Boitel Santana v. Cruz
Boitel Santana v. Cruz
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy nos toca expresarnos sobre la aplicación de la norma procesal expuesta en Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830 (1982), a una situación en que los doctores demandados no sólo intervinieron con la paciente deman-dante, sino que además, compartían oficinas, gastos, ga-nancias y pacientes, ofreciendo sus servicios a las personas que acudían a sus oficinas.
Los hechos
El 2 de junio de 1988, la Sra. Dina Boitel Santana, por sí y en representación de su hija menor, Andrea Victoria Cabrera Boitel, presentó ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, una reclamación de daños y perjuicios —causa-dos por impericia médica— contra la Dra. Rosa Ileana Cruz y el Dr. Pedro J. Beauchamp.(
En dicha demanda se alegó, en síntesis, que los deman-dados eran, a la fecha de la presentación de la demanda y cuando intervinieron con la peticionaria, médico-ginecólo-gos y obstetras con especialidad en endocrinología repro-ductiva e infertilidad. Operaban y funcionaban como una sociedad profesional, compartiendo gastos, ganancias al
Continuó alegando la demandante que fue paciente de los doctores Cruz y Beauchamp desde octubre de 1986 hasta junio de 1987, siendo atendida principalmente por la doctora Cruz. A mediados del mes de abril, la parte deman-dada diagnosticó que la señora Boitel Santana no podía quedar embarazada porque tenía una obstrucción en las trompas de falopio (fallopian tubes). Por lo tanto, le reco-mendó someterse a una intervención quirúrgica para eli-minar la obstrucción y poder quedar embarazada. En esa ocasión la demandante le informó a la doctora Cruz que su próxima menstruación sería el 3 de mayo de 1987. La se-ñora Boitel Santana aceptó someterse a la intervención quirúrgica para eliminar la obstrucción (laparatomía).
Como honorarios, pagó a los doctores Cruz y Beau-champ la suma de dos mil quinientos dólares ($2,500). El 12 de mayo de 1987, la demandante fue ingresada y admi-tida al Hospital San Pablo. La doctora Cruz la intervino quirúrgicamente el 13 de mayo de 1987. En dicho hospital fue vista y atendida en dos (2) ocasiones por el codeman-dado Beauchamp, el 14 y 15 de mayo. Éste fue quien la dio de alta el 15 de mayo.
Posteriormente, la demandante señora Boitel Santana no se sintió bien y visitó al Dr. José A. Paéz González, un médico-generalista, quien le ordenó varias pruebas de embarazo. Éstas dieron positivo. Se le practicó un sono-grama el 15 de junio de 1987 que reflejó un embarazo de 10.2 semanas, por lo que al momento de la operación (la-paratomía) tenía 6.2 semanas de embarazo. El embarazo culminó el 21 de enero de 1988 con el nacimiento de la niña Andrea Victoria.
Luego de contestada la demanda y durante el descubri-
El 16 de febrero de 1989, el tribunal declaró con lugar la moción. La parte demandada solicitó reconsideración ba-sándose en lo resuelto en Rivera Alejandro v. Algarín, supra. Argüyó que las opiniones periciales solicitadas esta-ban fuera del alcance del descubrimiento de prueba, ya que versaban sobre el tratamiento brindado por otro médico demandado y que el doctor Beauchamp no tomó parte al-guna ni presenció el proceso objeto del descubrimiento.
El 10 de marzo de 1989, el tribunal reconsideró su anterior Orden de 16 de febrero y denegó la moción bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil, supra, presentada por la parte demandante. Señaló que de querer continuar la de-mandante con la deposición, tenía que limitar sus pregun-tas al “tratamiento, diagnóstico y demás participaciones” del doctor Beauchamp con la demandante. De esta deter-minación la parte demandante solicitó reconsideración. El tribunal se reafirmó en su decisión. Señaló que en el pre-sente caso el doctor Beauchamp “no tuvo intervención, par-ticipación ni conocimiento del tratamiento ni presenció el proceso operatorio a parte [sic] de sus dos visitas pos[t operatorias a la demandante, las cuales no son objeto de reclamación
Argüyó, además, la parte demandante que en la toma de deposición las partes estipularon lo siguiente:
“Las objeciones aunque no se levanten no se tendrán por renunciadas. El deponente contestará las preguntas; si hay al-guna objeción no hay tampoco ningún obstáculo en que el abo-gado haga constar la objeción y el deponente entonces contes-tará la pregunta.” (Énfasis suplido.)
