El Pueblo de Puerto Rico v. Cabello Mulero
El Pueblo de Puerto Rico v. Cabello Mulero
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 20 de septiembre de 1988 se celebró juicio por tribunal de derecho al acusado apelante Félix Juan Cabello Mulero. Éste fue encontrado culpable por infracción al Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411a. El 2 de diciembre de 1988 fue senten-ciado a cumplir veinte (20) años de reclusión. Inconforme, apeló planteando la comisión de cuatro (4) errores.
Luego de examinados y analizados los autos originales y la exposición narrativa de la prueba, y de haber estudiado y evaluado los planteamientos de las partes expuestos en sus respectivos alegatos, determinamos que los errores se-ñalados no se cometieron. Procede confirmar la sentencia apelada.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitieron unas opiniones concurrentes. El Juez Asociado Señor Her-nández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Aso-ciado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
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Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Concurrimos con el resultado a que se llega en la Sen-tencia emitida en el presente caso; esto es, estamos contes-tes en que la convicción que, por infracción al Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411a, decretara el foro de instancia debe ser confirmada.
Como surge de una somera lectura, tanto de la opinión concurrente emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón como de la opinión disidente suscrita por el Juez Asociado Señor Hernández Denton, la diferencia principal que separa sus posiciones se circunscribe a si la referida disposición legal es o no constitucional por alegadamente adolecer de vaguedad el término que contiene la misma referente a los “alrededores de una escuela”. Dados los he-chos específicos del caso ante nuestra consideración, la re-ferida controversia de índole constitucional resulta ser innecesaria.
Constituye doctrina jurisprudencial trillada y reiterada de que los tribunales no deben abordar planteamientos de índole constitucional cuando se puede disponer del caso en
En el presente caso es un hecho incontrovertido que el apelante, al realizar la transacción de drogas por la cual se le acusó, estaba ubicado, o parado, frente a una escuela. Ese hecho hace completamente innecesario que determine-mos si el referido estatuto adolece o no de vaguedad al no precisar adecuadamente —en términos de metros— la dis-tancia que constituye los “alrededores de una escuela”.
El estatuto define el término “alrededores de una escue-la” como “toda vía pública o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demar-cación, en cualquier dirección”. (Enfasis suplido.) Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, según enmendada, ante. Resulta forzoso concluir que, conforme la definición que establece dicha ley, cuando una persona está “parada frente a una escuela” se encuentra, obviamente, en los “alrededores” de la misma por cuanto se encuentra en un área “colindante” a dicha escuela.
Este Tribunal en Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 897 (1987) —citando con aprobación a Vélez v. Municipio de Toa Baja, 109 D.P.R. 369 (1980)— señaló que:
Como norma general, una persona no puede impugnar un estatuto a base de que éste sería inconstitucional en otras cir-cunstancias que no son las suyas .... Los derechos constitucio-nales son personales y no pueden ser invocados de forma vicaria. (Enfasis suplido.)
En otras palabras, el hecho de que en otros casos o si-tuaciones el Estado pueda acusar, bajo el estatuto en con-
Considerando el hecho de que ya la Asamblea Legisla-tiva de Puerto Rico enmendó el citado Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para suplir la “laguna” aquí en controversia —esto es, el límite, en metros, del área que cubre dicho estatuto— nuestra ruta de-cisoria debe circunscribirse a resolver el caso ante nuestra consideración “ ‘en armonía con los intereses del apelante y en consonancia con los mejores fines de la justicia’ ”, Mari Bras v. Alcaide, ante; esto es, mediante la emisión de una simple sentencia confirmatoria.
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Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por la
El Ministerio Público presentó una acusación contra el apelante Félix Juan Cabello Mulero, imputándole haber
Luego de renunciar al juicio por jurado, el apelante fue juzgado por tribunal de derecho. La prueba de cargo con-sistió en los testimonios del agente encubierto Damián Sánchez Hernández, del Sargento Ernesto Torres Lebrón y del químico forense Oscar Peralta Narváez. Se presentó, además, un sobre de evidencia que contenía la cocaína ocu-pada al acusado apelante,
I
Los hechos
El foro de instancia oyó la prueba y dirimió la credibilidad. De la exposición narrativa de la prueba surge que los hechos ocurrieron de la forma que procedemos a relatar.
Para el 12 de diciembre de 1986, Damián Sánchez Her-nández trabajaba como agente encubierto de la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico. Laboraba en conjunto con un confidente de nombre Pedro Aguayo Figueroa a quien conoció a través de su supervisor, el Sargento Er
Ese día el agente Sánchez Hernández buscó al confi-dente y fue con éste al Departamento de Justicia para fir-mar unas declaraciones juradas relacionadas con varias “transacciones” efectuadas con anterioridad a esa fecha. Como a las 5:00 p.m., luego de firmar las declaraciones ju-radas, partió junto al confidente para Guaynabo, pueblo que constituía parte de su “sector de trabajo” o “área geo-gráfica” en la cual se desempeñaba como agente encubierto. Una vez allí, visitaron el negocio conocido como “Los Amigos”, ubicado en la carretera número veinte (20) en la salida del pueblo de Guaynabo hacia el sector “La Muda” del pueblo de Caguas. Llegaron a este negocio alre-dedor de las 5:40 ó 5:45 p.m. En dicho lugar tomaron unos refrigerios e intentaron hacer “contacto” con “algún trafi-cante de drogas”, pero las gestiones fueron infructuosas. Luego de permanecer en dicho lugar alrededor de treinta (30) minutos, salieron en dirección al barrio Camarones de Guaynabo. El agente encubierto conducía el vehículo en que se transportaron y, al llegar al barrio, lo estacionó frente a la Escuela Elemental Camarones IV, como a veinte (20) pies del acusado apelante, quien se encontraba “para-do al frente de la escuela, frente donde queda el portón”.(
Al acercarse, notó que el acusado apelante tenía un bulto en el lado derecho de la cintura, estaba vestido con pantalón crema, camiseta blanca y calzaba zapatos negros.
