Sánchez Cruz v. Torres Figueroa
Sánchez Cruz v. Torres Figueroa
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
El presente caso nos brinda la oportunidad de esclarecer las normas de derecho aplicables a la causal de trato cruel e injurias graves establecida en el Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 321.
El 6 de mayo de 1987 el Tribunal Superior, Sala de Baya-món, dictó sentencia en la que se decreta el divorcio por la causal de trato cruel a favor del demandante Raymond Sán-chez Cruz, se concede la patria potestad y custodia del hijo menor de ambos, y se desestima la reconvención de la de-mandada Lorraine Torres Figueroa. No conforme, la deman-
J — I
Hechos relacionados con la acción de divorcio
El 14 de abril de 1986 Sánchez Cruz presentó demanda de divorcio contra su esposa Torres Figueroa por la causal de trato cruel. Luego de una serie de trámites procesales, el 4 de septiembre de 1987 la demandada presentó contestación enmendada con la cual incluyó una reconvención solicitando el divorcio por la causal de trato cruel.
En el presente caso, las partes contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1983 cuando el demandante tenía veintitrés (23) años y la demandada quince (15) años. Durante el matri-monio procrearon un hijo. En los primeros dos (2) años del matrimonio las relaciones entre ellos fueron normales. Luego de este período, “la demandada no cumplió con sus' obligaciones matrimoniales para con el demandante. No le tenía preparada su comida a tiempo y se pasaba casi todo el día de visita en unos apartamentos contig[ü]os al de ellos”. Anejo 1, pág. 1.
A base de estas determinaciones de hecho, el tribunal concluyó que “[l]a conducta de la demandada hacia el deman-dante durante el matrimonio [era] una constitutiva de trato cruel”, mientras que la del demandante hacia la demandada no lo era. Anejo 1, pág. 2.
En relación con estas determinaciones de hecho, de la exposición narrativa de la prueba surge que el demandante declaró escuetamente que la demandada no atendía “sus obligaciones como lo ‘tenía’ que hacer”, que “[a] veces cuando llegaba del trabajo ella no le estaba haciendo la co-mida porque ‘se la pasaba en casa de una vecina’”. E.N.P., pág. 1. También expresó que mientras vivieron juntos él sa-tisfacía los gastos de la casa. “No le daba nada a la esposa para que ella administrara. Pagaba todo en la casa él mismo. Cuando ella iba a comprar algo iban los dos juntos.”
H-1 hH
La causal de trato cruel
Al interpretar las causales de divorcio, los tribunales de nuestro país no deben abstraerse ni perder de vista la labor y el esfuerzo que, después de varios años, culminó con la aprobación de nueva legislación en el campo del derecho de familia. Tan singular esfuerzo persiguió un solo propósito: la igualdad del hombre y de la mujer dentro de la estructura familiar.
Es por ello que nuestra Legislatura, en su afán de hacer del principio una realidad, adoptó legislación que respon-diera a tales propósitos:
Se aprobaron medidas enmendatorias del Código Civil para establecer la coadministración por ambos cónyuges de los bienes de la sociedad de gananciales. Este estatuto equipara a la mujer, a nivel de la expresión jurídica, respecto del hombre en las relaciones económicas dentro del matrimonio. . . . Se aprobaron medidas dirigidas a evitar el discrimen contra las mujeres en los procedimientos de divorcio o nulidad de matri-monio. Se reconoció el derecho de ambos progenitores a la patria potestad de sus hijos. Antes de aprobarse la Ley Núm. 99 del 2 de junio de 1976, la patria potestad recaía únicamente sobre el padre y sólo en caso de muerte de éste o en casos excepcionales sobre la madre. En virtud de la Ley Núm. 100 del 2 de junio de 1976 se proveyó para que pueda adjudicarse la custodia y patria potestad sobre los hijos menores de edad después del divorcio a la madre o al padre de acuerdo a los mejores intereses de los menores. De igual manera la Ley Núm. 83 de 30 de mayo de 1976 eliminó el discrimen por razón de género que establecía el Código Civil en la selección de las personas llamadas por ley a ser tutores de menores, locos y sordomudos, pu[e]s limitaba las ocasiones en que una mujer podía ser nombrada tutora y establecía nombramiento de un hombre preferencialmente. En 1976 se aprobó una enmienda al Artículo 154 del Código Civil a los fines de disponer que la patria potestad de los hijos no emancipados corresponde a ambos progenitores por igual, hasta entonces el Código Civil atribuía tal poder sólo al padre. En 1980 se autorizó a cual-quiera de los padres, en caso de tratamiento médico y opera-ción de emergencia de una hija o hijo, a otorgar el consenti-miento correspondiente.
