El Pueblo de Puerto Rico v. Moreno Morales
El Pueblo de Puerto Rico v. Moreno Morales
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
I
El Fiscal Especial Independiente (F.E.I.) acusó a Rafael Moreno Morales de cinco (5) cargos de perjurio cometidos,
En el Tribunal Superior, Sala de San Juan, un Jurado lo absolvió en cuatro (4) cargos, pero rindió veredicto de cul-pabilidad en torno a que el 20 de septiembre de 1983 de-claró “que el día 25 de julio de 1978 a eso del mediodía cuando llegó a la Torre de Rikavisión en el Cerro Maravi-lla, traían a una persona herida cargándola, a la cual reci-bió instrucciones de llevar inmeditamente al hospital. Ade-más, que al llegar allí le informaron que había un herido, lo montaron en el carro inmediatamente y se marchó de allí para llevarlo al hospital, refiriéndose a Carlos Soto Arriví, conociendo la falsedad de lo declarado y siendo la verdad que cuando el acusado llegó al Cerro Maravilla, Carlos Soto Arriví se encontraba bajo arresto y fue con pos-terioridad al disparo que le hizo el acusado y le dio muerte que recibió instrucciones de llevarlo al hospital”. (Énfasis suplido.)
El tribunal (Hon. Fernando González Rodríguez, Juez) lo sentenció a seis (6) años de presidio consecutivos con cualquier otra sentencia que estuviera cumpliendo. Apeló.
Para fines dispositivos, analizaremos sólo su reclamo de que debió absolvérsele a base de que la prueba demostró que la persona que le tomó el juramento cuando declaró ante la Comisión Senatorial, su Secretario Ejecutivo, Ledo. Ariel Nazario Alvarez, no estaba autorizado legalmente. Aduce que la actuación del licenciado Nazario Alvarez fue en abierta violación de la Regla 6(E) del Reglamento para Regir la Investigación Senatorial sobre Cerro Maravilla (en adelante Reglamento), P. del S. 91. Veamos.
En esta apelación no es menester precisar la verdad de los hechos —véase Pueblo v. Moreno Morales I, 132
Así, al interpretar el derogado Art. 89 del antiguo Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, habíamos decidido que era “evidente que el gobierno debe alegar y probar que el funcionario que tomó el juramento estaba debidamente au-torizado para ello”. Pueblo v. Lugaró, 33 D.P.R. 859, 860 (1924).(
I — I hH I — I
Nuestra Constitución reconoce la facultad de los cuerpos legislativos para crear comisiones permanentes y delimitar su jurisdicción y facultades. Entre éstas se destaca la Comisión. Véanse, en general: Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 66-67 (1986); Art. Ill, Sec. 9 et seq.
Indudablemente, el poder de citar y obtener declaraciones de testigos, bajo apercibimiento de perjurio, es una de las herramientas más efectiva de los cuerpos legislativos. Sin embargo, bajo nuestro esquema constitucional, toda condena por perjurio criminal está sujeta al principio de legalidad. La Regla 6(E) del aludido reglamento disponía:
Todo testigo que presente testimonio en Sesión Ejecutiva o Pública de la Comisión lo hará bajo juramento o afirmación, el cual le será administrado^ por el Presidente de la Comisión o un miembro de la misma. (Enfasis suplido.) Alegato del apelante, págs. 25-26.
No es difícil reconocer su lenguaje limitante: únicamente el Presidente y sus miembros. Significa, en el caso de autos, que el licenciado Nazario Alvarez no estaba autorizado a administrar juramento a los deponentes. En consecuencia, no procedía la convicción por perjurio.
IV
Contra esta conclusión no son persuasivos los argumentos del F.E.I. de que el licenciado Nazario Álvarez podía actuar a base de “una delegación expresa de autoridad”, conferida por el Presidente de la Comisión o en virtud de “la doctrina de oficial de facto”, o por su condición de nota-rio público. Nos explicamos.
En segundo lugar, la interpretación propuesta por el F.E.I. es contraria al principio básico que precogniza la in-terpretación restrictiva de los estatutos penales. Véase Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988), y casos citados.
Y finalmente, presumimos que la Comisión senatorial conocía que el licenciado Nazario Alvarez estaba autori-zado a ejercer el notariado, y conforme la Ley Notarial de Puerto Rico podía tomar juramentos. Aún así, elaboró y aprobó un reglamento que circunscribió esa facultad a sólo su Presidente y a sus miembros. De paso, debemos aclarar que no hay constancia alguna en los autos de que la actua-ción del licenciado Nazario Alvarez como Secretario Ejecu-tivo fuera en calidad de notario, lo que hubiese implicado la observancia estricta de los trámites dispuestos en la Ley Notarial de Puerto Rico referentes a anotar el jurat en su Registro de Afidávit y, subsiguientemente, haberlo incluido en su informe al Director de la Oficina de Inspección de Notarías.
No podemos ignorar esta realidad; tampoco el texto del reglamento especial que el Senado adoptó para gobernar los procedimientos internos de esta Comisión; se trata de una zona vital otorgada expresamente por la Constitución a dicha rama de gobierno. Esta circunstancia, unida al principio de legalidad, militan contra la sentencia.
Se dictará sentencia revocatoria.
(1) Dispone:
“Toda persona que habiendo jurado testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente, en cualesquiera de los casos o procedimientos en que la ley permitiera tomar tal jura-mento, declare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial cuya certeza no le conste, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
“También incurrirá en perjurio toda persona que bajo las circunstancias esta-blecidas en el párrafo anterior, prestare dos o más testimonios, declaraciones, depo-siciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario esta-blecer la certeza o falsedad de los hechos envueltos.
“Cuando una persona declarare incurriendo en perjurio y dicha declaración tu-viere como consecuencia la convicción y reclusión del acusado, establecido este hecho, se considerará como delito agravado de perjurio a los fines de la imposición de la pena, la cual será de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser redu-cida hasta un- mínimo de seis (6) años.” 33 L.P.R.A. see. 4421.
(2) Con carácter mayoritario, igual norma subsiste en Estados Unidos. La persona no puede ser convicta por perjurio a menos que su declaración sea tomada por un funcionario debidamente facultado. R.M. Perkins y R.N. Boyce, Criminal Law, 3ra ed., Ed. Foundation Press, 1982, pág. 514 y casos allí citados. Como corolario de esta norma, el Estado debe probar que el funcionario estaba autorizado de jure y no tan sólo de facto. El hecho de que el funcionario actúe en esta última capacidad, opera a modo de evidencia prima facie de su autoridad legal para hacerlo, de modo que el Fiscal no está obligado, inicialmente, a ir más allá para demostrar la existencia de tal facultad. Véanse, además: Brooks v. United States, 240 F.2d. 905, 906 (5to Cir. 1952); Perkins y Boyd, op. cit.; 4 Wharton’s Criminal Law Secs. 612-613, págs. 335-337 (1978).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.