Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem
Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Vistas las mociones de reconsideración presentadas por la parte demandada apelante y por la parte demandante apelada, el Tribunal deniega las mismas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López reconside-raría en relación con la moción de la parte demandada ape-lante y emitió voto particular a esos efectos. El Juez Aso-ciado Señor Andréu García hace constar que, en relación con la moción de reconsideración presentada por la parte demandante apelada, reitera su posición original.
Concurring Opinion
Voto particular emitido, en etapa de reconsideración, por el
I
Las decisiones que emite este Tribunal no están, de or-dinario, muy asequibles a la gran mayoría de nuestra ciu-dadanía; ello por razón de que las publicaciones oficiales y
Posiblemente debido a la carencia de conocimiento del derecho por parte de las personas que reseñaron la deci-sión emitida por el Tribunal, en el presente caso lamenta-blemente se interpretó mal la decisión emitida, situación que causó que el público en general fuera erróneamente informado. Conforme a la información que se le brindara a la ciudadanía puertorriqueña respecto a la Sentencia que en el caso del epígrafe emitiera el Tribunal —y sobre las ponencias individuales de algunos de los integrantes de este Foro— el ciudadano común y corriente con toda pro-babilidad entiende, y está convencido, del hecho de que este Tribunal le ha “dado su bendición” al ejercicio de la anarquía, por parte de las instituciones religiosas, en nues-tra jurisdicción. Esto es, desafortunadamente se ha dado la errónea impresión que este Tribunal ha resuelto que las instituciones religiosas pueden retrasmitir los servicios re-ligiosos que llevan a cabo de la forma y manera que entien-dan conveniente y que los ciudadanos, vecinos de dichas instituciones religiosas, están total y completamente inde-fensos ante el ruido estentóreo, y dañino al ser humano, que ello pueda producir. Nada más lejos de la verdad. Una lectura completa, objetiva e informada de lo expresado en las ponencias certificadas en el caso demuestra, sin lugar a dudas, que la realidad de lo decidido es otra.
Resulta, en síntesis, verdaderamente desafortunado y lamentable que la ciudadanía no haya sido adecuadamente informada como consecuencia de una interpretación erró-nea de la decisión emitida. Las personas que tienen esa responsabilidad en nuestro País deberían de estudiar la conveniencia de procurar asesoramiento legal respecto a decisiones judiciales complicadas antes de reseñar las mismas. Ello ayudará a mantener la rica tradición que siempre ha distinguido a la profesión en la cual laboran, profesión que se ha caracterizado por su objetividad, preci-sión y lealtad a la verdad.
II
Al originalmente disentir el pasado 28 de junio de 1991, expresamos que revocaríamos totalmente la sentencia que en el caso emitiera el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas. Hoy reafirmamos ese criterio.
La única prueba objetiva e imparcial que desfiló ante el tribunal de instancia respecto a la alegada severidad del ruido que producían los servicios religiosos que llevaba a cabo la iglesia demandada —consistente dicha prueba nada menos que del testimonio de un técnico de la Junta de Calidad Ambiental que midió con los instrumentos apro-piados el nivel de ruido en el lugar— demostró que dicho nivel no excedía de los decibeles que permite la ley que re-gula el control de la contaminación por ruido. Dicho tes-
Cabe preguntarse: ¿puede condenarse a pagar daños, por alegados ruidos ilegales, a una persona o institución que, estando legalmente situada, produce unos niveles de ruido que están dentro de los límites razonables que esta-blece la legislación aplicable? La contestación en la nega-tiva parece ser obvia. En nuestra opinión, ninguna persona debe ser sentenciada a pagar una indemnización monetaria por incurrir en actos que la ley establece y decreta que son legales.
Es por ello que disentimos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.