El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Giménez
El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Giménez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El día 28 de julio de 1989 un magistrado adscrito a la Sala de Santa Isabel del Tribunal Municipal determinó causa probable para arresto, al amparo de las disposicio-nes de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, contra los aquí peticionarios José L. Torres Giménez y William J. Esparra Berrios por una supuesta infracción al Art. 15 —delito grave— de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. see. 3201 et seq.). El caso fue remitido a la Sala de Juana Díaz del Tribunal de Distrito de Puerto Rico para
En vista de las cuestiones legales planteadas en el re-curso de certiorari hoy ante nuestra consideración, resulta necesario transcribir el texto de la denuncia a base de la cual se determinó causa probable para arresto contra los aquí peticionarios. La misma lee:
Los referidos acusados: WILLIAM J. ESPARRA BERRIOS Y JOSE L. TORRES GIMENEZ; allí y entonces ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente a sabienda[s], violaron lo dispuesto en la Ley 8 Artículo 15 de Ley Vehicular de Puerto Rico vigente. Consiste dicha violación en que en fecha, hora y sitio arriba indicado, éstos actuando en común y mutuo acuerdo, se apro-piaron de un FLAIR (sic.) el cual pertenece a un Jeep marca Zusuki (sic.) modelo 1988 con tablilla ARI-334 perteneciente al Sr. Wilbert Cintrón Rosa con residencia en el Bo. Peñuelas Ca-lle 3 # 66 de Santa Isabel.
Estos al momento de ser sorprendidos por el Gdia. Luis G. Gonzaga Santiago, placa 529 y el Gdia. Isael Rosario Ralat placa 13831 aderito (sic.) a dicho Distrito, transportaban dicha propiedad en el asiento trasero del auto Toyota Tercel modelo 1988 con tablilla AUH-536 el cual fue confiscado por orden de la fiscal Ivette Hernández de la Fiscalía de Ponce. (Énfasis suplido.) Exhibit I, pág. 1.
Celebrada, el 27 de septiembre de 1989, la vista preli-minar pautada ante el Tribunal de Distrito, Sala de Juana Díaz, dicho foro judicial determinó causa probable contra los aquí peticionarios “por el delito imputado”. En atención a ello, el Ministerio Público radicó un pliego acusatorio contra dichos peticionarios, el cual lee:
El referido acusado, WILLIAM J. ESPARRA BERRIOS, allá en o por el día 28 de julio de 1989 y en Santa Isabel, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico - Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente poseyó, retuvo y /o dispuso de piezas de un vehí-culo de motor, marca Jeep-Suzuki Modelo 1988, tablilla ARI-334, consistentes de un “Flair” (sic.) lado derecho delantero per-teneciente a LUIS N. CINTRON COLON, a sabiendas de que*80 habían sido obtenidas de forma ilícita mediante el delito de apropiación ilegal. Actuando en concierto y de común acuerdo con José L. Torres Giménez.
El referido acusado, JOSE L. TORRES GIMENEZ, allá en o por el día 28 de julio de 1989 y en Santa Isabel, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico - Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y cri-minalmente poseyó, retuvo y ¡o dispuso de piezas de un vehículo de motor, marca Jeep-Suzuki, Modelo 1988, tablilla ARI-334, consistentes de un “Flair” (sic.) lado derecho delantero pertene-ciente a LUIS N. CINTRON COLON, a sabiendas de que ha-bían sido obtenidas de forma ilícita, mediante el delito de apro-piación ilegal. Actuando en concierto y de común acuerdo con William J. Esparra Berr[í]os. (Enfasis suplido.) Exhibit III, págs. 1-2.
Llegado el día señalado para el acto de lectura de acusación, y dentro del término solicitado por la defensa para hacer alegación, ésta radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, una solicitud de desestimación de la acusación, amparada la misma en las disposiciones del inciso (i) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. 11.(
Habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la solicitud de la defensa, y luego de que el tribunal de instancia eSCU-
...declarar sin lugar la moción radicada por la defensa al am-paro de la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal, cuando lo imputado en la denuncia y determinación de causa fue una infracción al Artículo 19 (menos grave) y no el Artículo 15 de la ley para la protección de la propiedad vehicular; careciendo el Ministerio Público de facultad para acusar por una infracción al Artículo 15 de la referida ley. Petición de certiorari, pág. 3.
