Ayala Alicea v. Estado Libre Asociado
Ayala Alicea v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 29 de abril de 1986 el demandante peticionario Rigoberto Ayala Alicea presentó en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una demanda sobre denegación de licencia para poseer y tener arma de fuego, contra el Estado Libre Asociado
Así las cosas, el 30 de mayo el Superintendente de la Po-licía compareció mediante moción, oponiéndose a lo solicitado. Alegó en síntesis: (1) que a tenor con lo dispuesto en el Art. 19, inciso (d) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951 (25 L.P.R.A. see. 429 (d)), el pro-cedimiento ante el Tribunal Superior es ex parte de nueva solicitud, en el cual, aunque la Policía de Puerto Rico no es parte adversa, hay que notificarle de la petición; (2) que no procedía la anotación de rebeldía; (3) que se oponía a lo solicitado “toda vez que la conducta del peticionario demues-tra no ser acreedor del privilegio [solicitado]”, y (4) que al peticionario no se le denegó la solicitud de licencia, sino que lo que se hizo fue cancelar la licencia que tenía, por haberle sido hurtadas las armas y no poseerlas ya.
El 21 de julio se celebró la vista en su fondo. Ambas partes comparecieron. En la misma, además del testimonio del señor Ayala Alicea, se presentaron como prueba los siguientes do-cumentos : (1) el Informe de la Policía de Puerto Rico e In-forme de la Policía de Puerto Rico Suplementario; (2) dos comunicaciones fechadas 7 de marzo de 1986 de la Policía de Puerto Rico, una sobre cancelación de licencia para tener y poseer armas de fuego y otra sobre solicitud de licencia para tener y poseer armas de fuego respectivamente, y (3) un certificado negativo de antecedentes penales. El 23 de julio el tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la de-manda y ordenó su archivo.
El 1ro de octubre el señor Ayala Alicea presentó una peti-ción de certiorari para revisar la sentencia. El 30 de octubre emitimos una resolución ordenando a la parte demandada re-currida que mostrara causa por la cual no debía revocarse la sentencia de 23 de julio de 1986. La parte demandada recu-rrida compareció representada por el Procurador General. Estamos en posición de decidir y así procedemos a hacerlo, sin ulterior procedimiento.
El Art. 19 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, en su parte pertinente dispone:
(d) Cuando el Superintendente de la Policía de Puerto Rico denegare a una persona una licencia para tener y po-seer un arma de fuego bajo las disposiciones de este Capítulo, o cuando dicho funcionario cancelare una licencia bajo las disposiciones del inciso (c) de esta sección, la persona afec-tada podrá comparecer ante la sala del Tribunal Superior del lugar en que radicare su residencia y formular de nuevo su solicitud. El tribunal notificará al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, quien podrá comparecer a sostener su negativa, y resolverá con la intervención del fiscal. El Tribunal Superior estará autorizado para requerir las pruebas y ordenar las investigaciones que considerase necesarias y convenientes, y su decisión será final y firme. (Énfasis su-plido.)
La ley específicamente autoriza al tribunal, a “requerir las pruebas y ordenar las investigaciones que consider [e] necesarias y convenientes” y dispone que la decisión del tribunal “será final y firme”. Estamos pues, ante una disposi-ción estatutaria que contempla tanto la intervención del Su-perintendente de la Policía de Puerto Rico, como de un fiscal. El procedimiento establecido es a manera de un juicio de novo, donde se puede ordenar investigar, tomar en consideración evidencia que no estuvo ante la agencia administrativa y lle-gar a una conclusión propia a base de la prueba desfilada.
En el caso de autos no se siguió estrictamente el procedi-miento establecido en la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. El tribunal de instancia no notificó al Superintendente de la Policía, el fiscal no intervino y a pesar de que el tribunal per-mitió el desfile de prueba, resolvió la solicitud tal y como si se tratase de una revisión administrativa. Determinó, basán-dose en la prueba desfilada, que el demandante perdió dos armas de fuego como resultado de un asalto y que su historial de antecedentes penales era negativo.