El acusado se retiró y regresó como a los quince (15) minutos. Le entregó al confidente una bolsa plástica grande y transparente, con cierre a presión y una línea roja en la parte superior. La bolsa contenía un polvo blanco. La transacción ocurrió alrededor de las 6:30 p.m.
Terminada la transacción, el agente y el confidente se despidieron del acusado y se marcharon del lugar. Luego, el agente llamó a su supervisor y agente de contacto, el Sargento Ernesto Torres Lebrón. Acordaron verse en el área de San Patricio Plaza alrededor de las 7:30 p.m. Allí el agente entregó a su supervisor la evidencia obtenida. El sobre plástico fue colocado en otro sobre y tanto el agente como el sargento le escribieron sus respectivas iniciales. El sargento llevó la evidencia al Instituto de Ciencias Foren-ses y la entregó al químico forense Oscar Peralta Narváez para que éste hiciera el análisis correspondiente y certifi-cara si se trataba de sustancias controladas.(
Durante la presentación de la prueba de cargo, la de-fensa contrainterrogó a los testigos del Ministerio Público. Además, presentó como prueba de defensa varias declara-ciones juradas prestadas por el agente encubierto relacio-nadas con otras transacciones de sustancias controladas. Ninguna de ellas tenía relación con los hechos de este caso.
La defensa anunció que no sentaría como testigo al con-fidente Pedro Aguayo Figueroa quien, a petición de la pro-
El tribunal encontró al acusado culpable del delito im-putado y lo sentenció a cumplir veinte (20) años de reclusión. Inconforme, éste presentó escrito de apelación en el que señaló la comisión de cuatro (4) errores de dere-cho que se pueden resumir de la manera siguiente: (1) que se le violó el derecho al debido proceso de ley; (2) que erró el tribunal al declarar culpable al acusado, aun cuando existía duda razonable sobre su participación en los hechos delictivos y la prueba de cargo no rebatió la presunción de inocencia; (3) que la prueba desfilada no fue suficiente, y (4) que el testimonio del agente encubierto fue descarnado, estereotipado e increíble.
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La vaguedad y el debido procedimiento de ley
El apelante nos plantea que se le violó su derecho cons-titucional al debido procedimiento de ley, pues fue proce-sado bajo las disposiciones de un estatuto que, en ese mo-mento en particular, adolecía de “vaguedad e imprecisión”. Para un análisis adecuado de este error es necesario que hagamos un breve recuento de la inclusión y las enmien-das del Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, supra.
La Ley de Sustancias Controladas fue aprobada el 23 de junio de 1971. Entre sus propósitos, en lo pertinente a la discusión de autos, estuvo la creación de delitos y penali-dades aplicables a los que violasen sus disposiciones. En el estatuto original no se incluyó disposición específica al-
Así las cosas, el 30 de octubre de 1975 se aprobó la Ley Núm. 13, que añadió el Art. 411A a la Ley de Sustancias Controladas, supra. Dicho artículo estableció, en lo perti-nente, lo siguiente:
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en vio-lación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribu-ción, venda, regale o entregue en cualquier forma, cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley, en una escuela pública o privada, o en sus alre-dedores y mientras se encuentren en funciones escolares, incu-rrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
. . . . . . . .
Por “escuela” se entenderá el edificio principal y toda edifica-ción, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de la es-cuela y cubrirá las elementales, secundarias (intermedias), su-periores, especializadas y a las universidades y colegios para estudios universitarios. Por escuela especializada se entende-rán cubiertas, a los fines de este artículo, a las comerciales, vocacionales o de oficios; aquellas para personas impedidas fí-sicamente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas; para personas con limitaciones del habla y en la lectura y cuales-quiera otras de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por los “alrededores de una escuela” se entenderá cubierta un área hasta una distancia de veinticinco (25) metros a contarse desde los límites de la escuela, según indicados los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección.(9 ) (Énfasis suplido y escolio omitido.) 1975 Leyes de Puerto Rico 882-883.
Es un deber ineludible del Gobierno atacar severamente el tráfico de sustancias controladas en las escuelas. Hay que pro-teger a la población escolar de los actos criminales de aquellos que con su conducta delictiva inducen a nuestros niños y a nuestra juventud a iniciarse en la actividad criminal, la adic-*174 ción y la dependencia a drogas, problema que está afectando tan adversamente a la comunidad.
Dadas las circunstancias imperantes en los planteles y sus alrededores y como medida para proteger la salud y seguridad de nuestros niños, es preciso ampliar el área que cubre los alre-dedores de las escuelas y eliminar la elegibilidad de los que cometen estos delitos a los beneficios de la sentencia suspen-dida y libertad a prueba. (Énfasis suplido.) Exposición de Mo-tivos de la Ley Núm. 40, supra.
No obstante haber indicado en su expresión de propósi-tos que la enmienda tenía, entre otros, el objetivo de “extender el área cubierta hasta una distancia de doscientos metros radiales” (Expresión de Propósitos de la Ley Núm. 40, supra), al definir lo que constituye “alrededores” de las escuelas, la ley no incluyó medida específica alguna. Ade-más, se eliminó como elemento del delito el que las escue-las estuviesen en “funciones escolares” al momento de rea-lizarse cualquiera de las transacciones allí proscritas.(
Artículo 411A.— Introducción de Drogas en Escuelas o Institu-ciones
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en vio-lación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribu-ción, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simple-mente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley, en una escuela pública o privada, o en sus alrededores, incurrirá en delito grave y con-victa que fuere sérá sentenciada con el doble de las penas pro-vistas por el Artículo 401(b) ó 404(a) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
. . . . . . . .
*175 Por “escuela” se entenderá el edificio principal y toda edifica-ción, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de la es-cuela y cubrirá las elementales, secundarias (intermedias), su-periores, especializadas y a las universidades y colegios para estudios universitarios. Por escuela especializada se entende-rán cubiertas, a los fines de este artículo, a las comerciales, vocacionales o de oficio; aquéllas para personas impedidas físi-camente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas; para per-sonas con limitaciones del habla y en la lectura y cualesquiera otras de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por “al-rededores de una escuela” se entenderá toda vía pública o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección.(11) (Énfasis suplido y escolio omitido.) 1986 Leyes de Puerto Rico 113.
