Vélez Toro v. Látimer
Vélez Toro v. Látimer
Opinion of the Court
SENTENCIA
Los demandantes son dueños de varios predios de te-rreno que colindan con la finca del demandado. En la finca del demandado hay varios árboles cerca de la colindancia cuyas ramas se extienden a las propiedades de los deman-dantes.
El 20 de julio de 1988 los demandantes iniciaron la pre-sente acción de daños y perjuicios al amparo del Art. 277 del
Posteriormente, la parte demandante presentó varias fo-tografías y cartas para que el tribunal dictase sentencia por el expediente. La parte demandada se allanó a ello.
El 12 de diciembre de 1988 el tribunal de instancia dictó sentencia según los Arts. 527 y 528 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 1803 y 1804, que leen así:
See. 1803. Arboles
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costum-bre del lugar, y en su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
Sec. 1804■ Ramas y raíces de árboles
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos*111 derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan so-bre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
Ordenó al demandado arrancar los árboles que se encon-trasen a menos de cincuenta (50) centímetros de la colindan-cia de los predios de los demandantes, así como aquellos ar-bustos o árboles mayores de seis (6) pies de altura que se encontrasen sembrados a menos de dos (2) metros de distan-cia de dichas colindancias. Además, ordenó cortar las ramas o raíces de cualquier árbol sembrado en la propiedad del de-mandado que se extendiera sobre los predios de los deman-dantes, independientemente de la distancia a que se hallen sembrados.
No conforme, el demandado presentó recurso de revisión alegando que el tribunal de instancia cometió error al no de-sestimar la demanda (presentada bajo las alegaciones de perturbación o estorbo público) por insuficiencia de prueba, y al dictar sentencia aplicando un derecho que no fue rogado, alegado, probado y que trata de una materia distinta a la controversia entablada.
I
El propósito de las alegaciones es bosquejar la controver-sia a grandes rasgos para notificar a la parte contraria, de esta forma, sobre las contenciones y reclamaciones en su contra. Así, la parte demandada queda debidamente aperci-bida y puede comparecer, si lo desea, a defenderse de lo que le reclaman. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972); J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Proce-dimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. II, Cap. III, pág. 47. Reiteradamente hemos resuelto que aunque la súplica de la demanda no forma parte de ésta, sirve para
En el caso de autos, los demandantes iniciaron su acción al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. En ningún momento hicieron las alegaciones necesa-rias para enmarcar su acción dentro del Art. 527 del Código Civil, supra. No alegaron que los árboles sembrados en el patio del demandado estuviesen a una distancia no autori-zada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, o a menos de dos (2) metros de distancia de la línea divisoria de las heredades, por lo cual deberían ser arrancados. Se limitaron a señalar que los árboles en cuestión debían ser arrancados debido a que constituían un estorbo público, ya que las hojas y ramas de los mismos, así como sus frutos, caían sobre sus patios, trayendo con ello sabandijas.
Interpretando las alegaciones de la demanda junto con la súplica, concluimos que el demandado no fue debidamente notificado de úna reclamación en su contra al amparo del Art. 527 del Código Civil, supra. Él limitó su contestación a lo que se le reclamaba: la eliminación de un estorbo público. Bajo estas circunstancias, si los demandantes no probaban la exis-tencia de un estorbo público, a tenor con lo dispuesto en el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, procedía la desestimación de la demanda salvo, claro está, que pudie-sen demostrar que ésta quedó enmendada por la prueba. Re-gla 13.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
HH
La única prueba que tuvo ante si el foro de instancia fue: (a) cuatro (4) fotografías a color que muestran la cerca que divide las propiedades de los demandantes de la del deman-dado y unos árboles y arbustos en la propiedad del deman-
Las cuatro (tí fotografías. A lo sumo, lo que éstas prue-ban es la existencia de árboles y arbustos en la propiedad del demandado, cerca de la colindancia de dicha propiedad con la de los demandantes, y que algunas de las ramas de éstos penetran la propiedad de los demandantes.
Las tres (3) cartas. Éstas simplemente demuestran que los demandantes le hicieron varias reclamaciones al deman-dado relacionadas con las molestias que los árboles y ar-bustos en cuestión les ocasionaban.
