Ocasio Burgos v. Centro Comercial Plaza Carolina
Ocasio Burgos v. Centro Comercial Plaza Carolina
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
A la moción de reconsideración presentada en este caso, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concu-rrió con un voto particular de conformidad. El Juez Aso-ciado Señor Hernández Denton se inhibió.
— O —
Voto particular de conformidad emitido por el
Como bien señala el recurrente, en este recurso se pre-senta para nuestra consideración una situación litigiosa
La controversia en esta solicitud de revisión gira en torno al uso, por una empresa comercial, de escaleras elec-tromecánicas en sus facilidades. Se plantea el asunto de cuál es el ámbito de responsabilidad torticera de tal em-presa por los accidentes que ocurren cuando un cliente de ésta utiliza una de esas escaleras.
El tribunal de instancia en este caso, mediante una con-cienzuda y ponderada sentencia (Civil Núm. FDP 90-0334 del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina), resuelve que, en circunstancias como las que tuvo ante sí —en las cuales no hubo prueba objetiva alguna de defectos en la escalera o de irregularidades en su mantenimiento u operación— no es de aplicación la doctrina de res ipsa lo-quitur y, por lo tanto, la acción de daños y perjuicios no procede si no se presenta prueba que establezca concreta-mente la negligencia de las partes demandadas.
Como usualmente hacemos siempre que se invoca nues-tra jurisdicción, este Tribunal examinó detenidamente la sentencia del foro de instancia, la solicitud de revisión y los otros documentos que obran en autos. Luego de un análisis cuidadoso de la argumentación y los fundamentos de dere-cho contenidos en los señalamientos tanto del juez de ins-tancia como del recurrente, hemos denegado el recurso y su reconsideración. Como tantas veces sucede cuando emi-timos un “No ha lugar”, nos ha parecido, luego de la debida consideración, que el caso fue bien resuelto en instancia y que no se justifica que expidamos el recurso solicitado.
Debe enfatizarse que al denegar esta solicitud de revi-sión lo hemos hecho sobre la base de un estudio a fondo de los planteamientos del recurrente. Existe en la profesión la equivocada opinión de que cuando emitimos un “No ha lu-gar” lo hacemos sin entrar en los méritos del recurso. Ello
En este caso, el juicio del Tribunal al denegar el recurso y la solicitud de reconsideración ha sido unánime.!
Resulta, sin embargo, que tal proceder con frecuencia no nos es posible aunque sea lo que idealmente debimos haber hecho. Este Foro se encuentra actualmente tan recargado de trabajo que no es posible atender como quisiéramos to-das las funciones que tenemos asignadas. La solicitud de revisión en cuestión fue presentada en el Tribunal el 19 de febrero de 1992. La denegamos luego de considerar sus mé-ritos el 13 de marzo de 1992. Recibimos la solicitud de re-consideración el 30 de marzo y el 15 de abril acordamos denegarla también. Durante el breve periodo de ocho (8) semanas transcurridas entre la presentación de la solici-tud original y la denegación de la reconsideración, este Tribunal ha atendido seiscientos sesenta y cinco (665) recur-sos en diez (10) sesiones plenarias, ha considerado y resuelto cincuenta y un (51) auxilios de jurisdicción, y ha emitido noventa (90) sentencias. Esta extensa labor, claro
Como a pesar de lo señalado anteriormente persiste aún nuestra preocupación en cuanto al hecho de que no hemos podido pautar el Derecho aplicable a la situación novel que nos ocupa, hemos querido usar este medio para al menos dar alguna noticia a la comunidad jurídica del país sobre cuál ha sido nuestro parecer al respecto.
(1) Véase, además, In re Informe Com. Asesora Presidente, 119 D.P.R. 165, 210-213 (1987).
(2) El Juez Asociado Señor Hernández Denton se inhibió.
(3) Debe señalarse que si la situación aludida se repite en casos futuros o si surgen conflictos entre distintas salas del Tribunal Superior respecto a situaciones como ésta, es probable que entonces habremos de expedir el caso para pautar las normas correspondientes. Esa ha sido nuestra práctica en el pasado, no importa cuán cargados de trabajo estemos. En efecto, una razón que explica por qué en estos casos de situación novel no se expide el recurso solicitado es, precisamente, que el Tribunal prefiere esperar para ver si la situación es recurrente.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.