*425 Durante la revisión de 1976 de las normas relativas a la familia se eliminó la institución de la dote, todavía vigente en nuestro ordenamiento jurídico a mediados de la década del 1970. Otra disposición arcaica derogada fue la que exigía a la mujer obedecer y seguir al marido donde quiera que este fijara su residencia. La Ley Núm. [Ill] del 2 de junio de 1976 dispuso que los cónyuges decidirán de común acuerdo dónde establecerán su domicilio y su residencia. Fue eliminado tam-bién el requisito de los trescientos un (301) días que tenía que esperar la mujer viuda o divorciada antes de contraer un nuevo matrimonio. Asimismo, se estableció la responsabilidad recíproca por parte de los cónyuges de protegerse y satisfacer sus necesidades respectivas; se clarificó que el deber de pro-veer una pensión alimenticia para el cónyuge demente es obli-gación de ambos cónyuges. En torno al divorcio se dispuso mediante la aprobación de la Ley 101 del 2 de junio de 1976 que la causal de separación será una de naturaleza no culposa, no se considerará a n[i]nguno de los cónyuges culpable o ino-cente. Otro cambio importante fue la aprobación de la Ley 119 de 2 de junio de 1976, que autoriza a las mujeres casadas a contratar. Hasta la aprobación de esta ley, las mujeres ca-sadas se incluían entre las personas que no podían prestar su consentimiento para contratar, la disposición enmendada equiparaba a las mujeres casadas con las otras personas impe-didas de contratar: los menores de edad, los locos, los sordo-mudos y los analfabetos.
El 30 de diciembre de 1986 se aprobó la Ley Núm. 5, Ley de Sustento de Menores que establece un procedimiento rá-pido el cual facilitaría el proceso para establecer las reclama-ciones de alimentos. En 1987 se aprobó la Ley Núm. 4 de 5 de marzo, para enmendar la disposición del Código Civil que es-tablecía un discrimen contra la mujer en los matrimonios cele-brados en el extranjero cuando uno de los cónyuges fuere puertorriqueño. La disposición del Código Civil establecía que si se trataba de una mujer el matrimonio se regiría por el derecho del país extranjero, pero si se trataba de un hombre el matrimonio se regiría por el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. (Énfasis suplido.) E. Vicente, Las mujeres y el cambio en la norma jurídica, LVI (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 585, 591-593 (1987).
Para que este principio de igualdad cobre vida, es menester que socialmente se realicen, y para ello se pongan a su servicio, las energías más decididas de todos los sectores gubernamentales y privados. Nos preocupa el que, a pesar del enfoque que a la luz de lo expuesto debe permear las decisiones de nuestros tribunales, en el caso de autos la sentencia del foro de instancia favorece la filosofía de subordinación en contraposición a la de igualdad, al reflejar la visión de la mujer puertorriqueña descrita por Gordon Lewis en su obra, Puerto Rico Freedom and Power in the Caribbean, Nueva York, Monthly Review Press, 1974:
. . . the Puerto Rican woman is viewed as being inferior to the man; she is even seen as suffering from a mental debility and a moral weakness which require an elaborate system of masculine checks upon her freedom of movement. The twin concepts of virginity and machismo, the Puerto Rican form of male chauvinism, operate to construct and maintain a rigid wall of psychological separation between the sexes at practically every stage of life.
Con este trasfondo, pasemos a analizar la causal de divor-cio de trato cruel.