La fotocopia de los artículos del Código Civil. No se con-sidera prueba. Surge pues, con patente claridad, que los de-mandantes no presentaron prueba sobre los elementos bá-sicos del Art. 527 del Código Civil, supra, que los hicieran acreedores al derecho a solicitar que se arrancasen los ár-boles y arbustos sembrados en el predio del demandado. La prueba presentada, por lo tanto, no tuvo el efecto de enmen-dar las alegaciones de la demanda para aducir una reclama-ción al amparo del Art. 527 del Código Civil, supra. La prueba no demostró que los árboles en la propiedad del de-mandado estuvieran a una distancia menor que la autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, o en su defecto, a menos de dos (2) metros de la colindancia, ni que los ar-bustos estuviesen a menos de cincuenta (50) centímetros. Sin embargo, las fotografías sí demostraron que algunas de las ramas de los árboles y arbustos se extendían a los patios de los demandantes. Esta prueba, por lo tanto, tuvo el efecto de
Tomando en consideración lo antes señalado, concluimos que el demandado no incurrió en temeridad al defenderse de la reclamación en su contra. Los honorarios de abogado no proceden.
Por todo lo antes expuesto, se modifica la sentencia dic-tada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, el 6 de diciembre de 1988, eliminando la parte de dicha sentencia que ordena al demandado arrancar todos los árboles que se encuentren sembrados a menos de cincuenta (50) centíme-tros de la colindancia de los predios de los demandantes, así como aquellos arbustos o árboles mayores de seis (6) pies de altura que se encuentren sembrados a menos de dos (2) metros de distancia de dichas colindancias, y pagar los hono-rarios de abogado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secre-tario General. El Juez Asociado Señor Negrón García disiente con opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.
(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado
Secretario General
—O—
(1) “See. 2761. Perturbación, definición; acción para obtener su cese
“Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquier persona cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por dicha per-turbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquélla, así como decretar el resarcimiento de los perjuicios; lo aquí provisto no podrá aplicarse a las activi-dades relacionadas con el culto público practicado por las diferentes religiones; Disponiéndose, que nada de lo aquí dispuesto limitará los poderes de la Junta de Calidad Ambiental para promulgar los reglamentos a que está autorizada por ley.” 32 L.P.R.A. see. 2761.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Desde su génesis el ser humano jamás ha negado al árbol su enlace con la Vida. Así, los antiguos acuñaron esa concep-ción de vitalidad en la frase que hoy perdura: “el árbol de la vida.” Y es que la savia del árbol, como la sangre, parece sustentar y sostener el cuerpo natural en que habitamos. Las virtudes acuden fácilmente en su elogio. Desde el signo visible de una presencia que agrada, que sosiega y vivifica, hasta
Se imponen, sin embargo, unas consideraciones que no invalidan este inventario de'virtudes. Como ocurre en varias áreas, la actual vida urbana puertorriqueña exhibe unos per-files de conducta que obligan a examinar otros aspectos rela-cionados con la presencia del árbol. Las consideraciones son innegables: la alta densidad poblacional y la continua segre-gación del espacio constituyen factores que limitan su pre-sencia y la sujetan a unos cánones que es necesario observar. Los árboles, en toda su indiscutible magnificencia, pueden constituir motivo de incomodidad y discordia.
Frente a esa panorámica, es menester revisitar la norma-tiva tradicional del Código Civil e insuflarle una interpreta-ción acorde con los tiempos que permita lidiar con justicia controversias de este género. La nueva situación creada por el urbanismo espiral exige un reconocimiento de esa reali-dad. La salida feliz e ideal a disputas generadas por las inno-vaciones suscitadas por el mantenimiento de los árboles en la comunidad urbana es el arreglo amistoso entre vecinos. Siempre es preferible la solución amigable al recurso judicial, que a la postre resultará más costoso y molestoso, y en
I
El 20 de julio de 1988 los esposos Vélez-Vega, González-Ramírez y Flores-Rivera presentaron en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, una demanda (enmendada una se-mana después) contra el Dr. José R. Látimer por daños y perjuicios, al amparo del Art. 277 del Código de Enjuicia-miento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. see. 2761.(
La vista del caso se celebró el 15 de noviembre de 1988. No desfiló prueba testifical. La documental —Exhibit I (A-D) a V— por estipulación, consistió de cuatro (4) fotografías a co-lores, tres (3) cartas y fotocopias de los textos de los Arts. 527 y 528 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 1803 y 1804. Con dicha prueba y las alegaciones de las partes quedó el caso sometido.