Le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico, el día 23 de enero de 1990, para que mostrara causa
...por la cual no debamos ordenar al ministerio público que presente acusación por el delito menos grave contemplado en el Art. 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1989.
Se paralizan los procedimientos en el tribunal de instancia, hasta tanto este Tribunal disponga lo contrario.
El Procurador General ha comparecido en cumplimiento de la referida resolución. En su comparecencia sostiene dicho funcionario, en síntesis y en lo pertinente, que la de-nuncia originalmente radicada contra los peticionarios im-putaba una infracción al citado Art. 15 de la referida Ley Núm. 8, por lo que la determinación de causa probable realizada por el Tribunal de Distrito, al amparo de las dis-posiciones de la mencionada Regla 23 de Procedimiento Criminal, “por el delito imputado” efectivamente “autorizó” al Fiscal a radicar una acusación por infracción al citado Art. 15 de la citada Ley Núm. 8. Sostiene el Procurador, sin embargo, que no conteniendo la acusación “el elemento ‘transporte’ ”, procede devolver el asunto al Tribunal Superior para que el Ministerio Fiscal solicite la enmienda de la acusación a esos efectos, ello al amparo de lo dispuesto por la Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
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Con el propósito, o motivo, específico de combatir uno de los graves problemas delictivos que aquejan a nuestro País, el del hurto o robo de vehículos de motor, el legislador tuvo a bien aprobar la citada Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Se estimó que mediante la creación de delitos específicos, relativos a vehículos de motor, se podía ayudar a conjurar, de una manera más efectiva, dicha problemática situación.(
A esos efectos, y con esos propósitos, se legisló para im-ponerle la obligación de llevar a cabo ciertas y determina-das gestiones al Secretario de Transportación y Obras Pú-blicas de Puerto Rico (Art. 7 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. see. 3206); al Secretario de Hacienda de Puerto Rico (Art. 8 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. see. 3207); a la Autoridad de Navieras de Puerto Rico (Art. 9 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. see. 3208); a las compañías de seguro (Art. 10 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. see. 3209); a la Policía de Puerto Rico (Art. 11 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. see. 3210); a los manufactureros de llaves, mecánicos, hojalateros, pintores de vehículos de motor, operadores de centro de inspección, operadores de depósi-tos de chatarra y a operadores de negocios de alquiler de vehículos de motor (Art. 12 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. see. 3211), y a los dueños de los vehículos (Art. 13 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. see. 3212). Por otro lado, se le confirió a los agentes del orden público la autoridad para “detener e inspeccionar y retener para investigación”,
En lo que respecta a la situación específica que plantea el recurso hoy ante nuestra consideración, mediante el citado Art. 15 de la Ley Núm. 8, ante, se intenta combatir y penalizar el “comercio ilegal” de vehículos y piezas de los mismos. A esos efectos, dispone el Art. 3 5 que:
Violaciones - Comercio ilegal de vehículos y piezas; sanciones Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, será san-cionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija es-tablecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas. (Enfasis suplido.)
Como podemos notar de una mera lectura del transcrito artículo de ley, el mismo establece un delito grave que puede ser cometido de dos (2) maneras o formas principales. En primer lugar, se infringe dicha disposición legal al poseer, comprar, recibir, almacenar, ocultar, trans-portar y retener, un vehículo de motor, o pieza del mismo, a sabiendas de que dicho vehículo, o pieza, fue obtenido me-diante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita. En segundo término, igualmente infringe dicha disposición legal la persona que disponga mediante venta, trueque o de otro modo un vehículo de motor, o pieza del mismo, a sabiendas de lo antes expuesto. Es de notar que dicha disposición legal se infringe, en cualesquiera de las dos (2) antes mencionadas modalidades principales, in-
Mediante los Arts. 18 y 19 de la Ley Núm. 8, ante, 9 L.P.R.A. sees. 3217 y 3218, se castiga la apropiación ilegal en sí del vehículo de motor o de cualquier pieza del mismo. En lo que respecta a las piezas de un vehículo, establece el mencionado Art. 19 que:
Apropiación ilegal de pieza de vehículo
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, pertene-ciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a cien (100) dólares. Si llegare o excediere este valor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida po-drá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de me-diar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión. (Enfasis suplido.)
