Torres Torres v. Comisión Especial para Investigar la Corrupción en el Gobierno
Torres Torres v. Comisión Especial para Investigar la Corrupción en el Gobierno
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Atendida la petición de epígrafe, el Tribunal ha recla-mado y examinado los autos originales. De éstos se des-prende que los planteamientos hechos ante nos no han sido llevados a la consideración del tribunal de instancia, no ha lugar a lo solicitado.
(Fdo.) Heriberto Pérez
Secretario Interino
—O—
Dissenting Opinion
Voto disidente emitido por el
Expediría y concedería, cuando menos, el auto inhibito-rio preliminar solicitado por los peticionarios por cuanto: siendo inconstitucional (
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Los hechos
Mediante la Resolución Núm. 647 de fecha 22 de febrero
El Hon. Severo E. Colberg Ramírez radicó la petición a esos efectos ante el tribunal de instancia el 30 de julio de 1984. Ese mismo día el honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, expidió, ex parte, una orden de citación dirigida a los aquí peticionarios mediante la cual les ordenó, so pena de desacato civil, “para que comparezcan ante la Comisión Especial. . . , el día 7 de agosto de 1984, a las 10:30 A.M., y allí declaren todo lo que sepan sobre cualquier asunto relacionado con la investigación que lleva a cabo dicha Comisión al amparo de la Resolución Núm. 647 ...”. (Énfasis suplido.)
Los peticionarios, con fecha de 31 de julio de 1984, com-parecieron ante este Tribunal mediante el recurso de auto inhibitorio. En adición a las alegaciones correspondientes relativas a jurisdicción, alegan los peticionarios, en síntesis, que ellos están en disposición de comparecer ante la comisión especial, pero que no declararán ante la misma “alegando su derecho constitucional de no autoincrimi-narse”; que “están siendo investigados por el Buró de Investigaciones Federales”; (
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La %nconstitucionalidad del Art. 35 del Código Político de Puerto Rico, 2 L.P.R.A. see. 155
El citado Art. 35 del Código Político establece que:
See. 155. Autoincriminación; inmunidad contra procesamiento
Ninguna persona examinada bajo juramento ante cual-quiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, o comisión de la misma, podrá negarse a declarar sobre cualquier hecho, o a presentar cualquier documento, acerca de los cuales fuere examinado fundado en que su declaración o la presentación de tal documento tendería a deshonrarle o infamarle, o le expon-dría a ser procesado criminalmente; pero ninguna manifes-tación hecha o documento presentado por dicho testigo consti-tuirá prueba en su contra en ningún proceso criminal, que se le formare. Disponiéndose, sin embargo, que ningún testigo examinado en la forma indicada quedará exento de ser encau-sado por perjurio si se funda el proceso en cualquiera manifes-tación falsa que hubiere hecho en dicho examen. (Énfasis suplido.) —Código Político, 1902, Art. 35.
Una simple lectura de dicho estatuto es suficiente para
La inmunidad o protección que concede dicho artículo de ley, sin embargo, no es extensiva a evidencia que pueda ser obtenida por las autoridades como “fruto o derivado” de las pruebas que el testigo se vea obligado a aportar durante su comparecencia; las autoridades no estarían impedidas de presentar en contra del testigo evidencia que obtuvieran usando como “pista” o base la prueba que éste aportara. En otras palabras, el Art. 35 del Código Político de Puerto Rico no concede lo que se denomina como “inmunidad de uso derivativo”.
Así lo concluye el Profesor Ernesto L. Chiesa en su obra Práctica Procesal Puertorriqueña, Yol. I, Análisis Editorial, págs. 114-115. (
Un análisis objetivo de las referidas decisiones nos per-mite llegar, en lo 'pertinente, a las siguientes conclusiones:
A. Un estatuto, como el Art. 35 del Código Político de Puerto Rico, que sólo concede “inmunidad de uso” es incons-titucional por ser incompleto e incompatible con el privilegio constitucional contra la autoincriminación, garantizado tanto por la Constitución federal como por la nuestra;
B. Como corolario de lo anteriormente expresado, ningún testigo —que reclame el privilegio constitucional contra la autoincriminación y que pueda ser posteriormente encau-sado criminalmente— puede ser obligado a declarar bajo un estatuto que sólo conceda “inmunidad de uso”;
C. Si el estatuto, por el contrario, no sólo concede “inmu-nidad de uso” sino que también “inmunidad de uso deriva-tivo”, nada de lo que el testigo dijo y aportó puede utilizarse en su contra, como tampoco se puede utilizar evidencia obtenida como “fruto” de la misma en un proceso criminal contra el testigo, ni en la esfera local ni en la federal;
D. Ahora bien, aun bajo la anterior situación, si las auto-ridades pueden demostrar —para lo cual tienen el peso de la prueba— que la evidencia con que cuentan fue obtenida legí-tima e independientemente de la evidencia aportada por el testigo o como fruto de la misma, dicha evidencia sería admisible en un proceso criminal.