En repetidas ocasiones hemos enunciado el principio de que al ser el matrimonio el fundamento de la familia éste constituye una de las más importantes instituciones del
Entre las causales de divorcio enumeradas en el Art. 96 del Código Civil, supra, se encuentra el trato cruel y las injurias graves. Tradicionalmente se ha reconocido que esta causal se refiere a aquella “acción ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge . . . son hechos que perturban la pacífica convivencia de los cónyuges y afectan directamente al deber general de respeto a la persona y a su integridad física. . .”. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, T. II, pág. 276. Para que se decrete el divorcio por la causal de trato cruel no es suficiente que no exista la mejor armonía en el hogar conyugal si se desconocen resultados graves que puedan derivarse de esas desavenencias. Albaladejo, op. cit., pág. 277.
De otra parte, no existe una definición detallada, precisa y sistemática de lo que constituye trato cruel. Esto hace necesario que se estudien y ponderen las circunstancias específicas de cada caso prestando particular atención, entre otras cosas, al medio social, grado de cultura de los cónyuges y la susceptibilidad de los seres involucrados. Albaladejo, op. cit.; F.H. Keezer, Keezer on the Law of Marriage and Divorce, 3ra ed., Indianápolis, Ed. The Bobbs-Merrill Co., 1946, pág. 411; Gómez v. Trujillo, 59 D.P.R. 468 (1941);
En cuanto a la evidencia que debe ser presentada para probar la causal de trato cruel hemos dicho que no basta presentar prueba cualquiera. Quien alegue la existencia de la causal deberá presentar en la vista en los méritos prueba preponderante, clara, satisfactoria y convincente que demuestre la existencia de actos específicos de crueldad o injuria. Manich v. Quero, 38 D.P.R. 93 (1928); Morales v. Vélez, supra; Olivieri v. Escartín, 79 D.P.R. 535 (1956).
En el caso de autos, según surge de la demanda, los ale-gados actos de trato cruel consistían en que la parte deman-dada había dejado de cumplir con sus obligaciones como es-posa “al no preparar la ropa de el Demandante para éste poder asistir a su trabajo [y] al no prepararle alimentos cuando llega[ba] de su empleo” (anejo 2, pág. 1) y que desa-tendió el hogar pasándose mucho tiempo en casa de unas amigas.
Una lectura de la exposición narrativa de la prueba clara-mente refleja que el demandante no demostró la ocurrencia de actos específicos de trato cruel, de una naturaleza y mag-nitud que hicieran intolerable la vida matrimonial, anulando los fines legítimos de éste. En su testimonio el demandante se limitó a declarar que su esposa, una joven de unos dieci-nueve (19) años, sin mucha educación y proveniente de un medio ambiente social de escasos recursos, no atendía sus obligaciones matrimoniales “como lo ‘tenía’ que hacer” y que desatendió “las cosas del hogar en el ‘último tiempo’”. E.N.P., pág. 1. La prueba del demandante, a lo sumo, lo que demostró fue la visión de mujer subordinada dentro del ma-trimonio que éste tenía y que no existía la mejor armonía en el hogar conyugal. El demandante estableció que entre los esposos habían desavenencias, pero éstas decididamente no eran de una naturaleza que impidiese una posible reconcilia-ción.
Debe tenerse siempre presente que el status del matrimonio no es meramente contractual, donde las partes tienen derecho a exigir el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas. El matrimonio tiene como su eje central la naturaleza humana, con sus fragilidades, y debilidades, al igual que con su fortaleza. Éste se nutre del esfuerzo de ambas partes para limar asperezas y resolver los conflictos, reestablecer la armonía y conseguir la reconciliación. Para disolver el vínculo matrimonial hay que probar que existen causas graves y sustanciales. Olivieri v. Escartín, supra. En
Analicemos ahora la conducta del demandante para con la demandada. Del testimonio del propio demandante surge, con meridiana claridad, la posición de subordinación y servi-lismo en que éste mantenía a su esposa. Durante el matrimo-nio él, aunque satisfacía los gastos de la casa, no permitía que ella participara en la administración de los bienes fami-liares, al extremo de que “[c]uando ella iba a comprar algo iban los dos juntos”. E.N.P., pág. 2. Éste, aparentemente, concebía la relación con su esposa como una en la que él, como la parte dominante de la sociedad conyugal, tenía control absoluto de las decisiones que afectaban a la pareja; mientras que ella quedaba relegada a un papel servil a ser desempeñado de acuerdo con los criterios y exigencias de su marido.