Esta estipulación, de acuerdo con la parte demandante peticionaria, requería que el deponente contestara las pre-guntas luego de que se hicieran constar las objeciones.
Decidimos revisar y expedimos el auto.
Normas generales sobre los peritos de ocurrencia y el des-cubrimiento de prueba
En San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 D.P.R. 704, 718 (1983), identificamos tres (3) clases de peritos: (1) peritos de ocurrencia, que son “aquellos [sic] que de antemano han obtenido conocimiento extrajudicial de los hechos a través de observaciones directas o por participación en eventos subsiguientemente pertinentes a la litigación”; (2) peritos en general, que son “los que no están relacionados con los hechos singulares en controversia”, y (3) peritos intermedios, que “[cjomprende a quienes, debido a los estudios específicos que han efectuado en previsión del futuro o durante el proceso, están familiarizados con los hechos particulares del caso”.
Con relación a la distinción entre un perito y un testigo, señalamos que casi siempre este último es casual y “sólo declar[a] lo percibido por sus sentidos y relat[a] hechos”. San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, supra, pág. 712. También agregamos que el testimonio de un testigo presencial de hechos como regla general no es reemplazable, mientras que el de un perito sí. íd., pág. 713.
Ahora bien, la Regla 23.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es la que regula el descubrimiento de prueba pericial. Dicha regla limita el descubrimiento de prueba pericial a peritos que hayan sido consultados por la otra parte y que ésta intente presentar en el juicio, Regla 23.1(c)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y a peritos que la otra parte ha contratado “con anterioridad al pleito o en preparación para el juicio y el cual no habrá de ser llamado a testificar ...”. Regla 23.1(c)(2) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El propósito primordial de
De otra parte, el descubrimiento de prueba con relación a testigos se rige por la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permitiéndose el “descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente ...”. El propósito de esta norma liberal de descubrimiento es que aflore la verdad de lo ocurrido, evitando así los “inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959). Véanse: General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32, 38 (1986); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 743 (1986).
Ahora bien, el perito de ocurrencia tiene conocimiento de los hechos por haberlos percibido, posee información irreemplazable. Este tipo de testigo se distingue del “ordinario en que utiliza su entrenamiento especial al percibir los sucesos .... Como regla general, [a estos peritos] se [les] consideran testigos ordinarios a todos los efectos ...”. San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, supra, pág. 718. Al referirnos específicamente al médico demandado, que a su vez es perito de ocurrencia, en Rivera Alejandro v. Algarín, supra, pág. 836, expresamos que éste “está sujeto a descubrimiento de toda materia no privilegiada y que sea pertinente a la controversia, aunque se trate de una opinión”. Señalamos que la razón para esta amplitud en el descubrimiento es que dicho “médico de-
Otra es la situación cuando lo que se intenta es obtener las opiniones periciales de un médico demandado sobre asuntos como el diagnóstico y tratamiento brindados por otro médico codemandado, cuando el primero no ha participado en los procesos llevados a cabo por el codemandado que, a su vez, son objeto de descubrimiento. Al no estar frente a un perito de ocurrencia (perito-testigo), el alcance del descubrimiento de prueba es mucho menor; se rige por la Regla 23.1(c) de Procedimiento Civil, supra. En estas circunstancias y “a modo de excepción, están fuera del alcance del descubrimiento de prueba las opiniones sobre el tratamiento brindado por otro médico demandado, si es que el primero no tomó parte alguna ni presenció el proceso”. Rivera Alejandro v. Algarín, supra, pág. 837.
f-H
Aplicación de las normas de derecho a los hechos
La parte demandante peticionaria arguye que la norma esbozada en Rivera Alejandro v. Algarín, supra, fue erró-neamente interpretada. No le asiste la razón. Analicemos los hechos en el caso de autos.
