Soto Rivera v. Ayala Amely
Soto Rivera v. Ayala Amely
Opinion of the Court
SENTENCIA
Recurren ante nos los demandantes recurrentes del epí-grafe de aquella parte de la sentencia del foro de instancia que declaró sin lugar su demanda en daños y perjuicios con respecto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Estudiados y analizados los autos, así como los alegatos de las partes, se dicta sentencia para modificar la dictada por el foro de instancia. En las circunstancias de este caso, el Estado debe responder como cocausante por los daños sufridos por los demandantes. Por ello se dispone que el Estado Libre Asociado es deudor solidario de la indemni-zación impuesta por el foro de instancia en su sentencia, excepto en el pago de los honorarios de abogado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió una opinión de conformidad y concurrente. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón está conforme con la sentencia. El Juez Asociado Señor Hernández Denton está conforme con la sentencia y se une a las partes I y II de la opinión del Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso emitió una opinión de con-formidad y concurrente, a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López. El Juez Asociado Señor Fuster Ber-
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Concurring Opinion
Opinión de conformidad y concurrente del
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No albergamos duda sobre la responsabilidad del Es-tado por los daños y perjuicios causados al menor R.M.S.F. por la conducta lujuriosa del Director de su escuela elemental. Resistimos el análisis técnico de evaluarla bajo los pronunciamientos de Piñeiro Manzano v. E.L.A., 102 D.P.R. 795 (1974).
No se cuestiona la ocurrencia de los actos lascivos e im-púdicos del Director del referido plantel elemental. Tam-poco está en controversia que existían claros indicadores de ese tipo de comportamiento, unido a una actitud laxa de su parte y tolerante en cuanto a la disciplina. Su permisi-bilidad en torno a estudiantes en estado de embriaguez, el uso de palabras obscenas y otros ejemplos de favoritismo así lo evidenciaban. Esta situación no fue producto de una combustión instantánea. Venía ocurriendo desde hace al-gún tiempo. Fue informada con anticipación y lújo de de-talles a las autoridades correspondientes y nada se hizo. Tal situación surgía del informe del guardián Francisco Morales Lugo como situación apremiante producto de la conducta homosexual del Director; para todos los fines le-gales, ese informe constituyó una denuncia.
h — H
Lisa y llanamente estamos ante una instancia de negli-gencia por omisión en el deber de supervisión que tiene el Departamento de Instrucción Pública. Frente al cuadro fáctico reseñado, no podían cruzarse de brazos las autoridades. Collado v. E.L.A., 98 D.P.R. 111 (1969); Cruz Costales v. E.L.A., 89 D.P.R. 105 (1963).
Como fuente de responsabilidad civil, el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, impone el deber de ac-tuar con prudencia en nuestro diario vivir. El concepto de previsibilidad es la base que sostiene el principio de res-ponsabilidad extracontractual. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 18-19 (1987), y casos allí citados; Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296, 300 (1982). A su vez, la norma de previsibilidad se encuentra regulada por la razo-nabilidad, procurándose así limitar las bases de la respon-sabilidad a aquellas consecuencias normales y realmente previsibles de la transgresión de una norma jurídica. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra.
Bajo esta óptica, la conducta aquí implicada tenía que evaluarse a la luz de los atributos morales que se espera de directores y maestros escolares. “En términos de morali-dad, el maestro debe tratar de ser un modelo de persona moral, esto es, debe guardarse de dar un ejemplo que in-duzca a adquirir malos hábitos y, además, debe demostrar lo que significa dedicarse positivamente a mejorar la acti-tud y la conducta de sus semejantes.” Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, 86 D.P.R. 755, 762 (1962).