En conclusión, concediendo el Art. 35 del Código Político de Puerto Rico, 2 L.P.R.A. see. 155, únicamente “inmunidad de uso”, dicho artículo de ley resulta ser inconstitucional a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Adicionalmente tenemos que, existiendo la posibilidad de que los peticionarios sean encausados criminalmente en la esfera federal, dichos peti-cionarios, una vez reclamado su derecho contra la autoin-criminación, no pueden ser obligados a declarar ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico ni ninguna de sus
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Procedencia del auto inhibitorio en el presente caso
Dispone el Art. 664 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3461, que:
Auto inhibitorio es un auto expedido por un Tribunal Superior dirigido al juez y a la parte de un pleito entablado en un tribunal inferior, en el que se les ordena la paralización de todo procedimiento del mismo significándoles que la causa original o algún incidente surgido en dicho pleito no es de su competencia sino de la de otro tribunal; o cuando al ejercer funciones de su competencia el tribunal inferior anulare un derecho legal, o para impedir que un juez conceda una nueva vista, una vez vencido el término señalado para la celebración del juicio. (Énfasis suplido.)
Como podemos notar, procede la expedición de un auto inhibitorio en cualesquiera de tres (3) circunstancias. Se puede caracterizar el auto inhibitorio como un recurso auxi-liar a un pleito principal con el propósito de impedir que un tribunal inferior o una parte realice determinada actuación dentro del ámbito que el estatuto menciona. Véase D. Toledo Álamo, Autos Inhibitorios en Puerto Rico, 15 Rev. Jur. U.P.R. 245, 247 (1946). “El auto inhibitorio como se concibe en nuestro Código es de naturaleza estrictamente judicial. Procede solamente por un tribunal superior contra un juez y la parte de un pleito entablado en un tribunal inferior.” Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641, 646 (1980).
Comparte con los otros recursos extraordinarios su natu-raleza privilegiada y sólo procede su expedición cuando no existe un procedimiento legal ordinario que sea rápido, ade-cuado y eficaz. Charana v. Pueblo, ante. Goza el recurso de unas características en común con el injunction, 32 L.P.R.A. sec. 3521. Ambos recursos se expiden ante alegaciones de daños inminentes. El auto inhibitorio, de hecho, funciona
Si bien es cierto que, como cuestión de mera cortesía judicial, de ordinario se le exige al peticionario de un auto inhibitorio que le ofrezca la oportunidad al juez de instancia para que corrija las actuaciones impugnadas, ello no es necesario cuando la actuación objetada es una ex parte y/o en casos en que la dilación resultante sería altamente perjudi-cial a los intereses del peticionario, siendo discrecional la expedición del auto. National City Bank v. Arjona, Juez, 49 D.P.R. 355, 366 y 367 (1936).
En el presente caso los peticionarios solicitan la expe-dición del auto contra el tribunal de instancia bajo la segunda de las tres alternativas enumeradas en el citado Art. 664, o sea, “cuando al ejercer funciones de su competen-cia el tribunal inferior anulare un derecho legal”. Se requiere que dicho derecho legal sea de “verdadera impor-tancia y su anulación manifiesta”. Fortuna Estates v. Texidor, Juez de Dist., 26 D.P.R. 266, 269 (1918).
En el presente caso la orden objetada fue expedida ex parte el 30 de julio 1984. Mediante la misma se le ordena a los peticionarios a comparecer y declarar ante la Comisión Especial de la Cámara de Representantes el 7 de agosto de 1984. Existe la posibilidad de que las autoridades federales en Puerto Rico radiquen acusaciones criminales contra los peticionarios o.- algunos de ellos. La dilación en expedir el auto solicitado puede resultar altamente perjudicial a los peticionarios. El estatuto bajo el cual se le concede inmu-nidad a los testigos que declaran ante la Asamblea Legislati-va es inconstitucional, según hemos visto. No tenemos duda en nuestra mente de que la orden emitida por el tribunal inferior puede anular un derecho legal de verdadera impor-tancia y que su anulación es manifiesta.
Por las razones expresadas, expediría el auto inhibitorio preliminar solicitado.
(1) Conforme norma jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, según veremos más adelante.
(2) Existiendo la posibilidad, en su consecuencia, de que se radiquen acusa-ciones criminales contra los peticionarios en la Corte Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
(3) Acompañan, como anejo a su petición, copia de una carta —junto a la certifi-
(4) Como dato adicional, debemos señalar que el Senado de Puerto Rico en sus Resoluciones Núm. 716 y 717 de 22 septiembre de 1983, entre otras, ha reconocido que el citado Art. 35 del Código Político de Puerto Rico sólo concede la llamada “inmunidad de uso”. Respecto a la facultad de los tribunales para tomar conoci-miento judicial de una resolución oficial emitida por alguna de las Cámaras Legis-lativas de Puerto Rico, véase Guadalupe v. Bravo, Alcaide Cárcel, 71 D.P.R. 975, 980 (1950).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.