Esta versión del Art. 411A de la Ley de Sustancias Con-troladas, supra, era la que estaba vigente al momento de ocurrir el delito imputado al acusado apelante.
Es en esta redacción que el apelante basa su plantea-miento de vaguedad e. imprecisión del estatuto. Alega que la vaguedad surge de la exclusión del requisito de distan-cia específica dentro de la cual debe ocurrir la transacción de sustancias controladas allí prohibida. Plantea, además, que tal omisión tiene el efecto de violarle su derecho fundamental al debido procedimiento de ley que le garantiza el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. No le asiste la razón.
En la Exposición de Motivos de esta ley, el legislador plasmó su interpretación en torno a la constitucionalidad del hasta entonces vigente Art. 411A, supra, así como el propósito de la nueva enmienda. En esa tónica señaló:
La presente medida propone r[e]stablecer el criterio de dis-tancia en la definición del término “alrededores de una escuela” pero se aumenta la distancia a cien (100) metros radiales. El lenguaje de la disposición vigente resulta vago e impreciso al disponer que se entenderá por alrededores de una escuela “toda vía pública o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección”.
Se propone, además, la derogación del último párrafo del Ar-tículo 411A que contiene otra definición de “alrededores de una escuela” muy parecida a la contenida en el párrafo tercero pues crea confusión y no cumple ningún propósito. En su lugar se incorpora la definición del “alrededor de un centro, institución o facilidad” necesaria para configurar el delito de introducción de sustancias controladas en esos lugares de prevención, diagnós-tico, tratamiento y rehabilitación de adictos o dependientes a drogas, provisto en el párrafo cuarto del Artículo 411A. (Enfasis suplido.) Expresión de Motivos de la Ley Núm. 33 de 27 de mayo de 1988, Leyes de Puerto Rico, págs. 134-135.
Nada se dispuso en torno a la eliminación del requisito de que, como elemento del delito, las escuelas tuviesen que ser utilizadas para el propósito de su creación. El legisla-dor reiteró así la eliminación de ese requisito.
En reiteradas ocasiones nos hemos expresado en torno a la naturaleza y contenido de la doctrina de vaguedad. Esta es parte integral de la cláusula del debido procedimiento
Además de evitar que haya una falta de justa notifica-ción a una persona de inteligencia promedio sobre la exis-tencia de una conducta prohibida, la doctrina de vaguedad persigue salvaguardar otras normas de gran interés público. Entre éstas se encuentran: el que las personas lla-madas a poner en vigor la ley no la apliquen de forma arbitraria y discriminatoria, y que la aplicación de la ley no interfiera con el ejercicio y disfrute de algún derecho cons-titucional fundamental. Pueblo v. Hernández Colón, supra, págs. 901-903; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988).
Es importante recalcar que el mero hecho de que una ley requiera ser interpretada no significa que adolezca de vaguedad. Vélez v. Srio. de Justicia, supra; Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987,
No debe caerse en la superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto de vaguedad debido a que requiera interpretación. Como señala el maestro Jiménez de Asúa, todas las leyes, aun las “clarísimas”, requieren interpretación. “Toda ley, por el hecho de aplicarse es interpretada, ya que al cotejar su contenido con el hecho real se produce un proceso de subsun-ción, al que contribuyen los órganos interpretativos (a veces el legislador y el científico y siempre el juez), por procedimientos gramaticales y teleológicos, y con resultados declarativos, res-trictivos, extensivos o progresivos.” En cuanto a las leyes pena-les “hay que armonizar la estricta legalidad del Derecho puni-tivo, con la imprescindible interpretación teleológica de las normas jurídicas. Reconociendo que el Derecho penal tiene ca-racteres de mayor certidumbre y estabilidad que las otras ra-mas, es imposible creer que la ley penal, sensu strictu, se basta del todo a sí misma y que sea suficiente interpretarla a la letra. No es un sistema completo y sin lagunas, de modo que con el simple procedimiento lógico, basado en los preceptos legales es-critos, se puedan resolver todas las cuestiones”. (Escolios omitidos.) Pueblo v. Tribl. Superior, supra, pág. 788.
En su discusión sobre el planteamiento de vaguedad del estatuto, el acusado apelante alega que, debido a que éste contempla una penalidad doble y hasta triplemente mayor en comparación con la comisión de los mismos delitos en otro lugar que no sea una escuela o institución de las allí definidas, o en sus alrededores, es necesario que se esta-blezca claramente y con especificidad la acción que se penaliza. Argumenta que, en el caso de autos, la vaguedad del Art. 411 A, supra, consiste en no establecer la distancia mínima o medida específica de lo que constituye los “alre-dedores” de una escuela. Alega que tal omisión ocasiona que esta ley no provea un aviso adecuado del acto que la misma ha declarado como punible, pues la conducta allí prohibida no está claramente definida. No le asiste la razón.
El Art. 411A, supra, provee una justa notificación sobre la existencia de la conducta allí prohibida. Pueblo v. Her-
Por otro lado, la conducta prohibida por el Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, supra, no es una en la que pueda incurrirse si se efectúa en una zona alejada de la escuela. Al acusado apelante no le cobija derecho consti-tucional o estatutario alguno que le permita distribuir co-caína o cualquier otro tipo de sustancias controladas en sitio alguno, mucho menos en las escuelas o áreas adyacen-tes a éstas.