La importancia de ello radica en que “[h]ay una distin-ción que es necesario establecer entre los niveles elemental y secundario de enseñanza y aquél correspondiente a la educación universitaria. La disparidad esencial reside en la función que cumplen sustancialmente uno y otro nivel. Aunque toda labor pedagógica implica la presencia de unas constantes que apuntan hacia la formación del individuo,
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Concurring Opinion
Opinión de conformidad y concurrente emitida por el
Concurro con la sentencia de este Foro que determina que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), dados los hechos particulares de este caso, es res-ponsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes. La falta de diligencia, de supervisión y de investigar adecuadamente una querella legítima presen-tada por un guardia escolar contra un principal de los ni-veles intermedio y superior de una escuela pública, el cual cometió actos lascivos e impúdicos en el plantel escolar en horas de clase con un menor de catorce (14) años de edad —que aunque no era retardado mental tenía inteligencia catalogada como normal-lenta— y que se encontraba en el
Examinemos el marco conceptual y jurídico dentro del cual debemos colocar y analizar los hechos de este caso y las controversias que éste suscita.
La See. 5 del Art. II de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, garantiza el derecho de toda persona a una educación primaria que fomente el pleno desarrollo de su personalidad y el fortalecimiento y respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.
Esta disposición proclama el derecho de todos los puer-torriqueños a la educación, esto es, al “cultivo de la perso-nalidad para expresar de ella lo más humano, en su mejor realización posible”. P. Muñoz Amato, El derecho a la edu-cación y la libertad académica, 24 Rev. C. Abo. P.R. 463, 468 (1964). Véase Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 737 (1978).
El Reglamento de Estudiantes del Sistema de Instruc-ción Pública, Departamento de Instrucción Pública, 10 de noviembre de 1988, Preámbulo, dispone que “[l]a aspira-ción fundamental de la escuela pública puertorriqueña es desarrollar al máximo, y en forma integrada las potencia-lidades de nuestros educandos para que puedan disfrutar de una vida creadora y productiva, tanto a nivel personal como en sus relaciones con los otros”.
Vano sería el reconocimiento de este derecho constitucio-nal a la educación primaria si el Estado no le garantiza a sus beneficiarios, particularmente en el nivel primario de enseñanza, la protección y seguridad necesarias para su más amplio ejercicio dentro de los planteles escolares.
Cuando se trata de niños de tierna edad en el nivel pri-
La consecución de estos fines impone en las autoridades escolares en este nivel primario, como parte del deber de brindar protección a los estudiantes, la función de investi-gar adecuadamente y tratar de esclarecer las imputaciones y querellas que los estudiantes, padres, personal docente y policíaco encargado de la vigilancia de los planteles escola-res, sometan a su consideración sobre bases fundamenta-das relacionadas con la conducta impropia del personal do-cente, administrativo, etc. de la escuela.
La función investigativa de los organismos rectores del sistema de instrucción pública primario es una actividad relacionada con la función diaria de las escuelas bajo su jurisdicción. Esta función resulta de suma importancia para los padres, maestros y demás personal que día a día laboran en la encomiable labor de la enseñanza, pues re-sulta medular para la prevención de un sinnúmero de po-sibles problemas en las aulas de nuestro país. De ello de-pende, en gran medida, el bienestar y la seguridad de los beneficiarios del derecho a la educación que se encuentran rodeados de un ambiente hostil, tanto dentro como fuera de la escuela, reflejo de las realidades sociales actuales.
Debemos fomentar el más eficiente desempeño de esta labor investigativa. Los intereses en juego así lo ameritan. De manera alguna, el imponer responsabilidad por la omi-sión de las autoridades escolares del nivel primario en cumplir diligentemente con este deber menoscaba el libre
Frente a los problemas de conducta de los llamados a supervisar y administrar directamente los planteles escola-res primarios en nuestro país, el único remedio disponible para los demás componentes de la escuela es someter las quejas sobre tal conducta ante las autoridades escolares de mayor jerarquía.
La labor pedagógica es fundamental en la formación del individuo, particularmente en los grados primarios.
