Pradco Caribe, Inc. v. Tapia
Pradco Caribe, Inc. v. Tapia
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Se plantea en el presente recurso si puede la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico retener jurisdicción en un cargo por práctica ilícita del trabajo contra un patrono dedicado al comercio interestatal en Puerto Rico, consistente dicho cargo en haber discriminado contra su empleado por haber éste presentado ante dicha Junta un previo cargo por violación de un derecho protegido por un convenio colectivo. Resolvemos que el hecho de que la Junta local tenga jurisdicción para entender en el cargo por violación del convenio no la
HH
El 24 de agosto de 1982 el empleado de Pradco Caribe, Inc., Sr. Luis Raúl Tapia, formuló ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, contra dicho patrono, un cargo por práctica ilícita basado en la alegada violación de la cláu-sula de antigüedad del convenio colectivo vigente. Posterior-mente el querellante adujo ante la Junta que con motivo de haber acudido ante ella y haber prestado declaración en cuan-to a la alegada violación del convenio, el patrono Pradco dis-criminó contra su tenencia del empleo. En consecuencia la Junta expidió querella contra Pradco en la que le imputó la práctica ilícita reconocida en el Art. 8(1) (h) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 69(1) (h), que dispone:
(1) Será práctica ilícita de trabajo el que un patrono, ac-tuando individualmente o concertadamente con otros:
(h) Despida o discrimine de otra manera contra un em-pleado porque haya radicado cargos o haya suministrado in-formación o testimonio bajo las disposiciones de [esta ley].
Pradco impugnó la jurisdicción de la Junta y solicitó la desestimación de la querella. Se basó en que es una empresa dedicada a la fabricación de artículos electrónicos en el comer-cio interestatal (
II
No hay controversia en cuanto a la jurisdicción de la Junta federal sobre la práctica ilícita imputada al patrono Pradco, por tratarse de una empresa dedicada al comercio interestatal, pues su volumen de negocios(
La posición de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico es que al tener jurisdicción para adjudicar el cargo por violación del convenio colectivo, aunque se trate de un patrono dedicado al comercio interestatal, conserva su ju-risdicción para entender en la práctica ilícita que se originó como consecuencia de dicho cargo. Aduce que reconocer como práctica ilícita el discrimen contra el empleado por haber ins-tado cargos u ofrecido información o testimonio persigue el propósito de proteger sus fuentes de información y así poder llevar a cabo su función de tutelar las relaciones obrero-patro-nales y hacer que se logre la política pública laboral de Puerto Rico. Esta posición, sin embargo, no supera el escollo de que, en cuanto a dicha práctica ilícita respecta, el campo está ocu-pado por la ley federal.
A diferencia de la práctica ilícita basada en violación de convenio, que no está reconocida como tal por la ley federal —Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A., 73 D.P.R. 616, 637 (1952); Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y.&P.R.S/S. Co., 69 D.P.R. 782, 790 (1949)— la práctica ilícita consistente en discrimi-nar contra un empleado por presentar cargos o facilitar infor-mación o prestar testimonio contra su patrono está estatuida
Sec. 158. . . .
(a) . . . Será práctica ilícita de trabajo para un patrono—
(4) despedir o discriminar de otra manera contra un empleado porque ha radicado cargos o dado testimonio al amparo de esta [ley]; . . . (Traducción nuestra.)
En el caso del cargo por violación de convenio, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tenía jurisdicción contra el patrono Pradco no empece ser una empresa dedicada al comercio interestatal. (
Cuando la práctica ilícita está estatuida en la ley federal, como es el caso de la que aquí nos ocupa, la jurisdicción para conocer de ella compete exclusivamente a la Junta de Relaciones del Trabajo federal bajo la doctrina del campo ocupado. Así, en San Diego Unions v. Garmon, 359 U.S. 236, 244-245 (1959), se expresa:
... It is essential to the administration of the Act that these determinations be left in the first instance to the National Labor Relations Board. . . . When an activity is arguably subject to Sec. 7 or Sec. 8 of the Act, the States as well*126 as the federal courts must defer to the exclusive competence of the National Labor Relations Board if the danger of state interference with National policy is to be averted.
El caso de violación de convenio colectivo no es excepción a esta norma por no constituir, como hemos señalado, una práctica ilícita bajo la ley federal. Además, la propia ley federal, al conferir jurisdicción para estos casos a las cortes de distrito federales —Sec. 301(a), 29 U.S.C. sec. 185 (a) (
El argumento de la recurrida de que su jurisdicción sobre la querella que nos ocupa es una consecuencia de su derecho a proteger sus fuentes de información pierde validez frente al hecho insuperable de que al adjudicarla vendría obligada a aplicar el Derecho laboral federal, aun si confligiere con la po-lítica laboral de Puerto Rico. Es una realidad de la que no podemos abstraernos.
Por los fundamentos expresados, se revocará la resolución recurrida.
Por regla de necesidad, intervienen todos los jueces de este Tribunal.
(1)Adujo ser una empresa ubicada en Maunabo, Puerto Rico, que rea-lizó en su último año fiscal ventas, no al detal, que exceden de $8,053,675, ventas de su producto a Estados Unidos montantes a no menos de $7,774,484, y compras de materia prima a suplidores estadounidenses que ascienden a $1,560,287, lo cual acreditó mediante declaración jurada de su presidente y estado financiero certificado para los años de 1981 y 1982, que acompañó a su moción de desestimación.
(2) Véase el escolio núm. (1), ante.
(3)El Mundo, Inc. v. J.R.T., 92 D.P.R. 834 (1965); P.R. Telephone Co. v. J.R.T., 92 D.P.R. 257 (1965); P.R. Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382 (1962).
(4) Dispone:
“Las acciones por violaciones de contratos entre un patrono y una orga-nización obrera que represente a los empleados de una industria que afecte al comercio según se define en esta [ley], o entre dichas organizaciones obre-ras, podrán incoarse en cualquier corte de distrito de los Estados Unidos con jurisdicción sobre las partes, sin considerar la suma en controversia o la ciu-dadanía de las partes.” (Énfasis suplido y traducción nuestra.)
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.