Pueblo v. Soto García
Pueblo v. Soto García
Opinion of the Court
SENTENCIA
Ante el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, un jurado halló culpable a Efraín Soto García de los delitos de asesinato en segundo grado e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Fue sentenciado a penas de reclusión de dieciocho (18) años, un (1) año y cinco (5) años, respectivamente, a cumplirse de manera concurrente.
Inconforme, en apelación señala —en el orden lógico-procesal que deben ser discutidos— que la prueba no sostiene los veredictos y que se le privó del derecho efectivo a contrainterrogar. Analicemos estos señalamientos.
Los veredictos rendidos y las sentencias dictadas son contrarias a la prueba y al derecho aplicable.
Bajo este planteamiento, Soto García sostiene que la prueba no demostró el veredicto de asesinato en segundo grado. Además, en la alternativa, aduce que actuó bajo la influencia de una súbita pendencia o arrebato de cólera o en estado mental de inconciencia.
... [Ojcurrieron el 25 de septiembre de 1984. Ese día a eso de las 2:30 de la tarde, Jesús Ramón Hernández, alguacil auxiliar del Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, se dirigió a la residencia del convicto apelante Efraín Soto García a cumplimentar el embargo de dos automóviles, lo acompaña-ban el embargante Rafael López Avilés y el depositario judicial Erasmo Pérez Muñoz.
Al llegar éste a la Ferretería Hansy localizada frente a la Avenida Ferrocarril en Isabela, Puerto Rico, se encontró con el hijo del convicto-apelante. Erasmo Pérez Muñoz se quedó frente a la ferretería y Rafael López Avilés permaneció en el interior del automóvil. El hijo del convicto-apelante llevó al alguacil a la residencia de su padre ubicada en la parte trasera de la ferretería.
Una vez en la residencia, el alguacil habló con el convicto-apelante y le leyó los documentos del embargo. El convicto-apelante le manifestó que no iba a llevarse los vehículos, que primero tenían que quitarle la vida. El alguacil le respondió que no venía a eso y que si tenía dudas podía consultar a un abogado.
Entonces el convicto-apelante decidió llamar a un abogado. Se dirigió junto al alguacil a una residencia ubicada en los altos de una estructura de dos plantas que queda a la derecha de la mencionada ferretería y en cuyos bajos hay una gomera. No logró comunicarse con el abogado.
En ese Ínterin el alguacil salió al balcón de la residencia y vió a Erasmo Pérez Muñoz haciendo señales con los dedos. El alguacil le comunicó que estaba haciendo gestiones con el convicto-apelante. En ese momento el convicto-apelante le preguntó si había allí otro alguacil a lo que éste le contestó que era el depositario judicial Erasmo Pérez. A ésto el convicto-apelante manifestó que “Erasmo era un sucio y que tenía que desquitarse eso”. Salió hacia la puerta y le dijo al alguacil que se llevara los carros, pero no había caminado dos pasos cuando le dijo que no se los iba a llevar. El alguacil le indicó que tendría que llevarlo ante el Juez Municipal a*46 lo que el convicto-apelante accedió. El alguacil le solicitó permiso para llamar al Tribunal.
Mientras el alguacil llamaba por teléfono, el convicto apelante bajó hasta donde se encontraba la victima Erasmo Pérez Muñoz y le hizo de tres a cuatro disparos corridos y otro más cuando éste iba cayendo, ocasionándole la muerte.
Hipólito Rodríguez empleado de la ferretería al escuchar los disparos salió de la misma y caminó hacia el convicto-apelante para quitarle el revólver pero en eso llegó el hijo del convicto-apelante y le quitó el revólver. Hipólito Rodríguez llevó al convicto-apelante hasta la residencia. Durante el trayecto éste le dijo, “ya acabé con el tipo”. Cuando el apelante se encontró de nuevo con el alguacil le manifestó “yo fui el que hice los disparos, ya se acabó ésto”. (Énfasis suplido.) E.N.P., págs. 22 y 23.