En lo que respecta a la falta de notificación al Superin-tendente de la Policía, ésta quedó subsanada al ser emplazado. La no intervención del fiscal es un error que no afecta al peti-cionario, le correspondía al Estado levantarlo. Sin embargo, el peticionario tenía derecho a que el tribunal de instancia considerase su petición como una solicitud para la expedición de una licencia para tener y poseer arma de fuego propia-mente, y no como una solicitud para revisar la determinación administrativa que denegaba la expedición de dicha licencia. Tenía derecho a que el tribunal requiriera las pruebas y or-denase las investigaciones que estimase necesarias para tomar su decisión. La decisión se debía tomar a base de la prueba presentada.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secre-tario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López con-curre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Ortiz disiente con opinión escrita.
E1 emplazamiento se hizo en las Oficinas de la División Legal de la Policía en el Cuartel General de la Policía de Puerto Pico.
En su escrito para mostrar causa el Procurador General nos in-forma que “desfiló prueba sobre las intervenciones de la Policía con el de-mandante y peticionario, en específico éste admitió haber sido acusado en
En Ex parte Negrón Wells, 105 D.P.R. 406 (1976), un caso muy similar al de autos, el tribunal de instancia, basándose en su discreción, denegó la solicitud de portación de armas. El tribunal utilizó el informe del fiscal para esa decisión y no celebró vista evidenciaría. En el caso ante nos el tribunal -de instancia basó su decisión en el informe del Superintendente de la Policía. En Ex parte Negrón Wells, supra, págs. 408-409, resolvimos de la misma forma que en esta sentencia. Allí dispusimos: “procede que dictemos sentencia . . . devolviendo estos casos a instancia para ulterior consideración previa vista. El Ministerio Fiscal aportará la prueba que es-
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Estoy de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal, de que el procedimiento establecido por el Art. 19 de la Ley de Armas es a manera de un juicio de novo, donde se puede or-denar investigar, tomar en consideración evidencia que no estuvo ante la agencia administrativa y llegar a una conclu-sión propia, a base de la prueba desfilada. Esa es precisa-mente la posición asumida por el Superintendente de la Poli-cía.
Disiento, sin embargo, del resultado a que llega la mayoría de este Tribunal. Los autos revelan que el tribunal de instan-cia siguió el procedimiento antes aludido. A esos efectos se-ñaló una vista evidenciaría. En la vista la parte demandante presentó prueba testifical consistente en su propio testimonio y prueba documental. La parte demandada presentó como prueba documental un informe de la Policía de Puerto Rico. En ningún momento se impidió a las partes, particularmente al demandante, presentar prueba adicional a la que tuvo ante sí la agencia al considerar la solicitud de licencia para poseer un arma de fuego. Entendemos que el lenguaje utilizado por el tribunal al invocar la presunción que establece la Regla 16(15) de las Reglas de Evidencia,
Por último, al revisar decisiones como la de este caso, de-bemos seguir la norma establecida en Ex parte Negrón Wells, 105 D.P.R. 406 (1976). (Sobre una resolución denegatoria de una solicitud para portar armas bajo el Art. 21 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 431.)
Resulta oportuno reiterar, aun cuando por distintos fun-damentos, la norma jurisprudencial sentada respecto a que de ordinario, en ausencia de una clara desviación del de-bido proceso de ley o un grave y manifiesto error de derecho, no intervendremos con la facultad de las salas de primera instancia expidiendo o negando privilegios como el que ños ocupa. Por el contacto directo con los interesados y testigos, y el conocimiento de diversos factores específicos precisa-bles y otras circunstancias intangibles que prevalecen en las*514 comunidades que comprenden la demarcación territorial de cada Tribunal Superior, es evidente que dichos foros están en mejor condición que nosotros para evaluar los méritos en casos de esta naturaleza. (Escolios omitidos.) Ex parte Negrón Wells, supra, págs. 407-408.
A base de dichos criterios el recurrente no ha demostrado que el tribunal cometió un error que amerite alterar su deci-sión.
Por las razones antes expuestas, confirmaría la sentencia dictada.
Informe del Procurador General, págs. 3 y 4.
La cual reconoce como una presunción controvertible que: “los de-beres de un cargo han sido cumplidos con regularidad.” 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 16(15).
Reference
- Full Case Name
- Rigoberto Ayala Alicea, demandante y peticionario v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Policía de Puerto Rico), demandado y recurrido
- Cited By
- 6 cases
- Status
- Published