Pueyo Dura v. Motor Plan, Inc.
Pueyo Dura v. Motor Plan, Inc.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
En el presente recurso, la corte de distrito federal, que tenía autoridad para ello y estaba obligada a aplicar el derecho puertorriqueño (por tratarse de un caso de diver-sidad de ciudadanía), aprobó la propuesta transacción en-tre los demandantes y Nissan Motors. Debemos presumir que dicho foro, al aprobar la transacción, entendió que la misma era beneficiosa para la menor codemandante. Pre-suntamente cumplió, entonces, con el Art. 1710 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4822, según interpretado en Cruz v. Central Pasto Viejo, Inc., 44 D.P, R, 367 (1933), y en In re Rivera Rivera, 86 D.P.R. 92 (1962).
En vista de lo anterior, no cabe aquí otra solución que la de modificar la sentencia recurrida y decretar la desesti-mación y archivo de la reclamación en este caso, con perjuicio. Ello es así porque, en virtud de la transacción aprobada por la corte de distrito federal, los demandantes se comprometieron a desistir con perjuicio del pleito pen-diente ante la Sala de Bayamón del Tribunal Superior. El tribunal de instancia venía obligado, al igual que nosotros, a dar entera fe y crédito a la sentencia dictada por la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico autori-zando dicha transacción. Art. IV, Sec. 1, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1. Por tal motivo, el asunto se convirtió en
Disiento, pues, de la disposición que hoy hace este Tribunal del presente recurso.
Opinion of the Court
SENTENCIA
En la demanda que ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, radicaron los demandantes recu-rridos —entre los cuales se incluía a una niña menor de edad— se reclamaron los daños y perjuicios que alegada-
En adición a radicar la antes mencionada acción de da-ños y perjuicios, los demandantes radicaron una acción pa-ralela contra el fabricante del automóvil vendídole a ellos por Motorambar —Nissan Motors— ante la Corte de Dis-trito Federal para el Distrito de Puerto Rico, relativa la misma a los mismos hechos y “por los mismos daños”. El pleito federal se resolvió mediante transacción exclusiva-mente a favor de la menor codemandante; estipulación so-bre transacción que fue aprobada por la mencionada Corte Federal mediante sentencia a esos efectos.
Como condición de la referida transacción, los deman-dantes acordaron, y se comprometieron, a desistir con per-juicio del pleito radicado ante el foro local. A esos efectos, se radicó una moción, o estipulación, de desistimiento, con perjuicio, ante la Sala de Bayamón del Tribunal Superior.
Tres días más tarde, sin celebración de vista alguna, el tribunal de instancia procedió a dictar sentencia. En la misma, y en cuanto a la menor demandante, rechazó que el archivo decretado fuera con perjuicio; en consecuencia, y en cuanto a la referida menor de edad, dictó sentencia de-cretando el archivo del caso sin perjuicio.
Inconforme, la parte demandada recurrió ante este Tribunal en revisión de la referida sentencia. En el recurso que a esos efectos radicara, le imputó al foro de instancia haber errado al
... alterar sua sponte y sin oir a las partes una estipulación de desistimiento con perjuicio. Solicitud de revisión, pág. 3.
Mediante Resolución de 8 de mayo de 1992, le concedi-mos término a la parte demandante recurrida
*342 ... para mostrar causa por la cual este Tribunal no deba ex-pedir el auto y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, devol-viendo el caso al foro de instancia con instrucciones de que ce-lebre una vista —con la participación de la Procuradora de Familia— para determinar si el archivo del caso, en relación con la menor de edad envuelta en el mismo, debe ser o no con perjuicio. Resolución de 8 de mayo de 1992, pág. 1.
La parte demandante recurrida ha comparecido en cum-plimiento de la referida Resolución. En su comparecencia expresa, en síntesis, que su posición
... es que el planteamiento de derecho de la demandada-recurrente Motorambar, Inc. es técnicamente correcto. Sin embargo, los demandantes-recurridos no tienen objeción a que este Honorable Tribunal revoque la Sentencia del tribunal de instancia y ordene que se celebre una vista, con la participación de la Procuradora de Familia para determinar si el archivo del caso, en lo que respecta a la menor Melissa Thomashefsky Pueyo, deba ser o no con perjuicio. Escrito en cumplimiento de orden para mostrar causa al Honorable Tribunal, pág. 1.
Procede actuar según lo intimado en la orden emitida. Las disposiciones de la Regla 39.1(a)(1) y (2) de Procedi-miento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill) son claras. El tribunal, de ordinario, debe de respetar una estipulación, libre y voluntariamente hecha por las partes, desistiendo con perjuicio del caso. Ello, no obstante, únicamente en vista del hecho específico de que en el presente caso está envuelta una menor de edad y bajo el poder de parens pa-triae, procede que el tribunal celebre una vista con el fin de proteger, al máximo, los derechos de la referida menor. En la mencionada vista y a los fines antes mencionados, debe participar la Procuradora de Familia.
En consecuencia, se expide el auto de revisión solicitado y se dicta sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, devolvién-dose el caso a dicho foro para la celebración de la vista que por la presente se autoriza y ordena.
(.Fdo.) Francisco R. Agrait Liado
Secretario General
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Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.