Los estudiantes en las escuelas públicas de nivel prima-rio son niños de tierna edad. Su inmadurez, inexperiencia e inocencia los coloca frente a maestros, directores y otro personal escolar en una posición donde la autoridad puede formarlos o deformarlos. Los maestros son modelos a los cuales los estudiantes miran como ejemplo. Su influencia en el desarrollo de la personalidad del menor es muy importante. Por ello, el grado de supervisión del Estado sobre quienes tiene a su cargo la delicada encomienda de ayudar a formar el carácter y desarrollar al máximo la personalidad y las potencialidades del niño, en este nivel primario, es mayor que en otros niveles.
Examinemos cuidadosamente los hechos de este caso, según surgen de los autos y de la prueba que desfiló ante el tribunal de instancia.
I
El menor R.M.S.F. es un adolescente que requiere, y ha requerido en el pasado, educación especial. Su inteligencia ha sido catalogada como normal-lenta. No es retardado mental. Aún así, a la edad de catorce (14) años, cuando ocurrieron los hechos que dieron base a esta acción, se en-
La escuela a la que asistía dicho menor (Escuela Mercado del poblado Rosario en Mayagüez) proveía enseñanza pública para estudiantes de los tres (3) niveles primarios: elemental, intermedio y superior. El nivel elemental, al cual pertenecía el menor R.M.S.F., estaba a cargo de una directora o principal, y el nivel intermedio y superior a cargo de otra persona. El codemandado José Ayala Amely (Ayala Amely) era el principal de los niveles intermedio y superior de la referida escuela. Ambos principales respon-dían directamente al Superintendente de Escuelas de San Germán.
Dicha escuela tenía asignado al guardia escolar Francisco Morales Lugo (el guardia). Desde que el guardia, quien era miembro de la Guardia Escolar adscrita al De-partamento de Instrucción Pública (hoy Departamento de Educación, Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990 (3 L.P.R.A. see. 391 et seq.)) llegó a la escuela el 5 de diciem-bre de 1986, comenzó a confrontar problemas con Ayala Amely, pues siendo uno de los deberes del guardia impedir que personas ajenas al plantel penetraran a su predios,(
Las diferencias entre el guardia y Ayala Amely rebasa-ron los meros resentimientos del uno hacia el otro, al punto de que hubo denuncias de Ayala Amely ante la Policía y del guardia ante las autoridades escolares.
El guardia, en específico, remitió el 2 de octubre de 1987
Conducta del Sr. Administrador que pude capta[r.]
1- Toleraba que algunos estudiantes de su preferencia asistie-ran a la escuela en algunas ocasiones en estado de embria-guez o que habían ingerido bebidas alcohólicas [sic], y yo no podía intervenir para poner disiplina [sic] porque el [sic] me lo prohibía debido a que estos eran sus amigos y no quería disgustarlos.
2- Noté que algunas jovencitas con problemas de conducta y con problemas con los maestros eran referidas al director y este las trataba con malas palabras y las amenazaba con suspenderlas de la escuela sin analizar bien cual [sic] era el motivo del problema, es decir no le daba la importancia que esto tení[a.]
3- En ocasiones llevé estudiantes a donde el director porque me habían faltado el respeto y este no me daba apoyo ni crédito a mis quejas ocasionando que los estudiantes trata-ran de burlarse de mi [sic]. Debido a esta situación me vi obligado a ir donde el Sr. Superindente [sic] a dar la querella. También recibí humillaciones de palabras de padres y madres delante del director y también lo maltrata-ban a el [sic] y no se atrevía actuar como era debido.
6- Tuve acercamiento con ciertas personas supervisores del departamento y le explicaba la problemática y entonces me contestaban [q]ue dejara todas las cosas quietas porque era peligroso ya que supuestamente el Sr.Director pertenecía al partido en el poder y no se podia [sic] hacer nada en contra de él.
