Amador Ávila v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
Amador Ávila v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
I
Manuel Amador Ávila, de 70 años de edad, fue víctima de un accidente automovilístico el 10 de septiembre de 1982. Su-frió lesiones en la pierna y brazo derecho. La Administra-ción de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.) le proveyó servicios médico-hospitalarios.
El 13 de septiembre de 1982 solicitó beneficios de compen-sación semanal por pérdida de ingresos. En su solicitud in-formó que “chiripeaba”,(
Amador Ávila pidió reconsideración. Adujo entonces, que al reclamar originalmente los beneficios, no fue informado que podía hacerlo en calidad de “ama de casa” pues sólo fue orien-tado en cuanto a pérdida de ingresos. Dado a que realizaba algunos trabajos de forma esporádica, retiró la solicitud de compensación semanal por pérdida de ingresos por incapaci-dad, y pidió los beneficios bajo la disposición correspondiente a “ama de casa”. Llenó el formulario correspondiente. Tes-tificó que vive solo y es el único administrador de su casa. Realiza todas sus labores domésticas, tales como cocinar los alimentos, lavar la ropa, fregar, comprar todo lo necesario en su casa, limpiar los muebles, etc. Como resultado del acci-dente se ha visto afectado e impedido de realizar las referidas tareas.
A.C.A.A. reiteró su negativa. En cuanto al reclamo bajo el concepto de “ama de casa” consignó:
Los tribunales deben evitar cuestiones constitucionales si el caso puede ser resuelto por otros motivos, y en el presente caso, estamos resolviendo la presente reclamación en base a que el reclamante no cualifica para los beneficios de compen-sación semanal por pérdida de ingresos por incapacidad, se-gún establece la Ley en su Sección 2.8. En adición, esta Ad-ministración no tiene facultad o potestad para entender en la constitucionalidad de la Ley.
Amador Ávila acudió en revisión al Tribunal Superior, Sala de San Juan, el cual resolvió lo siguiente:
Hemos revisado nuevamente el expediente completo a la luz de la contestación de la ACAA a nuestra Orden de Mos-trar Causa. Surge del récord que la razón que la ACAA de-negó la solicitud del recurrente de beneficios como “amo de casa” no estuvo basada en discrimen por sexo, sino en. que el recurrente, según su propio testimonio, no cualifica para dichos beneficios ya que se dedica a actividades retribuidas*823 fuera del hogar. En vista de lo anterior, No Ha Lugar a que se expida el auto de revisión solicitado. Apéndice I.
A solicitud de Amador Ávila, mediante orden de mostrar causa, revisamos.
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Notamos que A.C.A.A. denegó la solicitud porque el peti-cionario no pudo demostrar pérdida real de ingresos en un empleo remunerado durante los últimos seis (6) meses. En cuanto a los beneficios como “ama de casa” se negó a conside-rarla en un razonamiento circular basado en que tomó el re-clamo del peticionario como una “pérdida de ingreso” de em-pleo. Paradójicamente señala que “no tiene facultad o potes-tad para entender en la constitucionalidad de la ley”. En re-sumen, A.C.A.A. se abstuvo de resolver si el peticionario po-día recibir los beneficios de ama de casa reservados en la ley exclusivamente para las “mujeres”. Incidió.
Primeramente, la dificultad de sostener este razonamiento es que ambos beneficios son separados e independientes. Uno no depende del otro. Unirlos constituyó un error.
En segundo término, es cuestionable la conclusión de que una “ama de casa” que esporádicamente percibe pagos por la-bores fuera del hogar (“chiripear”) no sea elegible para per-cibir los beneficios. Nos explicamos.
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La ley de la A.C.A.A. en sus Secs. 2(8) y 4(3) (g) dis-pone:
Sec. 2(8). Ama de casa — significa una mujer, independien-temente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar y quien:
(1) no se dedica a una ocupación regular retribuida o (2) no comparece regularmente a un empleo fuera de su residencia. (Énfasis suplido.) 9 L.P.R.A. see. 2052 (8).
*824 Sec. 4(8) (g). Cuando la víctima que se incapacite fuera un ama de casa la Administración pagará a ésta un beneficio de $25 semanales sujeto a un máximo de 12 semanas. 9 L.P.R.A. see. 2054(3) (g).
A tono con esta visión legislativa, la Regla 9(A) (4) del Reglamento aplicable, contempla que si la víctima incapacitada fuese ama de casa, “no será necesario demostrar pérdida de ingreso, ni se requerirá que la víctima haya tenido un empleo o haya realizado una actividad lucrativa antes del accidente, siempre que ella quede incapacitada en forma total y continua para continuar desempeñándose como ama de casa”.
La lectura integral y armoniosa de estas disposiciones refleja que las “chiripas” llevadas a cabo por Amador Ávila no lo descalificaban automáticamente para recibir los beneficios como persona dedicada a las labores domésticas. Por su naturaleza, las “chiripas” representan una remuneración o negocio casual. No constituye una ocupación regular. Tampoco implican periodicidad y asistencia en un empleo fuera de su residencia. De otra parte, quedó demostrado que el peticionario vivía solo en su casa y realizaba todas las labores domésticas. No tenía empleo regular. Bajo la categoría de “ama de casa”, la propia ley establece el monto del beneficio: $25 semanales hasta un máximo de 12 semanas. Concluimos que Amador Ávila cualifica prima facie para recibir dicho beneficio. (
Se dictará la correspondiente sentencia. El Tribunal Superior, Sala de San Juan, devolverá el asunto a la A.C.A.A. para que ésta proceda conforme lo expuesto.
(1) El Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, Vox, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bibliograf, 1976, en la pág. 500 destaca, que en Perú, Puerto Rico y Santo Domingo el término chiripear significa “hacer nego-cios”. El “chiripero” es, el “que una o muchas veces obtiene algo por chiripa (casualidad) ”.
(2)E1 peticionario recibe $191 de Seguro Social y $15 del Programa de Asistencia Nutricional. Conforme la ley, el beneficio del Seguro Social no se deduce. 9 L.P.R.A. see. 2054, inciso (1) (h).
De otra parte, el requisito de notificación de aquella evidencia sobre los ingresos que generaba el solicitante, el cual debía hacerse dentro de 60 días desde la reclamación, pierde virtualidad si se enfoca la solicitud como de ama de casa. Tampoco tal presentación de evidencia dentro de dicho tér-mino es jurisdiccional. Puede ser excusada.
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