Marín v. Serrano Agosto
Marín v. Serrano Agosto
Opinion of the Court
La demandada Carmen Serrano Agosto re-curre de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San
El 11 de julio de 1985 emitimos la siguiente resolución:
Tenga de plazo la recurrida hasta el 29 de julio de 1985 para mostrar causa por la cual no deba este Tribunal expe-dir el auto solicitado, dejar sin efecto la sentencia recurrida y, considerando que es propio litigar dentro del recurso de hábeas corpus el aspecto sobre la custodia de un menor, dis-poner que el Tribunal de instancia señale [la] fecha a la mayor brevedad posible para recibir las pruebas que las partes tengan a bien aportar y resolver a quién debe con-ceder la custodia sobre la niña.
La parte recurrida ha comparecido a exponer su posición. Los hechos pertinentes son los siguientes. En 15 de noviem-bre de 1984 la Juez Bertha Puerta de Adán estableció un estado provisional de derecho en el que dispuso que la menor Dianne permanecería bajo la custodia de la recurrida Edna Hazel Marín. Posteriormente, el 14 de enero de 1985 el Sr. Ismael Hernández, padre de Dianne, y la aquí recurrente, Carmen Serrano Agosto, abuela paterna de Dianne, presen-taron una querella sobre custodia ante el Juez Carlos Rivera Martínez, quien mediante otro estado provisional de derecho concedió la custodia a la recurrente Carmen Serrano.
El 15 de abril de 1985 la recurrida presentó una Petición de Hábeas Corpus ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y alegó que la recurrente ejercía ilegalmente la custodia de la menor Dianne porque el Juez Rivera Martínez carecía de autoridad en ley para alterar el estado provisional de de-recho fijado por la Juez Puerta de Adán.
El Tribunal Superior, Sala de San Juan, ordenó que la menor Dianne fuera entregada a la recurrida (
En su comparecencia la recurrida argumenta que el Tribunal Superior actuó correctamente al ordenar que la menor le fuera entregada a ella porque el estado provisional de dere-cho de 14 de enero de 1985 que le concedió la custodia a la recurrente es contrario a la Ley sobre Controversias y Esta-dos Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. see. 2871 et seq.
El Art. 3 de la mencionada ley, 32 L.P.R.A. see. 2873, dispone que el estado provisional de derecho que se emita al amparo de esta ley será obligatorio entre las partes mientras la controversia sea ventilada en el curso ordinario de la ley. Habiéndose emitido un estado provisional de derecho que le conehde la custodia a la recurrida, éste no podía dejarse sin efecto por otro estado provisional de derecho.
No obstante, la sentencia debe ser revocada para permitir que dentro del procedimiento de hábeas corpus la recurrente presente prueba sobre su solicitud de custodia. En un procedimiento de hábeas corpus para reclamar la custodia de un menor la función del tribunal no se limita a considerar el derecho del peticionario a la custodia, sino que tiene que considerar el bienestar y la conveniencia del menor o menores cuya custodia se reclama. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978). La determinación del tribunal de que la niña fuere devuelta a la recurrida permanecerá inalterada, de forma interlocutoria, como lo autoriza el Art. 6 de la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. see. 2876. (
(1)La menor fue entregada a la recurrida según surge de la súplica de la Petición de Certiorari.
(2) Dispone:
§ 2876. —Enmienda
“Entablada la acción ordinaria sobre puntos adjudicados mediante este procedimiento, el tribunal competente podrá, en forma interlocutoria,*606 enmendar o dejar sin efecto la orden del magistrado, si se le demostrase, con oportunidad de audiencia a la otra parte, error craso o circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen.”
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