Colón Jorge v. Ramos Ríos
Cases that cite this one
15 later published cases cite this decision.
- Lynert, Inc. v. DJ Enterprises & General Contractor, Inc. (P.R. Cir. 2006)
- Rodríguez Gómez v. Multinational Insurance Co.; Multinational Life Insurance Co. (Supreme Court of Puerto Rico 2021)
- Doral Bank v. Francisco Nieves Morillo (P.R. Cir. 2009)
- Ramírez Rodríguez v. Nu/Hart Clinics, Inc. (P.R. Cir. 2007)
- Rodríguez González v. Nieves Vázquez (P.R. Cir. 2007)
- Reyes Romero v. Rosario Colón (P.R. Cir. 2007)
- Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc. (Supreme Court of Puerto Rico 2005)
- Uzziel Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc.; Dupont Agricultural Corp. (Supreme Court of Puerto Rico 2005)
- Morales Velazquez v. Caban Santiago (P.R. Cir. 2003)
- Álamo Pérez v. Supermercado Grande, Inc. (Supreme Court of Puerto Rico 2002)
- Supermecado Grande Inc. Aseguradora X v. Erick Alamo Pérez (Supreme Court of Puerto Rico 2002)
- Cooperativa de Ahorro y Credito de la Policia v. Roig Zayas (P.R. Cir. 2001)
- Pena Rivera v. Pena Gómez (Supreme Court of Puerto Rico 2000)
- Emilio Pena Fonseca Y Otra v. Emibel Pena Rodriguez Y Samuel Capo Gomez (Supreme Court of Puerto Rico 2000)
- Ramos Berrios v. Lopez Cotto (P.R. Cir. 1999)
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Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
I
Rosa Colón Jorge instó acción de divorcio por trato cruel contra Orlando Ramos Ríos. Alegó haber procreado durante el matrimonio cinco (5) hijos y solicitó una pensión alimenti-cia de $200. Por desconocerse el paradero de Ramos Ríos, fue
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Erro el foro de instancia. Originalmente, el Art. 107 del Código Civil disponía, en lo pertinente, que “[a]l dictar la sentencia de divorcio el juez proveerá lo que fuere pertinente con respecto a los alimentos de los hijos menores de edad”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. see. 383. Fue enmendado en el 1976. Inexplicablemente, se excluyó ese lenguaje de la nueva redacción. ¿Significa que en divorcios en rebeldía no pueden disponerse remedios en cuanto al deber de alimenta-ción entre cónyuges o hijos menores? La respuesta es nega-tiva.
Primero, aun en ausencia de mandato expreso, los tribunales en su función de parens patriae, tienen facultad inherente para conceder y formular remedios compatibles y resultantes del derecho a la alimentación. Véase Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985).
Segundo, el Código Civil contiene un esquema equilibrado y armonioso de preceptos sobre alimentos, que leídos en conjunto, sirven de base para sostener la facultad de un tribunal para concederlos al cónyuge inocente y sus hijos, cuando son solicitados en ocasión de un divorcio. Un dictamen en rebeldía no afecta su procedencia. Arts. 143 y 153 del Código Civil. (
Finalmente, una interpretación en contrario conduciría al absurdo de dejar desamparados a los menores de edad. Premiaría al cónyuge en rebeldía, (
Se dictará la sentencia correspondiente.
(1) El Art. 143 dispone:
“Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la exten-sión que señala la sección precedente:
“1. Los cónyuges.
“2. Los ascendientes y descendientes legítimos.
*260 “3. Los padres y los hijos legitimados y los descendientes legítimos; naturales e ilegítimos de éstos.
“4. Los padres y los hijos ilegítimos y los descendientes legítimos, na-turales e ilegítimos de éstos.
“5. El adoptante y el adoptado.
“Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.” 31 L.P.R.A. see. 662.
El Art. 153 reza:
“El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:
“1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e ins-truirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
“2. La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.” 31 L.P.R.A. see. 601.
(2) Según resuelto en Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809 (1978), la rebeldía conlleva que se estimen aceptadas las materias bien alegadas.
Nuestros pronunciamientos respecto a que en ocasiones ciertas alega-ciones sobre materias indeterminadas precisan de cuantificaciones mediante prueba al efecto, no operan contra la decisión de hoy. En aquellas situa-ciones en que los tribunales de instancia tengan dudas fundadas y justi-ficadas sobre la cuantía alimenticia, bastará requerir de la parte promo-vente que desfile evidencia sobre ese extremo. No requerirla significa que la conciencia judicial ha quedado satisfecha a base de las alegaciones.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.