Como podrá notarse, mediante esta disposición legal se puede incurrir en la comisión de un delito grave o uno me-nos grave, ello dependiendo del valor de la pieza hurtada o apropiada ilegalmente.
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Una lectura de la denuncia que se radicara en el presente caso demuestra que el Estado, a pesar de que expresamente mencionó en la misma el citado Art. 15 de la Ley Núm. 8, ante, como el estatuto infringido, realmente le imputó a los aquí peticionarios en el cuerpo de la denuncia haber infringido tanto el mencionado Art. 15 como el antes citado Art. 19 de la Ley Núm. 8, ante. Como se puede notar, en el primer párrafo de la denuncia se le imputó la “apropiación” de una pieza del vehículo de motor en controver-
El problema antes mencionado se complica en vista del hecho.de que el magistrado que presidió la vista prelimi-nar, que establece la Regla 23 de Procedimiento Criminal, ante, al determinar causa probable para acusar no especi-ficó el delito por el cual lo hacía, sino que hizo constar la frase “por el delito imputado”. Procede, naturalmente, pre-guntarse: ¿por cuál delito?; ¿por el Art. 15 o el Art. 19 de la Ley Núm. 8, ante?
Dicha anómala situación es el producto o resultado directo de la indeseable práctica de algunos jueces de instan-cia de no particularizar, al determinar causa probable bajo las disposiciones de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, ante, el delito específico por el cual determinan causa probable contra el ciudadano que es llevado ante su presencia. Exhortamos, e instruimos, a los señores jueces de instancia a abandonar la práctica de hacer constar que de-terminan causa probable “por el delito imputado” y, en su lugar, hacer constar el delito específico por el cual determi-nan dicha causa probable.
Dichos magistrados deben mantener presente que las disposiciones del inciso (c) de la citada Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, les autoriza a determinar causa probable por el delito que ellos entiendan procedente, independientemente del “delito” especificado en la “denuncia” a base de la cual se le somete el caso. Deben mantener, igualmente, presente que el procedi-
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Esta situación, no hay duda, impide que en el presente caso los peticionarios sean sometidos a juicio, sin ulterior trámite, bajo la acusación radicada ante el Tribunal Superior. Abora bien, el fundamento aducido por la defensa en apoyo de la solicitud de desestimación no es jurídicamente correcto. Como hemos visto, se solicitó la desestimación a base del inciso (i) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal; esto es, que el fiscal no tenía “autoridad” para radicar la acusación. La “autoridad” a que se refiere este inciso (i) es la inherente al cargo de Fiscal según expresado y definido en la ley. Véase D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 3ra ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1981, pág. 107; véase, en adición, Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702 (1990).
IV
A la luz de todo lo antes expuesto, resolvemos que el foro de instancia deberá celebrar, al amparo de las disposicio-nes del citado inciso (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, una vista con el propósito de determinar qué su-cedió en la vista preliminar celebrada por el Tribunal de Distrito; en otras palabras, dicho foro deberá determinar cuál fue la prueba que presentó el Ministerio Fiscal en dicha vista y, en consecuencia, por cuál delito fue que el ma-gistrado que presidió dicha vista preliminar determinó causa probable.(
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(1) La citada disposición reglamentaria establece, en lo pertinente, que:
“La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
“(i) Que el fiscal carecía de autoridad para presentar la acusación.” (Enfasis suplido.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.
(2) Véase, a esos efectos, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987; véase, en adición, Pueblo en interés menor F.S.C., 128 D.P.R. 931 (1991).