Si adoptamos la posición más favorable al acusado, es-tamos frente a un caso que, a lo sumo, involucra una ley que requiere ser interpretada. Como indicamos previa-mente, esto no significa que esta ley adolezca de vaguedad o imprecisión inconstitucional. Pueblo v. Tribl. Superior, supra; Vives Vázquez v. Tribunal Superior, supra. Es norma reiterada que “[l]os estatutos penales deben inter-pretarse a la luz de la realidad social de donde surgen y operan. Nuestro deber es interpretar las. leyes en el con-torno de una situación social y económica actual para resolver controversias humanas de profundas implicaciones personales para los afectados y para la comunidad en general”. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988). Si bien es cierto que, conforme al principio de lega-lidad, los estatutos penales deben ser interpretados res-
Si bien el texto del Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, supra, luego de la enmienda de 1986, no de-finió el concepto “alrededores” con relación a las escuelas, esto se debió a la inadvertencia del legislador. De la expre-sión de propósitos de la misma ley que introdujo la en-mienda de 1986 surge claramente que la intención del le-gislador fue extender el área considerada como “alrededores” de veinticinco (25) a doscientos (200) metros radiales. Esta enmienda fue motivada por la profunda pre-ocupación de los legisladores y del pueblo en general, oca-sionada por los efectos devastadores en nuestros niños y jóvenes del tráfico ilegal de drogas en las escuelas de Puerto Rico.
De la prueba desfilada en instancia, la cual fue creída por el juzgador de los hechos, se desprende que el acusado apelante —al momento de efectuarse la transacción de sus-tancias controladas por la cual se le acusó— estaba ubi-cado frente a los terrenos de la escuela. No tenemos la menor duda de que el apelante sabía, o debió saber, que se encontraba efectuando una transacción ilegal de sustan-cias controladas en los alrededores de una escuela, activi-dad proscrita por el Art. 411A de la Ley de Sustancias Con-troladas, supra. Tampoco dudamos, y así surge claramente de la prueba vertida, que el acusado estaba ubicado, con relación a la escuela, a una distancia mucho menor que la que el legislador tuvo intención de establecer mediante la enmienda de 1986.
Para efectos de lo establecido en el Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y de acuerdo con los he-
Al concluir que el Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, supra —y vigente al momento de ocurrir los hechos del caso ante nos— no adolece del defecto de vague-dad, diferimos de la interpretación del legislador con rela-ción al mismo estatuto al éste expresar en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33, supra, que “[e]l lenguaje de la disposición vigente resulta vago e impreciso ...”.
Sin embargo, con todo el respeto — e independiente-mente de éste— que nos merece la interpretación del Poder Legislativo sobre su constitucionalidad o la de algún otro estatuto en particular, es a los tribunales a quienes corres-ponde la función indelegable de ser los intérpretes finales de la Constitución de Puerto Rico, y al ejercer esta función no estamos vinculados ni obligados a coincidir con las in-terpretaciones hechas por otros poderes del Gobierno. Es, enfáticamente, atributo y deber de la Rama Judicial la de-terminación de lo que significa la ley. Es a los tribunales a quienes les toca interpretar las leyes y la Constitución. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 760 (1977). El Art. 411A, supra, no adolece de vaguedad. Al apelante no se le violó su derecho constitucional al debido procedimiento de ley.
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El requisito de que la escuela se encuentre en funciones como elemento del delito y el punto a partir del cual comen-zara a medirse para establecer qué constituye los “alrede-dores” de una escuela
El apelante alega que, a pesar de que se le imputó haber vendido sustancias controladas en los alrededores de una escuela pública, la prueba desfilada no fue suficiente para
Según previamente indicáramos, cuando se introdujo mediante enmienda el Art. 411A a la Ley de Sustancias Controladas, supra, el legislador incluyó como elemento del delito el requisito de que las escuelas a que allí se hace referencia estuviesen en funciones. Sin embargo, mediante la enmienda introducida al Art. 411A en 1986, cuyo texto así enmendado estaba vigente al momento de ocurrir la transacción de sustancias controladas que hoy nos ocupa, el requisito de que la escuela estuviese en funciones fue eliminado.
A partir de la vigencia de la enmienda de 1986 no era necesario pasar prueba referente a que las escuelas estu-viesen en funciones. Desde ese momento dejó de ser un elemento indispensable para la configuración del delito.
Así las cosas, no estaba obligado el Ministerio Público a pasar prueba tendente a demostrar que al momento de
Con relación al planteamiento de la distancia habida entre el lugar de la transacción y la escuela, el apelante nos trae dos (2) elementos que deben ser considerados: (1) el impedimento, por parte de instancia, a que el apelante pasara prueba para , demostrar que la transacción no ocu-rrió en los alrededores de la escuela y (2) la insuficiencia de la prueba de cargo para sostener el delito imputado. Lo relativo a la suficiencia de la prueba lo discutiremos en la Parte IV de esta opinión.
De la exposición narrativa de la prueba surge que, du-rante el contrainterrogatorio, la defensa intentó lograr una declaración del agente encubierto en torno a la distancia existente entre el lugar en que éste estacionó el vehículo y la estructura física de la escuela. La pregunta hecha con este propósito fue objetada por el Fiscal por entender que no era pertinente al asunto en controversia. El juez de instan-cia declaró con lugar la objeción.
Entendemos que la pregunta, tomada tal y como fue formulada, no era pertinente. Cf. Regla 18(b) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. El término “alrededores de la escuela”, según surge del propio Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y de acuerdo con lo establecido en la Parte II de esta opinión, se interpretará tomando en con-sideración el concepto general de “escuela” que aparece en la definición dada por el mencionado Art. 411A, supra. Allí se indicó que por “escuela” se entendería no sólo el edificio principal, o lo que el apelante llama “estructura física”,
A los efectos de rebatir la prueba de cargo que estableció que el acusado apelante estaba en los “alrededores” de la escuela, no era pertinente pasar prueba tendente a esta-blecer la distancia habida entre el lugar donde el agente encubierto estacionó el vehículo o donde alegadamente ocurrió la transacción y la estructura física o edificio principal de la escuela. La distancia que debió calcularse era a partir del área general definida por el legislador como es-cuela, esto es, “toda edificación, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento ...”. 1986 Leyes de Puerto Rico 113. Lo que constituye los “alrededores” de una escuela se medirá tomando como punto de partida los “límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación” (id.), y no únicamente con relación al edificio principal. Actuó correctamente el tribunal de instancia al no permitir que la pregunta así formulada al testigo fuese contestada. Además, de la prueba presentada surge con meridiana claridad que la transacción de sustancias controladas se efectuó en los “al-rededores” de la escuela, según este concepto es entendido por una persona de inteligencia promedio. Este error no se cometió.