El 6 de diciembre de 1989 el ilustrado foro de instancia (Hon. Hiram A. Sánchez Martínez, Juez) dictó sentencia fun-dada en los Arts. 527 y 528 del Código Civil, supra, que esta-blecen:
See. 1803. Arboles
No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costum-bre del lugar, y en su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si. la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
Sec. 1804: Ramas y raíces de árboles
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan so-bre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
I
Los demandantes son dueños de varios predios de terreno que colindan con la finca del demandado. De la prueba docu-mental surge que en la finca del demandado hay varios árboles en o cerca de la colindancia cuyas ramas se extienden a las propiedades de los demandantes. Presumimos que otro tanto ocurre con las raíces de dichos árboles.
I — I hH
El Art. 527 del Código Civil (31 LPKA sec. 1803) dispone lo siguiente:
“No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costum-bre del lugar, y en su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.”
De igual modo, el Art. 528 (sec. 1804) expresa que:
“Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles ve-cinos las que se extendiesen en el suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo den-tro de su heredad.”
Como puede apreciarse de la simple lectura de dichos ar-tículos, ambos regulan situaciones distintas. El Art. 527 re-*119 gula la distancia mínima de los predios colindantes en que no se podrán sembrar o mantener árboles. El Art. 528 aplica a aquellos árboles sembrados a la distancia autorizada de la colindancia (a más de dos metros o cincuenta centímetros, según sea el caso) pero cuyas ramas o raíces se proyectan a los fundos ajenos. En el primer caso el derecho de los dueños de los predios colindantes es a pedir que se arranquen los árboles y, en el segundo, a exigir que se corten las ramas o raíces que se extiendan a sus propiedades.
HH HH HH
Con estos antecedentes se ordena al demandado a que en plazo no mayor de 30 días arranque todos los árboles que se encuentren sembrados a menos de cincuenta centímetros de la colindancia de los predios de los demandantes así como aquellos arbustos o árboles mayores de seis pies de altura que se encuentren sembrados a menos de dos metros de distancia de dichas colindancias. Deberá, también, cortar las ramas o raíces de cualquier árbol sembrado en su propiedad que se extendieren sobre los predios de los demandantes indepen-dientemente de la distancia a que se hallen sembrados.
Se le apercibe al demandado que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a que se le encuentre incurso en desa-cato civil.
Se le condena además al pago de las costas y $500 de hono-rarios de abogado. (Énfasis nuestro y nota omitida.) Solicitud de revisión, Exhibit I, págs. 1-3.
Inconforme, Látimer acudió ante nos. Como errores, plantea que el tribunal de instancia debió desestimar la de-manda presentada por perturbación o estorbo público debido a insuficiencia de prueba, y que aplicó un derecho no rogado, alegado, probado, que versa sobre una materia distinta a la controversia.
HH HH
Ambos señalamientos han encontrado eco hoy en la sen-tencia del Tribunal. Coincidimos con la normativa expuesta
Sin embargo, diferimos de la conclusión de que Látimer no fue debidamente notificado de la reclamación por el sólo razonamiento de que los demandantes no iniciaron su acción bajo el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y en ningún momento hicieron alegaciones ni presentaron prueba para enmarcarla dentro del Art. 527 del Código Civil, supra. Ese análisis mayoritario es limitado. Está predicado en las conclusiones siguientes:
Las cuatro (tí fotografías. A lo sumo, lo que éstas prueban es la existencia de árboles y arbustos en la propiedad del de-mandado, cerca de la colindancia de dicha propiedad con la de los demandantes, y que algunas de las ramas de éstos pe-netran la propiedad de los demandantes.
Las tres (8) cartas. Éstas simplemente demuestran que los demandantes le hicieron varias reclamaciones al demandado relacionadas con las molestias que los árboles y arbustos en cuestión les ocasionaban.
La fotocopia de los artículos del Código Civil. No se consi-dera prueba. (Énfasis suplido.) Opinión mayoritaria, pág. 113.