Contra este trasfondo fáctico no contradicho, el apelante Soto García argumenta que procedía veredicto de homicidio y luego su absolución por razón de inconciencia. No tiene razón. Los hechos expuestos justificaron a cabalidad la convicción por asesinato en segundo grado. Esa clasificación la hemos de atribuir a un sentido amplio de justicia peculiar y generosa del jurado. Pudo ser más riguroso. Debe Soto García aceptar dicho veredicto, pues los hechos no permiten ulterior reducción en la clasificación del delito.
Por otro lado, para sostener la alegada súbita pendencia o arrebato de cólera e intentar así configurar un homicidio el apelante Soto García desarrolla una teoría sumamente frágil fundada en unas señas habidas entre el testigo López Avilés y la víctima Pérez Muñoz. Les atribuye cualidad de actos provocativos a esos gestos. El “juego de señas” —según calificado por el apelante Soto García— consistió en que el testigo López Avilés se tocaba el pelo pues quería con este gesto advertir a la víctima que el apelante se acercaba. No existe semejante interpretación, y menos inferir de ello una provocación que justifique la muerte de un semejante. En las circunstancias de autos es insostenible.
La dificultad de esta teoría es que el jurado no creyó que la acción del apelante Soto García fuera producto de la hipoglicemia o resultado de un estado de inconciencia. Según lo antes relacionado, la evidencia desfilada contiene claros indicadores de que su conducta —antes, durante y después del crimen— fue pensada y reflexiva. Salvo conjeturas, no hay fundamentos en los hechos para sostener la tesis esbozada en el testimonio pericial. La conclusión del jurado de que actuó intencionalmente y con malicia premeditada tiene apoyo en la prueba. Precisamente, este último elemento es el que distingue al asesinato del homicidio.
En los restantes dos errores se alega:
Privación del derecho constitucional a confrontarse con los testigos en su contra al no entregársele la declaración prestada por el testigo esencial de cargo, Jesús Ramón Hernández Pérez, el propio día de los hechos ante el Fiscal investigador, y cuya solicitud hizo el acusado al Honorable Tribunal mientras contrainterrogaba a dicho testigo en el juicio. Al negársele al acusado dicha declaración en dicho momento se le privó del debido proceso de ley y del juicio justo al cual tiene derecho todo ciudadano acusado de delito en una democracia.
La alegada infracción al juicio justo y al derecho a un contrainterrogatorio efectivo de uno de los testigos de cargo, Hernández Pérez, descansa en que el foro de instancia se negó a ordenar que le entregaran una supuesta declaración
Evidentemente se demostró, con oportunidad a la defensa de interrogar, que este testigo nunca prestó una declaración jurada. Establecido este hecho, no era necesario llamar a testificar sobre este extremo al fiscal Román y a la taquígrafa.
Cabe por último advertir que, aun si se acepta como cierta la hipótesis de la existencia de la susodicha declaración jurada, el apelante Soto García no nos indica cómo ello le perjudicó y en qué forma se vieron afectados sus derechos. Pueblo v. Martell Cajigas, 88 D.P.R. 636, 649-651 (1963).
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión concurrente a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Presidente Señor Pons Núñez no intervino.
(Fdo.) Bruno Cortés Trigo
Secretario General
—O—
(1) “Antes de dar comienzo al contrainterrogatorio, la defensa solicitó que se le entregara declaración jurada del testigo. El Ministerio Público indicó que en su expediente no había declaración jurada, toda vez que a éste no se le había tomado declaración jurada. No obstante, el Tribunal permitió que se le preguntara al testigo, y a preguntas del fiscal éste atestiguó que no había prestado declaración jurada ante el fiscal. A preguntas de la defensa, manifestó que el fiscal Román le hizo varias preguntas en el Cuartel, estando presente la taquígrafa. Al terminar de interrogarlo el fiscal Román, le indicó que pasara a la Fiscalía al día siguiente para tomarle una declaración jurada. Al otro día se presentó a la Fiscalía de Aguadilla y el fiscal Román le informó que no le iba a tomar declaración jurada. Cuando fue interrogado por el fiscal Román en ningún momento se le tomó juramento.” E.N.P., pág. 6.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Dados los hechos particulares del presente caso, concurrimos en el resultado a que llega el Tribunal en el mismo.