IV
La suficiencia de la prueba y el testimonio estereotipado
En el segundo señalamiento de error, el apelante tam-bién atacó la suficiencia de la prueba de cargo para esta-blecer que la transacción ocurrió en los alrededores de una escuela, así como para establecer que efectivamente se tra-
De la exposición narrativa de la prueba surge que en su declaración el agente encubierto describió la ubicación y el nombre de la escuela, para lo cual ofreció datos específicos. Describió el lugar frente al cual ocurrió el delito como la Escuela Elemental Camarones IV, sita en el barrio Cama-rones del pueblo de Guaynabo. Señaló, además, que la transacción se efectuó “frente a los terrenos de la escuela” e indicó que el acusado apelante “estaba parado al frente de la escuela, frente donde queda el portón”. Esta fue la prueba presentada. La misma fue aquilatada y creída por el juzgador de instancia.
Con relación al planteamiento de insuficiencia de la prueba para probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es menester señalar que el análisis que de la exposición narrativa de la prueba hemos hecho nos con-vence de que la prueba fue suficiente en derecho para sos-tener la convicción del acusado. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985).
Así las cosas, el acusado apelante no nos ha convencido de que haya necesidad de intervenir con la función aquila-tadora de credibilidad del juzgador de instancia. Pueblo v. Suárez Fernández, 116 D.P.R. 842 (1986). Por lo tanto, de-bemos reiterar la norma establecida a los efectos de que “un tribunal apelativo no debe revocar una convicción a base de un planteamiento de insuficiencia de prueba, que se reduce a la credibilidad de testigos, en ausencia de indi-cios de prejuicio, parcialidad o error manifiesto. El juzga-dor de instancia está en mejor posición al respecto”. Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427 (1990); Pueblo v. Torres Ramos, 121 D.P.R. 747 (1988); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988); Pueblo v. Morales Suárez, 117 D.P.R. 497 (1986); Pueblo v. Lebrón Gonzá
En su alegato ante nos, el acusado apelante señaló que se le declaró culpable aun cuando existía duda razonable de su participación en los hechos delictivos pues, según alega, la prueba de cargo no rebatió la presunción de inocencia.
Con relación a lo alegado en torno al planteamiento de duda razonable, cuya discusión se hizo extensiva por el acusado al señalamiento de testimonio estereotipado, el apelante se limitó a argumentar que el testimonio del agente encubierto Sánchez Hernández era uno “descarna-do” que “no se ajusta a la realidad, ya que físicamente es imposible salir desde el Departamento de Justicia en San Juan, a las 4:52 p.m., hacer todas las cosas que dice el agente que hizo, y hacer luego una supuesta transacción de droga a las 6:10 de la tarde con el convicto-apelante”. De entrada es preciso aclarar que, según surge de la exposi-ción narrativa de la prueba, la evidencia desfilada fue a los efectos de que la transacción se efectuó a las 6:30 de la
Pasemos ahora a analizar el planteamiento de que se trataba de un testimonio estereotipado. Hemos definido testimonio estereotipado como “aquel que se reduce a esta-blecer los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para reforzarlo”.
Examinada con detenimiento la exposición narrativa de la prueba, concluimos que no estamos ante un caso de tes-timonio estereotipado. La declaración del agente encu-bierto Sánchez Hernández no puede catalogarse como tes-
Por todo lo antes expuesto, concurrimos con la sentencia que hoy emite este Tribunal.
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El sobre de evidencia contenía a su vez una (1) bolsa plástica transparente con cierre de presión y una línea de color rojo en la parte superior. En esta bolsa había un polvo blanco, identificado por el químico forense como “cocaína”, con un peso total de 2.2715 gramos.
(2) El confidente era pagado por la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico.
(3) Como corrección a la exposición narrativa de la prueba, tanto el Fiscal como el abogado que representa al acusado en apelación acordaron incluir, con la aproba-ción del juez de instancia, lo siguiente:
“En las páginas 9, 10 y 11 de la Exposición se utiliza la palabra ‘portón’ y que [sic] durante la vista del caso se estableció que dicha palabra dentro del contexto de la declaración del agente encubierto nó se refería a un objeto material sino al uso popular en cuanto a la entrada de una escuela en Puerto Rico.”
Durante el contrainterrogatorio el agente encubierto declaró que, con rela-ción a los hechos del caso de autos, prestó declaración jurada el 16 de diciembre de 1986. En dicha declaración describió al acusado como John Doe c/p “El Grande”, de aproximadamente veintisiete (27) años de edad, blanco, ojos color “brown”, pelo cas-taño, del sexo masculino y de cinco pies ocho pulgadas a cinco pies once pulgadas (5'8"-5'll") de estatura.
En ese momento el abogado defensor solicitó del tribunal que permitiera al acusado ponerse de pie y le pidió al testigo que se acercara hasta dos pies (2') de distancia del acusado. El testigo declaró que su apreciación era que el acusado mide cerca de cinco pies ocho pulgadas (5'8") de estatura.
De acuerdo con lo declarado por el agente encubierto, el término “capear” se utiliza para referirse al hecho de comprar drogas.
Surge del testimonio del declarante que “perico” es uno de los términos uti-lizados para referirse a la sustancia controlada conocida por cocaína.
(7) La defensa estipuló que se cumplió con los requisitos de la cadena de custo-dia de la evidencia.
(8) La razón aducida para no sentar a este testigo fue que él se negó a declarar a menos que le entregaran la declaración jurada que prestó con relación a los hechos de este caso.
(9) El Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2411a, también dispuso que:
*173 “Igualmente incurrirá en delito grave toda persona que, a sabiendas e intencio-nalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, distribuya, dispense, admi-nistre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale o entregue en cualquier forma cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificacio-nes I a V de esta ley, en un centro, institución o facilidad pública o privada dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los adictos a drogas narcóticas o de los dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o en sus alrededores. En caso de convicción el infractor será castigado con la penalidad dis-puesta en los párrafos primero y segundo de este artículo, para la primera convicción y para casos de reincidencia, respectivamente.