En virtud de esas conclusiones, la sentencia sólo reco-noce que “las fotografías sí demostraron que algunas de las ramas de los árboles y arbustos se extendían a los patios de los demandantes [y ello] tuvo el efecto de enmendar las ale-gaciones de la demanda y establecer una reclamación al am-paro del Art. 528 del Código Civil, supra”. Opinión mayorita-ria, págs. 113-114. Por esa razón la mayoría opta únicamente por modificar el dictamen de instancia y, a tal efecto, elimina
HH HH HH
De entrada, para confirmar totalmente el dictamen del tribunal de instancia bastaría simplemente recordar dos (2) principios procesales elementales. El primero, que “[l]as aseveraciones contenidas en cualquier alegación que re-quiera una alegación respondiente y que no se refieran al monto de los daños, se tendrán por admitidas si no se nega-ren ...” (Regla 6.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill), y la segunda, que son los hechos alegados en una de-manda y la prueba “los que determinan la clase de acción ... y no el nombre que le den las partes”. Cuevas Segarra, op. cit.; Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En el caso de autos es evidente que Látimer, al no repli-car o negar en su contestación la alegación quinta de la de-manda, esto es, que en su propiedad y “a todo lo largo de la colindancia este, tiene allí sembrado árboles corpulentos de gran follaje —de mangó, quenepas, teca y otros— que du-rante todo el año sus hojas, ganchos secos, frutas y saban-dijas invaden y afectan el uso y disfrute de las propiedades pertenecientes a los demandantes”, aceptó ese hecho esen-cial. (Énfasis suplido.) Solicitud de revisión, Exhibit III, pág. 8.
Esa realidad no contradicha sería suficiente para derro-tar los planteamientos de Látimer acogidos por la mayoría de este Tribunal. Con ello admitió la existencia de un es-torbo que el tribunal ordenó remediar. Las cuatro (4) foto-grafías lo evidencian. Aunque su reproducción en la fotoco-
Más allá de toda inferencia y especulación puede visual-mente comprobarse: (1) la proximidad, gran altura, propaga-ción de las raíces y magnitud del follaje de algunos árboles; (2) su extensión horizontal hacia los patios de las propie-dades de los demandantes; (3) un sinnúmero de las raíces y troncos principales fueron y están sembrados en la misma colindancia y, sobre todo, (Jf) que debido a esa peculiar ubi-cación, es razonable concluir que estaban así sembrados al momento de construirse la verja de deslinde —cuya base ahora es de cemento— sobre la cual existe y se erige una de alambre eslabonado (“cyclone fence”), razón por la cual al-gunos árboles y troncos quedaron incrustados.
Ahora bien, si queremos hacer cumplida y total justicia, esta realidad física abre una nueva dimensión jurídica en cuanto a la razón de decidir (ratio decidendi). Nos referimos al instituto de servidumbre de medianería. No es suficiente la modificación acordada por la mayoría del Tribunal, como tampoco confirmar, por el fundamento procesal antes alu-dido, la sentencia del foro de instancia. Aunque a la postre los Arts. 527 y 528 del Código Civil, supra, sean aplicables, resulta indispensable examinar otras disposiciones perti-nentes. Acometamos esa tarea.
IV
Las propiedades no existen aisladas, como en el mundo an-tiguo, sino unidas o cercanas materialmente las unas a las otras, y esta contigüidad, esta conjunción, determina una se-rie de interferencias, unas queridas y otras no deseadas, pero de todas formas reales y existentes, que a su vez provocan múltiples relaciones entre los particulares, de la máxima importancia. El conjunto de reglas que las disciplinan se ha*123 denominado derecho de vecindad, y acusa desde su naci-miento un relieve extraordinario, ya que se trata desde el primer momento de conciliar los intereses de uno y otro, en una síntesis de armonía. (Énfasis suplido.) F. Puig Peña, Compen-dio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, Vol. II, pág. 137.
Como parte del conjunto de normas reguladoras del dere-cho vecinal, nuestro Código Civil, de herencia española, dis-pone una serie de normas que rigen las relaciones de predios contiguos, a cuyo amparo —bajo ciertas circunstancias— se presume la existencia de una servidumbre de medianería. A tal efecto, el Art. 508 del Código Civil preceptúa que se pre-sumirá la existencia de esta servidumbre “[e]n las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos”. 31 L.P.R.A. see. 1752.