Nos vemos impedidos, sin embargo, de suscribir en su totalidad la sentencia que se emite por razón de que la misma discute someramente un punto de cardinal importancia en el derecho procesal penal, cual es: el derecho que tiene un imputado de delito a que el Ministerio Público le provea copia de la declaración jurada que un testigo de cargo haya presentado ante el fiscal durante la investigación de los hechos una vez dicho testigo, en el juicio en su fondo o en la vista preliminar, declara en el directo a preguntas del fiscal o cuando el testimonio del mismo es renunciado por el Estado como prueba de carácter acumulativo durante el proceso celebrado.
Por otro lado, la sentencia emitida refrenda o le imparte su aprobación —al guardar silencio— a un curso de acción observado en el presente caso por el Ministerio Público, el cual no sólo atenta contra el derecho a un juicio justo e imparcial, sino que constituye un intento por parte de estos
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Reconocimos el derecho a que hemos hecho alusión, por primera vez, en Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961).(
No es necesario determinar si negarle al acusado copia de la declaración jurada por él solicitada[,] para impugnar la veracidad de un testigo de cargo[,] infringe los preceptos básicos del debido proceso de ley. Cf. Cicenia v. Lagay, 357 U.S. 504, 78 S.Ct. 1297, 2 L.Ed.2d 1523 (1958); Leland v. Oregon, 343 U.S. 790, 72 S.Ct. 1002, 96 L.Ed. 1302 (1952). Margolin, Due Process and Right of Confrontation—Jencks Act, 58 Mich. L. Rev. 888 (1960). Lo que aquí está envuelto no son conceptos mínimos de garantía constitucional. Hay algo más. Es el principio que sólo se hace justicia cuando se conoce toda la verdad. State v. Johnson, 28 N.J. 133, 145 A.2d 313 (1958) y Hickman v. Jencks, 14 Van. L. Rev. 865, 875 (1961). Es esencial a nuestro sistema de gobierno que se establezcan aquellas prácticas procesales que hagan más fácil el descubrimiento de la verdad. En una verdadera democracia todo ciudadano tiene derecho a que si es acusado de delito público, se le procese y condene bajo unas reglas que le garanticen un juicio justo en el concepto lato del término, ya que el estado no está interesado en interponer obstáculos para que se conozcan todos los hechos y pueda descubrirse la verdad. People v. Moses, 11 Ill.2d 84, 142 N.E.2d 1 (1957). (Énfasis suplido.) Pueblo v. Ribas, ante, pág. 389.
En Pueblo v. Martell Cajigas, 88 D.P.R. 636 (1963), aun cuando ratificamos la norma establecida en Pueblo v. Díaz Díaz, ante, modificamos un tanto la misma. Resolvimos que —no obstante haber cometido error el foro de instancia al negarse a ordenarle al fiscal que le entregara a la defensa copia de la declaración jurada de un testigo llamado a testificar por la defensa, luego de haber sido renunciado por el Estado— dados los hechos particulares del caso dicho error no ameritaba la revocación de la sentencia apelada. Sostuvimos que no se justificaba revocar la convicción decretada en vista de que el testimonio prestado por dicho testigo había favorecido a la defensa y contradicho la teoría del Ministerio Público y de que el acusado no había demostrado que el error cometido le había ocasionado “perjuicio sustancial”.
Apoyándonos en “nuestra facultad inherente de supervisar los procedimientos judiciales”, en Pueblo v. Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1 (1970), ampliamos todavía más la norma hasta entonces imperante al resolver que la defensa de un acusado tiene derecho a inspeccionar las declaraciones juradas en poder del Ministerio Público de aquellos testigos de cargo que son renunciados por el Estado por razón de constituir su testimonio prueba de carácter
Reiterando que el interés principal del Estado en una causa criminal no es ganar un caso sino que se haga justicia, en Pueblo v. Delgado López, 106 D.P.R. 441 (1977), resolvimos que la “defensa tiene derecho a examinar cualquier escrito del testigo sobre el asunto que sea objeto de su testimonio que esté disponible en el momento en que declare y que no tenga carácter privilegiado, no importa que no fuese hecho bajo juramento o que no esté en posesión del ministerio público”. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Delgado López, ante, pág. 445.