(3) Distinta, naturalmente, es la situación en que se está celebrando el juicio en su fondo y se alega, por la defensa, incongruencia entre la denuncia, o acusación, y la prueba que pretende presentar el Estado. Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 D.P.R. 663 (1978); Pueblo v. Cancel Peraza, 106 D.P.R. 28 (1977); Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
(4) Si a juicio del magistrado de instancia la prueba que presentara el Estado durante la vista preliminar sostiene una determinación de causa probable por el delito de infracción al Art. 15 de la Ley Núm. 8, ante, la moción de desestimación deberá ser declarada sin lugar.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disiento de la opinión del Tribunal, pues es innecesario devolver el caso al foro de instancia para que determine sobre qué delito se determinó causa probable en la vista preliminar. Obviamente dicha causa probable fue por el delito tipificado en el Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (32 L.P.R.A. see. 3214), que es delito grave, y no por el menos grave tipificado en el Art. 19 de dicha ley, 32 L.P.R.A. see. 3218. En los delitos menos graves no se celebra vista preliminar. Lo que procede es permitirle al Ministerio Público enmendar la acusación presentada para que incluya el elemento de transportación del citado Art. 15, y se ordene nuevamente la celebración del acto de lec-tura de acusación.
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Las Reglas de Procedimiento Criminal establecen un método integral y sistemático para encauzar el proceso penal. Su interrelación nos permite determinar el alcance de los pronunciamientos judiciales en las distintas etapas
La controversia ante nos trata de la aplicación de la conocida Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. see. 3201 et seq.).
El 28 de julio de 1989 se presentó una denuncia contra los aquí acusados peticionarios por alegadamente haber in-currido en la conducta tipificada como delito en el citado Art. 15 de la referida ley.
Sometida la denuncia a un juez instructor, éste deter-minó causa probable para el arresto de los peticionarios y les fijó fianza.
En vista de que el delito tipificado en el Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, es grave, se remitió el asunto ante un juez de distrito para la celebración de la vista preliminar correspondiente. Celebrada la misma, el magistrado a cargo determinó “causa probable por el delito imputado contra ambos acusados” el 27 de septiembre de 1989.
El 17 de octubre de 1989 el Ministerio Público instó las correspondientes acusaciones contra los peticionarios.
El 13 de octubre de 1989 se celebró el acto de lectura de la acusación en el cual la defensa solicitó un término para hacer alegaciones de derecho en cuanto a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público.
El 24 de octubre de 1989 la defensa de los acusados presentó una moción de desestimación contra los pliegos acusatorios a tenor con la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Alegaba, en síntesis, “[q]ue el fiscal carecía de autoridad para presentar la acusación” por el Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, “debido a que la alega-ción específica por lo que se determinó causa era la del Artículo 19” de dicha ley, en su modalidad menos grave. Además, sostenían que, “a pesar de que en la denuncia se incluyó el número 15 como el artículo de la ley 8 que se
El 29 de noviembre de 1989 el Ministerio Público pre-sentó su réplica en oposición a la desestimación de los plie-gos acusatorios. Era su posición que el Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, tipificaba un delito grave que no requería el que se especificara en la denuncia “la cantidad o valor de las piezas que se posean”.
El foro de instancia celebró una vista para la discusión de la moción presentada por la defensa. Oídos los plantea-mientos de las partes declaró, en corte abierta, sin lugar la moción de desestimación fundamenta en la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Inconformes con dicha resolución, acuden ante nos los peticionarios solicitando su revisión y la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia. Le imputan error a dicho foro
... al declarar sin lugar la moción radicada por la defensa al amparo de la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal, cuando lo imputado en la denuncia y determinación de causa fue infrac-ción al Artículo 19 (menos grave) y no el Artículo 15 de la ley para la protección de la propiedad vehicular; careciendo el Mi-nisterio Público de facultad para acusar por una infracción al Artículo 15 de la referida ley. Petición de certiorari, pág.
II
Antes de entrar a la cuestión medular de este recurso se impone una aclaración en cuanto al vehículo procesal uti-
La moción para desestimar la acusación o denuncia o cual-quier cargo de las mismas, solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(i) Que el fiscal carecía de autoridad para presentar la acusación”. (Enfasis suplido.)
La “autoridad” a la que se refiere este inciso es a la inherente al cargo de fiscal según expresado y definido en la ley. Véanse: Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702 (1990); D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho 1980, pág. 85.