Comenta Castán Tobeñas que “[s]e designa con la deno-minación —quizá poco exacta— de servidumbre de mediane-ría aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etcétera, por parte de los dueños de edificios o pre-dios contiguos, separados por dichas divisiones”. (Nota omi-tida.) J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y forál, 13ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. II, Vol. II, pág. 154. Ciertamente, y así lo confirma el propio Art. 515 del Código Civil nuestro, 31 L.RR.A. see. 1759, esta servidum-bre implica la existencia de una comunidad en cuanto a la titularidad del elemento común divisorio de los predios conti-guos.(
Sobre el particular, en Monclova v. Blanco, 40 D.P.R. 305, 309-311 (1929), habíamos enfatizado que:
*124 La pared [o elemento común] medianer[o] no ha sido ni puede ser consideradlo] nunca como propiedad dividida y de-terminada de cada uno de los colindantes de modo que cada uno de ellos puede atribuirse la propiedad y dominio exclu-sivo de la mitad contigua a su finca. Por el contrario, . . . [éste] ha sido considerad[o] siempre como propiedad común, como una comunidad de bienes de naturaleza indivisible en la que cada condueño adquiere el dominio en todas y en cada una de sus partes en la proporción de sus respectivas parti-cipaciones _“... En rigor, la medianería es una comunidad de bienes, una copropiedad, pero de carácter especial. . . . Cuando la ley concede a los copropietarios de un muro común el derecho de hacer en él alguna obra en interés exclusivo de quien la hace, y no en el de los demás copropietarios, seme-jante concesión no puede hacerse a mero título de copropie-dad, sino y al propio tiempo en virtud de un derecho de servi-dumbre. Para explicarse jurídicamente el aspecto por el cual la medianería tiene algo de servidumbre —gravamen en cosa ajena en beneficio de un fundo— nada mejor que analizar con-cretamente la relación que supone. El [elemento] medianero no es mío por entero, es de otro y mío —copropiedad;— pero ni el uno ni el otro podemos servirnos de él, para ciertos usos sobre todo, sino de un modo completo; todo el [elemento divi-sorio] en su integridad física sirve a los usos de los copropieta-rios —copropiedad indivisa — ; ahora bien: La indivisión del [elemento divisorio] y el uso de todo él por cada propietario, determinan el beneficio de quien lo usa, beneficio que se traduce en un gravamen que carga al otro propietario-” (Én-fasis en el original suprimido y énfasis suplido.)
Es evidente, pues, que servidos los propietarios de pre-dios colindantes de una hilera de árboles que separen sus respectivas fincas, el Código Civil expresamente les faculta a realizar en éstos ciertos actos característicos de la servidum-bre de medianería. En este sentido, el Art. 529 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1805, visualiza que los árboles que for-men parte de un seto vivo —“cercado de matas o arbustos vivos” (Diccionario de la Lengua Española, 20ma ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1984, T. II, pág. 1240)— habrán de
A pesar que el Art. 511 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1755, dispone que la reparación, construcción y manteni-miento del elemento común medianero será costeado por todos los propietários que se sirvan de la medianería, es ne-cesario distinguir las normas aplicables en cuanto a la nece-sidad y consecuencias de las obras a realizarse. C. Melón Infante, En torno a la situación de medianería en el Código Civil español, XXXII (Núm. 3) Rev.„Jur. U.P.R. 255,305-306 (1963). Concurrimos con su opinión, al resumir los efectos de estas distinciones en las dos (2) reglas siguientes:
la) Los gastos de reparación, construcción o mantenimiento de la medianería serán de cuenta de los dos medianeros cuando se trate de circunstancias que afecten al elemento me-dianero en su condición de tal y que interesen por igual a ambos partícipes, siendo, por otra parte, circunstancias oca-sionadas por fuerza mayor, caso fortuito, uso de la cosa o vicio propio de la misma.
2a) Los gastos en cuestión serán, en cambio, de cuenta de uno solo de los medianeros: a) Cuando se trate de hacer frente a circunstancias que sólo tienen interés para uno de los media-neros, siendo por completo indiferentes para el otro. . . . b) Cuando se trate de hacer frente a circunstancias ocasionadas por culpa de uno solo de los medianeros.... c) Cuando entre los interesados hubiere un convenio al respecto. Melón In-fante, supra, págs. 307-308.
Estas diferencias nos presentan una bifurcación en la fuente estatutaria y en el camino judicial a seguir en la con-troversia de autos. Por la naturaleza de los árboles situados “a todo lo largo de la colindancia este” (solicitud de revisión, exhibit III, pág. 8) —sean medianeros o no— la solución ju-rídica a esta disputa precisará la aplicación de normas dis-tintas, aunque todas converjan como resultado final en su remoción o poda. Veamos.