Según surge de la demanda y los escritos de las partes, los actos de negligencia que se le imputan a la parte de-mandada pueden resumirse de la manera siguiente: diag-nóstico equivocado que dio lugar a que la codemandante Boitel Santana fuera sometida a una intervención quirúr-gica innecesaria. En la deposición tomada al doctor Beau-champ, éste declaró que conoció a la señora Boitel Santana “en la visita que le hi[zo] en el primer día pos[t o]peratorio”. No la había visto en la oficina. La examinó en sólo dos (2) ocasiones: el día después de la operación, el 14 de mayo de 1987, y al otro día, cuando la dio de alta. Al
La controversia surgió al tratar, la representación legal de la demandante, de preguntarle al doctor Beauchamp su opinión pericial sobre ciertos datos que aparecían en el ré-cord médico de la oficina. Como acertadamente expresa el tribunal de instancia, de la transcripción de la deposición se desprende que el doctor Beauchamp no "tuvo interven-ción, participación ni conocimiento del tratamiento Tampoco presenció la operación. Con relación a la code-mandante Boitel Santana, su intervención se limitó a dos (2) visitas post operatorias y un examen del expediente del hospital. Sobre estas dos (2) visitas no hay alegación de actos de negligencia. Tampoco se ha alegado que del expe-diente del hospital surgieran datos de la posible negligencia.
Al amparo de la norma establecida en Rivera Alejandro v. Algarín, supra, no procedía, pues, que se obligara al doctor Beauchamp a prestar testimonio pericial sobre los ac-tos realizados por la codemandada doctora Cruz en los cua-les él no participó. Con relación a éstos, el doctor Beauchamp no era perito de ocurrencia.
Como podrá observarse de lo antes expuesto, lo que realmente nos está pidiendo la parte demandante es que variemos la norma enunciada en Rivera Alejandro v. Alga-rín, supra, para permitir que el alcance del descubrimiento de prueba en cuanto a un perito codemandado, que no sea perito de ocurrencia, se rija por la Regla 23.1(a) de Proce-dimiento Civil, supra, cuando éste comparte gastos, ofici-nas, ganancias y pacientes con el codemandado a quien se le imputan los actos de negligencia sobre los cuales versará el testimonio pericial.
El doctor Beauchamp no fue testigo de los hechos sobre los cuales se está solicitando su opinión pericial. Su testi-
IV
La estipulación
A tenor con lo dispuesto en la Regla 26 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, las partes estipularon lo si-guiente:
Las objeciones aunque no se levanten no se tendrán por renunciadas. El deponente contestará las preguntas; si hay al-guna objeción no hay tampoco ningún obstáculo en que el abo-gado haga constar la objeción y el deponente entonces contes-tará la pregunta. (Enfasis suplido.)
Como podrá observarse, los términos de esta estipula-ción distan mucho de ser claros. Cabe señalar, además, que la estipulación fue propuesta por la representación legal de la parte demandante. De la discusión suscitada en la toma
De ordinario, las estipulaciones dirigidas a salvaguardar las objeciones para el acto del juicio, en caso de que se pre-tenda hacer uso en evidencia de la deposición, serán respe-tadas y tendrán fuerza de ley entre las partes. Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una objeción que va dirigida a una materia que las propias Reglas de Procedimiento Civil han sustraído de la norma general de descubrimiento de prueba esbozada en la Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil, supra, y en la Regla 23.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El descubrimiento de prueba pericial es li-mitado y está reglamentado por la Regla 23(c) de Procedi-miento Civil, supra. Siendo la materia objetada en el caso de autos una excepción a la regla general sobre descubrimiento de prueba, y tomando en consideración la totalidad de las circunstancias que rodearon el incidente y los méritos de la objeción planteada, resolvemos, a manera de excepción, que actuó correctamente el foro de instancia al no obligar al de-
Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia confir-mando la resolución recurrida emitida por el Tribunal Superior, Sala Bayamón, el 24 de abril de 1989, y devolviendo el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con esta opinión.
El Juez Asociado Señor Negrón García disintió sin opi-nión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton se inhibió.
(1) También incluyeron como demandada de nombre desconocido a la compañía de seguros de dichos doctores, John Doe Insurance Company, y a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente. Más tarde, se enmendó la demanda para sustituir la compañía de seguros con nombre desconocido por la Corporación Insular de Seguros y el Sindicato de Aseguradores de Responsabilidad Profesional de Médicos.
(2) Con posterioridad a la presentación de la demanda, se disolvió la referida sociedad.
(3) Cabe señalar que aunque en sus escritos la parte demandante hace referen-cia a la posible responsabilidad de la sociedad compuesta por los doctores Beau-champ y Cruz, y de la supuestá responsabilidad de éstos como socios, no demandó a la sociedad como tal.