Aquí lo que la defensa cuestiona es que se haya presen-tado una acusación por un delito grave cuando ella en-tiende que la determinación de causa probable para acusar “fue por el delito menos grave”, que alegan también fue imputado en la denuncia. Lo que se está cuestionando no es, pues, la autoridad del Fiscal para acusar sino la com-petencia del Tribunal Superior para entender en un delito menos grave. Para ello, el vehículo procesal más apropiado para cuestionar el pliego acusatorio es lo dispuesto en el inciso (b) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, , a saber, “[q]ue el tribunal carece de juris-dicción para conocer del delito imputado”. Este fundamento considera la falta de competencia del tribunal como fundamento para proceder al traslado del asunto al tribunal competente. 4 L.P.R.A. see. 62; Regla 27 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. No procedería la des-estimación del caso ya que la falta de competencia del tribunal nunca es causa para ello sino para el traslado a la sala o sección correspondiente o la ventilación del juicio con la anuencia del juez y la sumisión de las partes. Pueblo
El argumento esgrimido en este caso por la defensa se circunscribe a señalar que el Juez de Distrito no hizo una determinación previa para acusar, sino que confirmó la he-cha por el juez instructor para arrestar y someter a los imputados a juicio por un delito menos grave. Para deses-timar el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público debían acudir al inciso (b), y no al (i), de la Regla 64, supra.(
Pasamos a analizar la ley aplicable al caso.
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Disposiciones legales aplicables
El Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, dispone:
Violaciones — Comercio ilegal de vehículos y piezas; sanciones
*93 Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión aquí establecida o ambas penas. (Enfasis suplido.)
Su mera lectura refleja que sus elementos constitutivos son: (a) la posesión, compra, recibo, almacenaje, ocultación, transportación y retención, o (b) la disposición mediante venta, trueque o de otro modo, de un vehículo de motor(
Por su parte, el Art. 19 de la Ley Núm. 8, supra, 9 L.P.R.A. see. 3218, dispone:
Apropiación ilegal de pieza de vehículo
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, pertene-ciente a otra persona, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribu*94 nal, si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a cien (100) dólares. Si llegare o excediere este valor, será sancio-nada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión. (Enfasis suplido.)
Este artículo tipifica como conducta delictiva la apropia-ción ilegal de alguna pieza de un vehículo de motor (a) sin violencia ni intimidación y (6) cuando dicha pieza perte-nezca a otra persona. El mismo contiene una modalidad grave: cuando el valor de la pieza llegue o exceda los cien (100) dólares, y una menos grave: cuando el valor no llegue a cien (100) dólares.
Se impone el examen de la denuncia y la acusación pre-sentada contra los imputados a la luz de estas disposicio-nes legales y los fines de la denuncia y acusación en el proceso criminal.
IV
La denuncia y la acusación
Reiteradamente hemos resuelto que en nuestro ordena-miento jurídico procesal penal la denuncia y eventual acu-sación tienen como propósito notificar, a toda persona im-putada de delito, la naturaleza y causa por la cual será procesada. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Reglas 5, 34 y 35(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985). Ello es así ya que el debido proceso de ley exige que el acusado esté adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del delito que se le imputa para que pueda preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977). Este requisito se cumple con una acusación o denuncia que incluya una ex-
V
Examinada la denuncia en el caso de autos, sostenemos que la misma es suficiente y sirve de fundamento para la determinación de causa probable por el delito grave pre-visto en el Art. 15 déla Ley Núm. 8, supra. La misma con-tiene todos los elementos constitutivos del referido delito, a saber, la transportación de una pieza de vehículo de motor (fiare) y a sabiendas de que fue obtenido mediante apropia-ción ilegal. El hecho de que la denuncia dispusiera que dicho fiare pertenecía a un jeep Suzuki propiedad del Sr. Wilbert Cintrón Rosa le imputaba a los peticionarios el ele-mento de “a sabiendas de que fue obtenido mediante apro-piación ilegal”. Cualquier persona de inteligencia común así lo entendería. Más aún, la denuncia le imputaba a ellos el haberse apropiado ilegalmente de dicha pieza y haber sido “sorprendidos” en el acto. Aun cuando la apropiación ilegal sea elemento constitutivo del delito menos grave ti-pificado en el Art. 19 de la Ley Núm. 8, supra, no impide que esa conducta esté subsumida en el delito tipificado en el Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, y sea considerada para establecer los elementos de éste. Ello no significa que deba imputársele el delito menos grave del citado Art. 19 si la prueba establece que en el curso de conducta delictiva ob-
Ahora bien, la confusión de los imputados se produce con la determinación de causa probable para acusar por el delito imputado en la denuncia. Ellos sostienen que la de-terminación de causa para el arresto fue por el delito menos grave del Art. 19 de la Ley Núm. 8, supra, y que, por lo tanto, la determinación de causa probable en vista prelimi-nar “podría interpretarse como una vista en alzada de la determinación de causa para el arresto” donde “el magis-trado confirmó la determinación hecha inicialmente” de causa probable por el delito menos grave. Exhibit IV, pág. 2. No tienen razón.