No cabe duda que esta conducta y actitud de menosprecio hacia el valor personal de la esposa constituye una afrenta a su dignidad. Crea una situación de agravio intole
I — I hH I — I
Hechos relacionados con las determinaciones de custodia
La doctrina reiterada en nuestra jurisdicción es que, en relación con la concesión de custodia de un menor, los tribunales deberán guiarse siempre por el bienestar y los mejores intereses de dicho menor. Art. 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 383. Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976); Centeno Alicea v. Ortiz, 105 D.P.R. 523 (1977); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 508 (1978); Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987). Al hacer la determinación sobre custodia, los tribunales deberán tomar en consideración, entre otros, factores tales como: la edad del menor, su sexo, su salud mental y física, su preferencia, la habilidad de las partes para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, y la interrelación del menor con los padres. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961); Marrero Reyes v. García Ramírez, supra.
En el caso de autos, en relación con la custodia del menor, además de las partes declararon Neida Velázquez Negrón, Trabajadora Social de la Oficina de Relaciones de Familia, y el Técnico de Servicios Sociales Antonio Vargas Bernard. El tribunal también tuvo el beneficio del informe preparado por la señora Velázquez Negrón. Un análisis integral de la totali-dad de la exposición narrativa de la prueba y del informe refleja que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al otorgar la custodia al padre. De la prueba surge que aun-
El récord en este caso no refleja error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, por lo que no existe fundamento en derecho para intervenir con la determinación de los hechos que hizo el tribunal de instancia con respecto a la custodia del menor. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986); Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387 (1982). El tribunal de instancia conserva jurisdicción sobre esta materia, por lo cual si en cualquier momento cambian las circunstancias que dieron lugar a la presente determinación de custodia, cualesquiera de las partes podrá recurrir al mismo y solicitar la modificación que estime pertinente. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985); Marrero Reyes v. García Ramírez, supra; Medina v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 346 (1975).
Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia que mo-difique la dictada por el Tribunal Superior, Sala de Baya-món, el 6 de mayo de 1987. Se revocará la parte de la senten-cia que decreta el divorcio por trato cruel a favor del de-mandante Sr. Raymond Sánchez Cruz, se concederá el divorcio por la causal de trato cruel a favor de la demandada Sra. Lorraine Torres Figueroa y se devolverá el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí expuesto.
Entre los actos alegados como trato cruel estaban la extrema indiferencia mostrada por el marido, el haberla abandonado llevándose la mayor parte de los muebles del hogar y el no darle dinero.
En la demanda, sobre este particular, el demandante alegó lo siguiente:
“4. Que la Parte Demandada, de un tiempo a esta fecha ha dejado de cumplir con sus obligaciones como esposa al no preparar la ropa de el Demandante para éste poder asistir a su trabajo, al no prepararle alimentos cuando llega de su empleo a su residencia.
E.N.P., pág. 2.
El demandante también alegó ciertos hechos ocurridos luego que él aban-donara el hogar. El tribunal aparentemente no le mereció credibilidad a su ver-sión sobre el particular.
Un incidente con el niño cuando ya estaban separados demuestra clara-mente en la poca estima en que, como ser humano, el demandante tenía a la demandada. Ni siquiera la consideró capacitada y apta para atender y dar trata-miento a su hijo para una irritación en el área de los órganos genitales. Optó por quitarle la custodia del niño y que otra persona se encargara de su cuido y trata-miento.
Reference
- Full Case Name
- Raymond Sánchez Cruz, demandante y recurrido v. Lorraine Torres Figueroa, demandada y recurrente
- Cited By
- 20 cases
- Status
- Published