Por no estar ante nuestra consideración, no discutiremos el alcance del descu-brimiento de prueba pericial, con relación a los socios, cuando lo que se plantea es la responsabilidad de la sociedad. Tampoco resulta necesario que pasemos juicio sobre el alcance del descubrimiento de prueba pericial, cuando se está frente a una alega-ción de responsabilidad derivativa y se pretende obtener la información pericial de, por ejemplo, un empleado del demandado. Véanse: 8 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 2033, pág. 258 (1970); Glass v. Rochester General Hospital, 425 N.Y.S.2d 698, 699 (1980).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El caso de autos es uno sorprendentemente sencillo. La parte demandante citó a uno de los codemandados —el Dr. Pedro J. Beauchamp— para la toma de una deposición en un caso de alegada mala práctica de la medicina. Estando envueltos en el mismo abogados de experiencia en la liti-gación civil, éstos llevaron a cabo la estipulación que se ha convertido en parte integral del mencionado mecanismo de descubrimiento de prueba. La misma, la cual naturalmente se verbaliza en diferentes términos, quedó plasmada de la siguiente manera:
Las objeciones aunque no se levanten no se tendrán por renunciadas. El deponente contestará las preguntas; si hay al-guna objeción no hay tampoco ningún obstáculo en que el abo-gado haga constar la objeción y el deponente entonces contestará la pregunta. (Énfasis suplido.) Alegato de la parte demandante-peticionaria, pág. 7 esc. 7.
Realmente no entendemos la posición asumida por la mayoría de los integrantes del Tribunal a los efectos de que
Ello no obstante, y con el propósito de establecer aún más claramente las “reglas del juego”, mediante la se-gunda oración las partes estipularon que, aun cuando se verbalizara la objeción durante la toma de la deposición, el deponente venía en la obligación de contestar todas y cada una de las preguntas que se le hicieran; dicha obligación, como hemos podido notar, se hace constar en dos (2) ocasio-nes distintas en la mencionada segunda oración.
La referida estipulación es una, repetimos, que se lleva a efecto a diario en las oficinas de los abogados que se dedican a la litigación civil. La misma es una que no sólo es enteramente válida sino que no atenta contra interés pú-blico alguno. Dicha estipulación persigue varios objetivos fundamentales, a saber: permitir que la deposición que se lleva a efecto sea lo más amplia y fructífera posible; garan-tizarle, no obstante, a la parte contraria el derecho a obje-tar, durante la vista en su fondo del caso, cualquier eviden-cia inadmisible; y, sobre todo, evitar lo que precisamente ha sucedido en el presente caso, esto es, la dilación innecesaria de los procedimientos judiciales.
La Opinión mayoritaria incomprensiblemente complica los procedimientos a nivel de instancia en lugar de agili-zarlos; tal parece que se ha olvidado el sabio mandato con-tenido en la Regla 1 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) a los efectos de que las mismas se “inter-pretarán de modo que garanticen una solución justa, rá-pida y económica de todo procedimiento”. (Énfasis suplido.) Al no poner en vigor y, por el contrario, hacer inoficiosa e
La otra alternativa posible —la de no realizar estipula-ción alguna— resulta igualmente desastrosa para una sana y eficiente administración de la justicia. La ausencia de estipulación al respecto significará la continua e inevitable interrupción de la toma de una deposición con el pro-pósito de que los tribunales decidan si el deponente viene o no obligado a contestar una pregunta en particular.
Ello, como es obvio, no solamente resultará en una irra-zonable e increíble dilación de los procedimientos judicia-les sino que implica el gasto innecesario de dinero y tiempo tanto para las partes envueltas en el litigio como para la Rama Judicial. Todo este trámite, gasto y confusión en la litigación se hubiera evitado si el Tribunal, en lugar de envolverse en la emisión de una elaborada e innecesaria Opinión, meramente se hubiera limitado a poner en vigor la válida estipulación suscrita por las partes.
En fin, el tiempo, y demás recursos, que este Tribunal le ha dedicado al presente caso muy bien pudo haber sido utilizado en la correcta solución de otro de los muchos re-cursos que actualmente están pendientes de resolución ante este Foro. Aun cuando resulta doloroso y difícil de-cirlo, la decisión mayoritaria emitida en el presente caso constituye prueba fehaciente no sólo del interés desme-dido, e incomprensible, de publicar ponencias como Opinio-
Por las razones expresadas, revocaríamos la resolución recurrida y dictaríamos una simple Sentencia sujetando a las partes al cumplimiento de lo por ellas claramente estipulado.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.