Mojica Reyes v. Román Rodríguez
Mojica Reyes v. Román Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La demandante-recurrida Trina Mojica Reyes alegada-mente compró diez (10) fracciones de un billete de la Lotería de Puerto Rico para el sorteo extraordinario correspondiente al 5 de septiembre de 1983. Llevado a cabo el mencionado sor-teo y habiendo resultado premiado el billete, la recurrida ale-gadamente no pudo localizar las fracciones compradas, hechos que vació en una declaración jurada otorgada ante notario público el día 26 de octubre de 1983, y que notificó a la Lotería de Puerto Rico mediante carta de fecha 9 de noviembre de 1983. Habiéndole sido negado el pago de las diez (10) fraccio-nes por el Director de la Lotería de Puerto Rico recurrió al tribunal, mediante demanda radicada el 16 de febrero de
Habiendo sido declarada sin lugar dicha moción de deses-timación por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el Estado Libre Asociado recurrió ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de certiorari. Le concedimos término a la demandante para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debería ordenar la desestimación de la demanda. Ha comparecido. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.
La recurrida plantea, con mucha lógica, que no podía cum-plir con lo preceptuado en las disposiciones legales arriba mencionadas por la sencilla razón de que descubrió la pérdida o desaparición de las fracciones del billete con posterioridad a la celebración del sorteo. Argumenta que, en su consecuen-cia, ella tiene derecho al cobro del premio por cuanto no ha habido incumplimiento alguno de su parte y ella ha acreditado debidamente la pérdida sufrida. Procede la desestimación de
Dispone el Art. 12 de la citada Ley Núm. 465 de 1947, en lo pertinente, que los “billetes de la Lotería se considerarán valores al portador, por lo que no se reconocerá dueño de un billete premiado a otra persona que aquella que lo posea y lo presentare al cobro”. (
En el presente caso no se hizo así. La demandante-recurrida, una vez celebrado el sorteo correspondiente, se limitó a notificar al referido director de la pérdida supuestamente sufrida. Dicha notificación, repetimos no era suficiente para impedir que la agencia haya proseguido adelante, en cumplimiento de la ley, con el pago de las fracciones del billete premiado. No existiendo responsabilidad legal por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus funcionarios, (
Por las razones antes expresadas, se expide el auto y se dic-tará sentencia ordenando la desestimación de la demanda radicada.
(1) Fueron incluidos como “demandados” el Director de la Lotería de Puerto Rico, el Departamento de Hacienda, el Secretario de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2)E1 Art. 10 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendado, 15 L.P.R.A. see. 120.
(3) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante moción al efecto, nos informa que todavía restan por pagar dieciséis (16) fracciones del billete en controversia.
(4) Véase 16 L.P.R.A. see. 122.
(5) Excepto, naturalmente, su nombre y dirección.
(6) Como excepción a la norma general contemplada en 32 L.P.R.A. see. 3524 a la luz de la enmienda sufrida por dicho precepto legal en el año de 1974. Véase, en adición, P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975).
(7) Mieres, Fiscal v. Pagán, 76 D.P.R. 699 (1954) y Fuentes v. Fulano de Tal, 84 D.P.R. 506 (1962).
Reference
- Full Case Name
- Trina Mojica Reyes, demandante y recurrida v. Dámaso Román Rodríguez, Director del Negociado de la Lotería, etc., demandados y peticionarios
- Cited By
- 4 cases
- Status
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