“Por los ‘alrededores de un centro, institución, o facilidad’ se entenderá cubierta un área hasta una distancia de veinticinco (25) metros a contarse desde los límites de éstos, según indicados por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cual-quier dirección.” 1975 Leyes de Puerto Rico 883-884.
(10) Es interesante notar que en dicha enmienda, en el párrafo que debió corres-ponder a la definición de los alrededores de un centro, institución o facilidad dedi-cada a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de adictos a drogas narcóticas, el legislador, sorprendentemente, repitió la definición que antes había dado para los alrededores de una escuela.
Esta versión del Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, supra, también disponía lo siguiente:
“Igualmente incurrirá en delito grave toda persona que, a sabiendas e intencio-nalmente y en violación a las disposiciones de esta ley, distribuya, dispense, admi-nistre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale o entregue en cualquier forma cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificacio-nes I a V de esta ley, en un centro, institución o facilidad pública o privada dedicada a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los adictos a drogas narcóticas o de los dependientes a drogas deprimentes o estimulantes, o en sus alrededores. En caso de convicción el infractor será castigado con la penalidad dis-puesta en los párrafos primero y segundo de este artículo, para la primera convicción y para casos de reincidencia, respectivamente.
“Por ‘alrededores de una escuela’ se entenderá toda vía pública o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección.” 1986 Leyes de Puerto Rico 113-114.
Esta acción fue reiterada en la enmienda de 1988. Allí, al justificar la eli-minación del requisito de que las escuelas se utilizasen para propósitos docentes, se señaló que se hizo con el fin de “facilitar la consecución de [los] objetivos” de la ley. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33 de 27 de mayo de 1988, Leyes de Puerto Rico, pág. 134.
En cuanto a la alegación sobre si existía o no una escuela, además de la credibilidad que le mereció al juez de instancia la declaración del agente respecto a este particular, el tribunal muy bien pudo tomar conocimiento judicial de su existencia. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991).
Al comenzar la discusión del señalamiento de error, referente a la existencia de duda razonable sobre su participación en los hechos imputados, el apelante nos indica que en el cuerpo de la denuncia presentada en su contra, el Ministerio Fiscal hizo referencia a que en una acusación previa el apelante se había acogido a los beneficios de TASO. Plantea que dicha anotación fue una acción indebida del Fiscal, con el único propósito de alertar y prejuiciar al tribunal en contra del acusado.
Coincidimos con el acusado apelante en cuanto a que esta acción del Fiscal es indebida. Sin embargo, además de que el apelante trae este planteamiento ahora por primera vez, no debemos olvidar que este caso fue ventilado por tribunal de derecho y no ante un Jurado. El apelante no nos ha convencido de que la decisión de instan-cia estuviese motivada por prejuicio alguno causado por la anotación indebida del Fiscal. Así las cosas, partimos de la presunción de que el juez es un técnico conocedor del Derecho capaz de excluir en su proceso decisorio toda materia ajena e imperti-nente al asunto que ante él se ventila.
Debido a los peligros que entraña el testimonio estereotipado, hemos esta-blecido unas pautas o criterios que han de ser considerados para evaluar su credibi-lidad:
“ ‘En primer término, reiteramos que todo testimonio estereotipado debe escu-driñarse con especial rigor.
“ ‘Segundo, tanto los casos de la evideneia-abandonada-o-lanzada-al-suelo como los casos del acto-ilegal-a-plena-vista deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado.
. . . . . . . .
“ ‘Cuarto, el testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su inves-tigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. Se exhorta en este sentido a recordar los factores mencionados sobre este particular en Pueblo v. Ayala Ruiz, supra y casos subsiguientes.
“ ‘Quinto, por el contrario, la presencia de contradicciones, lagunas o vagueda-des en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones.
“ ‘Sexto, no debe olvidarse que el peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso no se descarga con la extracción del testimonio flaco y descamado a que se refirió Ayala Ruiz. Pueblo v. González del Valle, [102 D.P.R. 374, 378 (1974)].’ ” Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467, 480-481 (1989).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Por entender que la definición de “alrededores de una escuela” en la Ley Núm. 40 de 5 de junio de 1986 (24 L.P.R.A. sec. 411A), es vaga e imprecisa y viola el principio de legalidad del ordenamiento penal, revocaríamos la sen-tencia apelada y en su lugar declararíamos al Sr. Félix J. Cabello Mulero culpable del delito de infracción al Art. 401(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401. Disentimos.
I
El 14 de agosto de 1987, el Sr. Félix Cabello Mulero fue acusado de violar el Art. 411A de la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico, supra, que prohíbe la distribución y venta de sustancias controladas en los alrededores de una escuela. En la acusación se imputó que para el 12 de
La prueba demostró que a eso de las 6:30 de la tarde Cabello Mulero realizó frente a una escuela en el Bo. Ca-marones de Guaynabo una transacción de drogas con un confidente y un encubierto de la Policía. Surge de la Expo-sición Narrativa de la Prueba, que el sitio donde se llevó a cabo la transacción fue en la entrada de la escuela que estaba localizada en los altos de una loma. Exposición Na-rrativa de la Prueba, pág. 9. Cuando la defensa intentó establecer la distancia entre la escuela y el lugar de los hechos, el juzgador de los hechos intervino y no le dejó preguntar al respecto, porque entendió que la distancia no era un criterio pertinente. Véase Exposición Narrativa de la Prueba, págs. 9 y 10.
El 2 de diciembre de 1988, siendo juzgado por tribunal de derecho, se encontró culpable al acusado del delito im-putado y se le condenó a veinte (20) años de reclusión. En su apelación, Cabello Mulero sostiene que el tribunal de instancia cometió los errores siguientes:
A. PRIMER ERROR:
Cometió grave error el Honorable Juez al declarar culpable al acusado, ya que existía duda razonable sobre su participación en los alegados hechos delictivos y la prueba de cargo no rebatió la presunción de inocencia.
