Supreme Court of Puerto Rico, 1991

Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem

Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem
Supreme Court of Puerto Rico · Decided August 16, 1991 · De, Dón, Fdo, García, López, Por, Presidente, Secretario
129 P.R. Dec. 284; 1991 PR Sup. LEXIS 255

Lasso v. Iglesia Pentecostal La Nueva Jerusalem

Opinion of the Court

RESOLUCIÓN

Sala integrada por su Presidente el Juez Asociado Señor Rebollo López, la Juez Asociada Señora Naveira de Ro-dón y el Juez Asociado Señor Andréu García.

Vistas las mociones de reconsideración presentadas por la parte demandada apelante y por la parte demandante apelada, el Tribunal deniega las mismas.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López reconside-raría en relación con la moción de la parte demandada ape-lante y emitió voto particular a esos efectos. El Juez Aso-ciado Señor Andréu García hace constar que, en relación con la moción de reconsideración presentada por la parte demandante apelada, reitera su posición original.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado Secretario General

Concurring Opinion

Voto particular emitido, en etapa de reconsideración, por el

Juez Asociado Señor Rebollo López.

I

Las decisiones que emite este Tribunal no están, de or-dinario, muy asequibles a la gran mayoría de nuestra ciu-dadanía; ello por razón de que las publicaciones oficiales y *285autorizadas que de las mismas se realizan están, principal-mente, dirigidas a la clase togada del País. El ciudadano común y corriente, en consecuencia, por lo general desco-noce no sólo el resultado a que se llega en las mencionadas decisiones y los fundamentos que el Tribunal, o sus inte-grantes, aducen en apoyo de dicho resultado, sino que ig-nora la norma jurisprudencial establecida, la cual consti-tuye doctrina vinculante y obligatoria en nuestra jurisdicción. Es por ello que resulta de cardinal importan-cia que la información que respecto a dichas decisiones se brinde, para beneficio de la ciudadanía en general, sea una fiel y exacta.

Posiblemente debido a la carencia de conocimiento del derecho por parte de las personas que reseñaron la deci-sión emitida por el Tribunal, en el presente caso lamenta-blemente se interpretó mal la decisión emitida, situación que causó que el público en general fuera erróneamente informado. Conforme a la información que se le brindara a la ciudadanía puertorriqueña respecto a la Sentencia que en el caso del epígrafe emitiera el Tribunal —y sobre las ponencias individuales de algunos de los integrantes de este Foro— el ciudadano común y corriente con toda pro-babilidad entiende, y está convencido, del hecho de que este Tribunal le ha “dado su bendición” al ejercicio de la anarquía, por parte de las instituciones religiosas, en nues-tra jurisdicción. Esto es, desafortunadamente se ha dado la errónea impresión que este Tribunal ha resuelto que las instituciones religiosas pueden retrasmitir los servicios re-ligiosos que llevan a cabo de la forma y manera que entien-dan conveniente y que los ciudadanos, vecinos de dichas instituciones religiosas, están total y completamente inde-fensos ante el ruido estentóreo, y dañino al ser humano, que ello pueda producir. Nada más lejos de la verdad. Una lectura completa, objetiva e informada de lo expresado en las ponencias certificadas en el caso demuestra, sin lugar a dudas, que la realidad de lo decidido es otra.

*286Lo sucedido ciertamente es motivo de honda preocupación. Ello así por cuanto la información reportada entraña el grave peligro de que los ciudadanos, realmente afectados por una situación de ruido ilegal, no acudan a los tribunales de justicia con el propósito de vindicar sus dere-chos; ello, desafortunadamente, por razón de equivocada-mente entender que el Tribunal, en el caso del epígrafe, ya resolvió que ellos no tienen derecho a así hacerlo por lo que su acción a esos efectos sería una fútil.

Resulta, en síntesis, verdaderamente desafortunado y lamentable que la ciudadanía no haya sido adecuadamente informada como consecuencia de una interpretación erró-nea de la decisión emitida. Las personas que tienen esa responsabilidad en nuestro País deberían de estudiar la conveniencia de procurar asesoramiento legal respecto a decisiones judiciales complicadas antes de reseñar las mismas. Ello ayudará a mantener la rica tradición que siempre ha distinguido a la profesión en la cual laboran, profesión que se ha caracterizado por su objetividad, preci-sión y lealtad a la verdad.

II

Al originalmente disentir el pasado 28 de junio de 1991, expresamos que revocaríamos totalmente la sentencia que en el caso emitiera el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas. Hoy reafirmamos ese criterio.

La única prueba objetiva e imparcial que desfiló ante el tribunal de instancia respecto a la alegada severidad del ruido que producían los servicios religiosos que llevaba a cabo la iglesia demandada —consistente dicha prueba nada menos que del testimonio de un técnico de la Junta de Calidad Ambiental que midió con los instrumentos apro-piados el nivel de ruido en el lugar— demostró que dicho nivel no excedía de los decibeles que permite la ley que re-gula el control de la contaminación por ruido. Dicho tes-*287tigo, vale la pena enfatizar, fue presentado por la propia parte demandante. Por otro lado, procede igualmente que se enfatice el hecho de que la iglesia demandada cuenta con el permiso correspondiente emitido por la Administra-ción de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) para poder estar localizada en el vecindario en controversia.

Cabe preguntarse: ¿puede condenarse a pagar daños, por alegados ruidos ilegales, a una persona o institución que, estando legalmente situada, produce unos niveles de ruido que están dentro de los límites razonables que esta-blece la legislación aplicable? La contestación en la nega-tiva parece ser obvia. En nuestra opinión, ninguna persona debe ser sentenciada a pagar una indemnización monetaria por incurrir en actos que la ley establece y decreta que son legales.

Es por ello que disentimos.

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