación es inmeritoria. De la declaración prestada por el señor Jiménez en la deposición que le tomara la parte demandante —y que preci-samente sirviera de base para la sentencia sumaria que dictara el tribunal de instancia— surge con meridiana claridad que los préstamos que se le hicieran a Cándido Jiménez por Velázquez Toro y Velázquez García fueron de carácter personal y que únicamente se hizo figurar la citada corporación, a instancias de los Velázquez, con el propósito de tratar de encubrir el carácter usurario de los préstamos.
En cuanto a la alegación de prescripción de la parte recurrida tenemos que
Reference
- Full Case Name
- Carlos Velázquez García, demandante y recurrido v. C. Jiménez, Inc., Cándido Jiménez, Elina Torres de Jiménez y la Sociedad de Gananciales constituida entre ambos, demandados y recurrentes
- Cited By
- 3 cases
- Status
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