No podemos divorciar las determinaciones judiciales dentro del caso de la lógica procesal establecida por las reglas de procedimiento.
En el caso de autos se sometió la denuncia contra los imputados el 28 de julio de 1989. Ese mismo día un magis-trado determinó causa probable para sus arrestos, Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por viola-ción al Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, y se les fijó fianza. El caso fue remitido al Tribunal de Distrito para la celebra-ción de la correspondiente vista preliminar, Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Si la determi-nación de causa probable para arrestar hubiera sido, como insinúa la defensa, por el delito menos grave del Art. 19 de la Ley Núm. 8, supra, no era necesario remitir el caso al Tribunal de Distrito para celebrar la vista preliminar, pues sólo procedería remitir el caso para juicio. En los delitos menos graves no es necesario celebrar una vista preliminar. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Martínez Vega, 98 D.P.R. 946 (1970).
Tampoco podía el Tribunal de Distrito celebrar una “vista en alzada de la determinación de causa para el arresto” pues, según las Reglas de Procedimiento Criminal, no es el foro apropiado para ello. Regla 24(c) de Procedimiento Cri
Celebrada la vista preliminar, Regla 23 de Procedi-miento Criminal, supra, el Juez que la presidió determinó “causa probable por el delito imputado contra ambos acusados”. ¿Qué significó esa determinación judicial?
Aparte de que en el formulario preimpreso, en el cual dicho magistrado tomó sus notas de la vista preliminar, se especifica que el delito imputado era el Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, su determinación no puede, a base de pura lógica procesal, tener otro significado que una determina-ción afirmativa de causa probable para acusar por el delito grave dispuesto en el Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra. Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra. Para poder determi-nar causa probable por el delito menos grave dispuesto en el Art. 19 de la Ley Núm. 8, supra, tenía que expresamente así especificarlo en su determinación.
Si en la determinación de causa probable para arrestar se determina causa probable por un delito grave, en la vista preliminar se puede determinar causa probable por un delito menos grave, pero el magistrado tiene que espe-cificar por escrito que, de acuerdo con la prueba, no existe causa probable por el delito grave por el cual el magistrado había determinado causa probable para arrestar y haber remitido el caso al Tribunal de Distrito para celebrar la vista preliminar, y sí por un delito menos grave (que puede estar incluido en el imputado o ser distinto). Ese no es el caso de autos. Cf. Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra.
Sin duda que la confusión que se ha creado en este caso desaparecería si el juez de causa probable para acusar hu-biera hecho constar “el delito específico” por el cual deter-minó dicha causa probable. Pero en ausencia de ello, en casos como el de autos, la lógica procesal de las Reglas de Procedimiento Criminal nos permiten determinar el al-
VI
Una vez establecido que la determinación de causa probable para acusar fue por el delito grave dispuesto en el Art. 15 de la Ley Núm. 8, supra, procede que examinemos la acusación para determinar si la misma es suficiente y se ajusta a la autorización que se le otorgó al Ministerio Pú-blico con la determinación afirmativa de causa en vista preliminar.