B. SEGUNDO ERROR:
La acusación que se hizo contra el convicto-apelante, fue de haber vendido sustancias controladas en los predios de una es-cuela pública y la prueba desfilada no fue suficiente para esta-blecer que dicha escuela se encontraba en funciones, que la supuesta venta había sido en los predios de la escuela, ya que no se le permitió a la defensa pasar prueba sobre tales extremos.
C. TERCER ERROR:
*190 Que durante el proceso del juicio, al convicto-apelante se le violó el debido proceso de ley.
D. CUARTO ERROR:
El testimonio del agente encubierto fue uno descarnado, e[s]ter[e]otipado e increíble que entró en serias contradicciones y no rebasó los parámetros para establecer un caso más allá de la duda razonable. Alegato del acusado apelante, págs. 2-3.
La apelación nos permite examinar si al momento de los hechos el Art. 411Ade la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2411a, adolecía de vaguedad y violaba la cláusula del debido proceso de ley.
HH h-H
Al resolver la controversia de esta apelación partimos de la premisa de que un acto no es punible a menos que “no esté expresamente definido por la ley como delito ...”. 33 L.P.R.A. see. 3031. Este principio rector del derecho penal recogido en el Art. 8 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3031)(
Tanto esta norma como el mandato constitucional de que ninguna persona será privada de su libertad sin el debido proceso de ley, proscriben las leyes vagas o ambiguas. En Pueblo v. Santiago Vázquez, 95 D.P.R. 593, 595 (1967), sostuvimos que “allí donde el estatuto penal es de tal naturaleza indefinido e impreciso que no informa
Al amparo de este precepto, una ley es nula por vague-dad si sus prohibiciones no están claramente definidas. Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973). Ante un reclamo de ambigüedad y violación del debido pro-ceso de ley, recientemente concluimos que una ley será de-clarada nula si: (1) una persona de inteligencia promedio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria y discriminatoria e interfiere con el ejercicio de derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988). Véase, además, Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 906 (1987), opinión disidente.
En esencia, allí reiteramos que el concepto de ambigüe-dad toma como punto de partida la percepción y entendi-miento que una persona de inteligencia promedio puede hacer de una ley. Una ley es nula por razón de vaguedad si personas de inteligencia común se ven obligadas a adivinar su significado y, a su vez, resulta difícil poder establecer la forma y manera de su aplicación, conllevando una posible aplicación arbitraria. Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1950); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533, 544 (1984).
Por otro lado, el hecho de que se tenga que ejercer nues-tra función de interpretar la ley no implica que la ley ado-lece de vaguedad. Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 763 (1960). No obstante, al interpretar un estatuto penal, el principio de legalidad nos impone el deber de interpretar estas leyes restrictivamente. Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256 (1983); Pueblo v. Uriel Álvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
Con la aprobación del Código Penal de 1902, se dispuso
Al interpretar una ley penal especial como la del caso de autos también debemos hacerlo de acuerdo con las normas de hermenéutica expuestas en los Art. 5,(
Luego de este breve repaso de las reglas de hermenéu-tica penal, nos compete pronunciarnos sobre la validez del Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, según enmendada, supra, vigente al momento de los hechos.
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En un esfuerzo por reglamentar la fabricación, distribu-ción y dispensación de las sustancias controladas en Puerto Rico y establecer un cuerpo de ley con las debidas penas, se aprobó la ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. En dicha ocasión el legislador tenía un inte-rés legítimo de resolver el problema del trasiego de drogas. Sin embargo, la ley era silente en cuanto al creciente trá-fico de drogas que existía en las escuelas públicas y priva-das del país. Fue para mediados de la década del ’70 que se incorporó el Art. 411A, supra, que específicamente trataba el problema de la venta de drogas en los planteles escolares y sus alrededores.
Artículo 411A.—
Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en vio-lación a las disposiciones de esta ley, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribu-ción, venda, regale o entregue en cualquier forma, cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de esta ley, en una escuela pública o privada, o en sus alre-dedores y mientras se encuentren en funciones escolares, incu-rrirá en delito grave y convicta que fuere será sentenciada con el doble de las penas provistas por el Artículo 401(b) de esta ley por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
Por “escuela” se entenderá el edificio principal y toda edifica-ción, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de la es-cuela y cubrirá las elementales, secundarias (intermedias), su-periores, especializadas y a las universidades y colegios para estudios universitarios. Por escuela especializada se entende-rán cubiertas, a los fines de este artículo, a las comerciales, vocacionales o de oficios; aquellas para personas impedidas fí-sicamente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas; para personas con limitaciones del habla y en la lectura y cuales-quiera otras de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por los “alrededores de una escuela” se entenderá cubierta un área hasta una distancia de veinticinco (25) metros a contarse desde los límites de la escuela, según indicados los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección. (Enfasis nuestro y escolio omitido.) 1975 Leyes de Puerto Rico 882-883.
Sin embargo, el estatuto sufrió un cambio fundamental con la aprobación de la Ley Núm. 40 de 5 de junio de 1986 (24 L.P.R.A. sec. 2411a). Ese año, el legislador, preocupado por la seguridad de la población escolar, entendió que era preciso enmendar el Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, en dos (2) extremos. El pri-mero, aumentar el área incluida en los alrededores de las escuelas a doscientos (200) metros (anteriormente veinti-cinco (25) metros) y, el segundo, excluir a los que cometen estos delitos de los beneficios de la sentencia suspendida y
Aunque de la exposición de motivos surge que la inten-ción legislativa fue ampliar el área cubierta hasta una dis-tancia de doscientos (200) metros radiales, la Asamblea Legislativa omitió incluir un artículo a esos efectos en el texto de la ley que fue aprobada. Como resultado de esta omisión, el Art. 411A, según enmendado, supra, definió “al-rededores de la escuela” de la siguiente manera:
Por “alrededores de una escuela” se entenderá toda vía pú-blica o área recreativa colindante con los límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación, en cualquier dirección. 1986 Leyes de Puerto Rico 113.