V
En circunstancias como la de autos, a pesar de que no sirvan su propósito original —sea de seto o de mojones— los árboles que fueron plantados y se encuentran en la colindan-cia de las partes se presumen medianeros. Esta presunción, no rebatida, aplica a aquéllos incrustados en la verja de ce-mento y alambre eslabonado existente.
Asimismo, las fotografías demuestran la existencia de unos árboles que originalmente servían de seto o de mo-
En resumen, en el presente caso nos confrontamos con árboles en dos (2) situaciones distintas: los medianeros total o parcialmente incrustados en la colindancia, y los que están totalmente a cada lado de la valla, irrespectivo de que en algún momento formaron parte de un seto o fungieron como mojones delimitadores de las propiedades. Los primeros es-tán sujetos al Art. 529 del Código Civil, supra, y los se-gundos a los Arts. 527 y 528 del Código Civil, supra.
Los árboles medianeros —dado el carácter de servidum-bre-comunidad que nuestro código les brinda— pueden ser removidos unilateralmente por cualquiera de los vecinos. Puesto que la demanda de autos refleja que el remedio solici-tado es de interés exclusivo de los demandantes y la prueba no revela que las circunstancias que requieren su realización —el crecimiento desmedido de los árboles— fueran provo-cados por el demandado Látimer, como tampoco que existe convenio mutuo de realizar y costear la reconstrucción de la
En cuanto a las raíces de los árboles que se encuentran fuera de la medianería y dentro de la propiedad del deman-dado Látimer, en la medida que penetren en el suelo de las propiedades de los demandantes recurridos pueden ser cor-tadas sin la intervención de Látimer. No obstante, las ramas de esos árboles que se extiendan más allá de la colindancia (sobre los predios de los demandantes) deberán ser podados por Látimer según le requirió el foro de instancia.
De ordinario, la negativa del dueño de los árboles a cortar las ramas sería remediable por vía de una inmediata acción judicial promovida por el vecino afectado —como una remo-ción de estorbos— con la consecuente concesión de daños. En el caso de autos, según antes indicado, Látimer aceptó la alegación quinta sobre estorbo; sin embargo, no desfiló prueba de los daños.
Finalmente, los autos y las fotografías nos permiten sos-tener el dictamen de instancia que ordena arráncar los ár-boles plantados a menor distancia de la visualizada en el Art. 527 del Código Civil, supra. No se presentó prueba sobre ordenanza o costumbres del lugar en la cual sostener autori-dad para que fueran plantados dentro de la distancia mínima provista supletoriamente en dicho artículo.
[[Image here]]
NOTA DE LA COMPILADORA:
La indefinición gráfica se debe a la no disponibilidad de fotocopia a colores en el Tribunal y al tamaño reducido de los modelos. Una mejor definición de fotocopias se encuentra en el expediente de este caso en el Tribunal Supremo.
[[Image here]]
[[Image here]]
NOTA DE LA COMPILADORA:
La indefinición gráfica se debe a la no disponibilidad de fotocopia a colores en el Tribunal y al tamaño reducido de los modelos. Una mejor definición de fotocopias se encuentra en el expediente de este caso en el Tribunal Supremo.
(1) Establece:
“Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquier persona cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar presonal resulte menoscabado por dicha per-turbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquélla, así como decretar el resarcimiento de los perjuicios; lo aquí provisto no podrá aplicarse a las activi-dades relacionadas con el culto público practicado por las diferentes religiones; Disponiéndose, que nada de lo aquí dispuesto limitará los poderes de la Junta de Calidad Ambiental para promulgar los reglamentos a que está autorizada por ley.” 32 L.P.R.A. see. 2761.
(2) En lo pertinente, este Art. 515 dispone que “[c]ada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad”. (Énfasis suplido.) 31 L.P.R.A. see. 1759.
(3) Roca Juan, bajo el título Los árboles existentes en seto vivo medianero: la facultad de exigir su derribo, discute los Arts. 592 y 593 del Código Civil de España, equivalentes a los Arts. 528 y 629 del de Puerto Rico, respectivamente. J. Roca Juan, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Jaén, Ed. Rev. Der. Privado, 1978, T. VII, Vol. 2, págs. 185-186.
Reference
- Full Case Name
- Waldemar Vélez Toro y otros, demandantes y recurridos v. José R. Látimer, demandado y recurrente
- Cited By
- 6 cases
- Status
- Published