En Pueblo v. Cancel Hernández, 111 D.P.R. 625 (1981),(
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Como hemos podido notar, el enfoque que históricamente ha permeado nuestras decisiones relativas a la materia en controversia ha sido siempre a los efectos de que el objetivo de todo procedimiento judicial no puede ser otro que el esclarecimiento de la verdad. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 80 D.P.R. 702 (1958).
Ese propósito u objetivo es más factible cuando el fiscal a cargo de la investigación de unos hechos delictivos le toma prontamente declaración jurada a toda persona que tenga conocimiento de algún hecho relevante a los ocurridos.
Dicha acción por parte del Ministerio Público resulta de gran beneficio no sólo para las dos partes que luego se enfrentarán en el proceso judicial correspondiente, sino para el sistema de justicia en general imperante en nuestra jurisdicción.
En primer lugar, el hecho de que exista una declaración jurada por escrito “beneficia” al Estado por cuanto “impide” que el testigo cambie con facilidad su versión de lo ocurrido en perjuicio de la teoría del Ministerio Fiscal.(
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En el presente caso, como surge de la propia sentencia emitida por el Tribunal, el fiscal investigador de los hechos que se le imputan al apelante —no obstante haber entrevistado en dos ocasiones distintas al testigo en controversia y aun cuando en ambas ocasiones estaba presente una taquígrafa de récord que fácilmente pudo haber tomado la declaración del testigo— ni le tomó juramento a dicha persona ni redujo a escrito la declaración de ésta.
Conforme las normas usuales y ordinarias de investi-gación de casos criminales, dicha acción resulta altamente irregular, sobre todo, cuando consideramos que el Ministerio Fiscal no brindó una explicación satisfactoria del porqué de su proceder. La misma no puede haber tenido otro propósito que el de evitar o burlar la aplicación de la jurisprudencia antes reseñada por alguna razón que desconocemos.
Somos del criterio que este tipo de conducta por parte del Ministerio Fiscal amerita el más enérgico repudio y censura por parte de este Tribunal. Ello en protección del derecho de todo imputado de delito a un juicio justo e imparcial. Debe mantenerse presente que la meta u objetivo de todos los participantes en un proceso criminal debe siempre ser el esclarecimiento de la verdad y el deseo genuino de que se haga la mejor justicia de que nosotros los seres humanos somos capaces. Un proceso judicial no puede convertirse meramente en una competencia donde prevalezca el más listo o el más hábil. Es por ello que la función del fiscal nunca puede ser la de poner obstáculos en la búsqueda de esa verdad. La acción intencional de no
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En el presente caso, no obstante haber incurrido el fiscal investigador en esta indeseable y censurable práctica, dados los hechos particulares del caso, su inexplicada omisión no le causó al apelante el “perjuicio sustancial” que hace imperativa la revocación de las sentencias apeladas. Pueblo v. Martell Cajigas, ante; Pueblo v. Quiñones Ramos, ante. Es por ello que concurrimos con la sentencia confirmatoria emitida por el Tribunal.
(1) Caso por infracción a la Ley de Bolita.
(2) Caso en que el acusado, quien no había estado presente en un allanamiento realizado por la Policía en su residencia, solicitó que el Ministerio Público le brindara los nombres y direcciones de las personas que presenciaron los hechos y que habían sido interrogadas por la Policía.
(3)E1 testigo, al así actuar, se expone a la posibilidad de una acusación por perjurio.
(4) Donde el Ministerio Público no pueda brindar una explicación razonable para haber así actuado y donde se trate del testimonio de testigos de cargo esenciales.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, apelado v. Efraín Soto García, acusado y apelante
- Cited By
- 3 cases
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