Al percatarse de la omisión incurrida al promulgar la Ley Núm. 40, supra, la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 33 de 27 de marzo de 1988 (24 L.P.R.A. see. 2411a), enmendó el estatuto a los únicos fines de “restable-cer el criterio distancia” en la definición de “alrededores de una escuela”.(
En vista de que la Asamblea Legislativa expresamente
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Motivado porque la ley expuesta anteriormente era la vigente al momento de suceder los hechos del caso de epí-grafe, en su apelación, Cabello Mulero sostiene que “la de-finición ‘alrededores de una escuela’ contenida en la Ley Núm. 40, es tan amplia en su alcance, tan indefinida y tan vaga que permitiría la convicción de un acusado de vender sustancias controladas a cientos de metros de una escuela”. Alegato del acusado apelante, pág. 11. Aduce que esto permitiría aplicar la ley de “igual manera a una venta de drogas realizada a diez (10) metros de la entrada de una escuela que a una efectuada a mil (1,000) metros de una escuela, ya que dentro del lenguaje de la ley, aun esto po-dría ser considerado un área ‘alrededor de la escuela’ ”. íd., págs. 11-12.
Fundamentándose en su conclusión en cuanto a que la distancia no era importante en la aplicación de la ley, el foro de instancia no permitió prueba sobre estos extremos. No obstante, la opinión concurrente de la compañera Juez Asociada Señora Naveira de Rodón reconoce que la distan-
Ante el reclamo de vaguedad en la redacción del artí-culo, la opinión concurrente de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón afirma que como el acusado es una persona de inteligencia común, podía “entender el significado del término alrededores” según utilizado en el estatuto. Para fundamentar su hipótesis se recurre al Diccionario de la Lengua Española y concluye que el vocablo denota “todo aquello ... que se encuentra más o menos cerca de ella”. (Enfasis suplido.) Opinión concurrente de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, pág. 197.
La acepción citada del Diccionario de la Lengua Espa-ñola está viciada de la misma vaguedad e imprecisión que el estatuto. Como el vocablo “alrededor” es un adverbio, “que se emplea generalmente con ‘de’ como preposición para expresar la situación de algo que rodea a la cosa de que se trata”, A. Moliner, Diccionario de Uso del Español, Madrid, Ed. Gredos, 1986, pág. 148, éste tiene múltiples usos y se utiliza generalmente cuando no se puede precisar la distancia del objeto primario.
Recordemos también que interpretamos un artículo penal que contiene en su propio texto la definición de “alre-dedores de una escuela”. Esto es, no tenemos que recurrir a otro artículo para conseguir su definición. Siendo esto así,
De lo anterior se desprende que el estatuto no tiene la claridad requerida para que un ciudadano de inteligencia común pueda entender los límites permisibles de su conducta. Precisamente por esta imprecisión es que dentro de este Tribunal tenemos opiniones contrarias sobre el al-cance del delito y la Juez Asociada Señora Naveira de Ro-dón se ve obligada a establecer unos límites recurriendo a la intención legislativa. ¿No es esto el mejor ejemplo de que el Art. 411A, según enmendado, supra, viola el principio de legalidad y la doctrina del debido proceso de ley?
Conscientes de la imprecisión del lenguaje estatutario, la opinión concurrente de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón trata de superar los problemas constitucionales afirmando que “la conducta prohibida ... no es una en la que pueda incurrirse si se efectúa en una zona alejada de la escuela”. Opinión concurrente de la Juez Asociada Se-ñora Naveira de Rodón, pág. 179. La solución concebida es tan ambigua como el concepto original. ¿Significa esto que en el futuro tendremos que interpretar qué es una zona alejada?
La solución de la opinión concurrente de la Juez Aso-ciada Señora Naveira de Rodón no es lo suficientemente precisa para cumplir con el principio de legalidad y con las garantías del debido proceso de ley. Correspondía a la Asamblea Legislativa la tarea de enmendar el estatuto y establecer el área radial específica que fuese claramente entendible para el hombre de inteligencia promedio.
Por la razones expuestas anteriormente, no podemos permitir que la interpretación judicial castigue de manera injusta a un acusado por violar una ley, que el propio legis-lador aceptó que era “vaga e imprecisa”. Esto constituye un
No obstante, en vista de que la prueba desfilada demos-tró más allá de duda razonable que el apelante voluntaria, maliciosa y con intención criminal distribuyó cocaína a un agente encubierto del orden público, declararíamos a Ca-bello Mulero culpable del delito de infracción al Art. 401(a)
(1) El Art. 8 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3031) dispone:
“No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.
“No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.”
(2) El derogado Art. 3 del Código Penal de 1902 disponía:
“Art. 3. —Todas las disposiciones y artículos de este Código deberán interpre-tarse según el recto sentido de sus términos, [a] fin de que llene su objeto y facilite la administración de [la] justicia.” Estatutos revisados y códigos de Puerto Rico, San Juan, Imp. Boletín Mercantil, 1902, Art. 3, pág. 521.
(3) El Código Penal de 1974, en su Art. 5, dispone, entre otras cosas, que:
“Las disposiciones de la Parte General del presente Código se aplicarán también a los hechos previstos por las leyes penales especiales.” 1974 Leyes de Puerto Rico 450.
(4) El Art. 6 dispone:
“Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado san-cionado por el uso común y corriente.
“Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.” 1974 Leyes de Puerto Rico 450-451.
(5) La Ley Núm. 33 de 27 de mayo de 1988 (24 L.P.R.A. sec. 2411a) definió “alrededores de una escuela” de la siguiente manera:
“Por ‘alrededores de una escuela’ se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela, según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación.”
(6) Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33, supra, 1988 Leyes de Puerto Rico 134-135; además, el informe conjunto de 2 de mayo de 1988, a la Cá-mara de Representantes por la Comisión de lo Jurídico Penal y la Comisión de Instrucción y Cultura. Como también el informe conjunto de 29 de marzo de 1988 al Senado, por la Comisión de Instrucción y la Comisión de lo Jurídico. Ambos informes coinciden en la vaguedad e imprecisión del estatuto.
El Art. 401(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, dispone en lo pertinente:
“(a) Excepto en la forma autorizada en este Capítulo, será ilegal el que cual-quier persona, a sabiendas o intencionalmente:
“(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada;
“(2) produzca, distribuya o dispense; transporte u oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.