Una lectura del pliego acusatorio refleja que el Ministe-rio Público le imputa a los peticionarios la posesión, reten-ción y/o disposición del fiare perteneciente al señor Cin-tron Colón, a sabiendas de que había sido obtenido de forma ilícita, mediante el delito de apropiación ilegal. Se recordará que la denuncia, que dio base a que se determi-nara causa probable para acusar, sólo le imputaba a los acusados la transportación de dicha propiedad a sabiendas de que había sido obtenida mediante apropiación ilegal. Se notará, pues, que entre una y otra existen divergencias sobre el acto específico imputado. ¿Es ello un defecto de forma o uno sustancial del pliego acusatorio?
Sabido es que los defectos de forma son aquellas imper-fecciones u omisiones en el formato del pliego acusatorio
Los defectos sustanciales, por el contrario, se refieren a los defectos sobre todos los hechos que es necesario probar para hacer del acto imputado un delito o, lo que es lo mismo, la falta de uno o más de los elementos constitutivos del delito imputado. Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. González, 91 D.P.R. 541, 543 (1969); Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 76. Cuando existe un defecto sustancial, el pliego acusatorio es insuficiente y, de no ser subsanado antes de recaer el fallo o veredicto, hará nula la convicción.
Consideramos que imputar en la acusación un acto o actos distintos a los imputados en la denuncia que dio base a la determinación afirmativa de causa probable para acu-sar, y que autorizó al Estado para que el Ministerio Público presentara la correspondiente acusación, es un defecto substancial del pliego acusatorio.
Ahora bien, la Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, supra, dispone que “si la acusación ... adolecier[e] de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ven-tilare originalmente el proceso podrá permitir, en cual-quier momento antes de la convicción o absolución del acu-
Aquí el Procurador General nos ha solictado, en su com-parecencia, que permitamos al Ministerio Fiscal enmendar la acusación “al efecto de incluir el elemento de transporte contenido en la denuncia original presentada contra los peticionarios”. Ese es el curso de acción a seguirse.
Estando en una etapa anterior al juicio, el único efecto de dicha enmienda es retrotraer los procedimientos al acto de la lectura de la acusación para que se le dé lectura a la acusación así enmendada y los acusados hagan alegación para luego continuar con el trámite normal del caso. Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, supra.
Por los fundamentos expuestos, expediría el auto y mo-dificaría la resolución recurrida para permitirle al Minis-terio Público enmendar la acusación presentada en el caso de autos a los efectos de que incluya el elemento de “trans-porte”, contenido en la denuncia original, en el correspon-diente pliego acusatorio que se presente contra los peticio-narios y se pueda celebrar nuevamente el acto de lectura de la acusación. Luego de ello, se continuarían los procedi-mientos en el foro de instancia.
Es por ello que no podemos estar conformes con el resul-tado al cual llega la mayoría de este Foro. Respetuosa-mente disentimos.
P) El fiare es una pieza accesoria de lujo que se fija en los guardalodos del vehículo.
(2) La profesora Nevares-Muñiz, en su Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1980, pág. 83, nos señala al respecto:
“Entendemos que la situación en donde se juzga o intenta procesar a una persona sin una determinación previa para arrestar (en delito menos grave) o para acusar (en delito grave), es una situación de falta de jurisdicción y no propiamente de la falta de autoridad contemplada por la Regla 64(i); y tampoco cae bajo la Regla 64(p) (no se determinó causa probable conforme a la ley).”
(3) El Art. 2(b) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. see. 3201) define vehículo de motor como “todo vehículo movido por fuerza propia” que no caiga en ninguna de las excepciones de los ocho (8) subincisos allí especificados.
(4) En cuanto al elemento “a sabiendas de que fue obtenido mediante apropia-ción ilegal”, 9 L.P.R.A. see. 3214, el Art. 16(8) de la Ley Núm. 8, supra, 9 L.P.R.A. see. 3215(8), dispone en lo aquí pertinente, que se podrá inferir que el imputado tenía conocimiento personal de que el vehículo o pieza había sido adquirido de forma ilícita cuando ocurriera una o más de las siguientes circunstancias:
“(8) Cuando el vehículo o pieza se encuentre bajo la posesión y control de una persona que no puede probar su derecho a conducirlo o a tener posesión del mismo o misma, cuando haya sido informado como desaparecido, robado, apropiado ilegal-mente o de cualquier otra forma sustraído ilegalmente de la persona con títulos sobre ellos.”
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