7- En ocasiones tuve que aceptar jovencitos en la escuela por-que decían ser sobrinos del director y tenían permiso para permanecer todo el día en la escuela y participar de los beneficios del comedor escolar.En otra ocasión intervine con dos jóvenes de la escuela que habían brincado la verja de la escuela y penetraron en los baños y procedí a llevarlos al cuartel donde el agente Sr. Seda intervino haciendo una querella por la ley 30, antes de hacer la querella se los [sic] comunicamos al director y este dijo que hiciéramos lo que tuviéramos que hacer entonces se procedió [sic] a llevar el caso donde el juez, cando [sic] fuimos citado [sic] a la corte*404 yo no pude asistir debido a que tuve que asistir a una re-unión al Dept, de Instrucción [sic] en Hato Re[y,] cuando regresé el agente Seda me informó que el Sr, [sic] Director había [sic] ido donde el juez a informar que estos jóvenes tenían su permiso para entrar a la escuela y entonces la denuncia se cayó y lo [sic] archivaron sin hacer nada al respecto.
9- En ocasiones el director acudía a la escuela con personas ajenas en días y horas fuera de clases.
10- Le daba quejas sobre vandalismos en la escuela y el [sic] no comentaba ni hacía nada para averiguar o corregir el problema, también [sic] pude notar que el director iba a la escuela con una guagua y sacaba sillas y mesas para utili-zarlas en actividades que no eran de la escuela.
11- En una ocasión se acercó a mi [sic] un profesor que tenía un problema con un estudiante para que yo lo llevará [sic] donde el director, el profesor me indicó que el estudiante le había comentado que el director no se atrevía [sic] a decirle nada porque el sabía que el director era homoxesual [sic]. Se habló con el director y se hizo una reunión donde estaba el padre del joven, el director, dos maestro [sic] y yloj] en-tonces el profesor le dijo al director el comentario del estu-diante y este se tornó un poco áborchornado [sic] y le dijo al estudiante que para el [sic] hacer esos comentarios tenía que haber tenido relación con el [sic] de esa índole, pero que si él le pedía perdón entonces todo quedaba olvidado y el [sic] no le guardaría rencor y todo quedó así.
Nota:
de todos estos casos tienen conocimiento algunos supervisores escolares, la policía, el Sr [sic] Cruz Beltran [sic], Sr [sic] Toledo, Sr [sic] Efren Rodriguez [sic] y estos me han solitado [sic] todo por escrito.
Inesperadamente y sin previo aviso el Sr. Toledo me pidió que me necesitaba para trabajar en la escuela Long fellow de San German [sic] donde según el Sr. Toledo tenía problemas con los padres y los estudiantes y el traslado se hizo enseguida. Con este cambio me senti [sic] un poco defraudado porque sé que hize [sic] un buen trabajo en la escuela Laura Mercado del poblado el Rosario y sé que el cambió [sic] se debió a una petición [sic] del Sr [sic] Ayala director de la escuela porque según el Sr [sic] Toledo Ayala le indicó que no necesitaba guardias en su escuela.Me gustaría ustedes [sic] hicieran una investigación de mi persona en todo el poblado del Rosario, con la policí[a,] con los vecinos y padres, madres y estudian-*405 tes de dicha escuela. (Énfasis en el original suprimido y én-fasis suplido.) Apéndice VII, págs. 27-28.
Las autoridades escolares no hicieron nada con respecto a este informe del guardia, aunque con posterioridad a los hechos, el Superintendente de Escuelas sostuvo que en dicho informe se hacían “acusaciones muy serias contra el Sr. Ayala Amely”. El Superintendente de Escuelas del área no solicitó una investigación de la conducta alegadamente desplegada en la escuela por Ayala Amely porque creía que la denuncia de homosexualidad era “un asunto difícil de probar”. Sentencia, pág. 7. Apéndice VIII, pág. 36. Por el contrario, la respuesta de las autoridades escolares a las quejas del guardia fue trasladarlo a otra escuela el 21 de diciembre de 1987.
Así las cosas, el 20 de enero de 1988, aproximadamente tres (3) meses después de que el guardia rindiera su in-forme, el menor R.M.S.F. se encontraba en la escuela. Por la tarde, a la hora de salida, se sintió mal pues le dolía el estomago. Caminó hasta la oficina de Ayala Amely, ya que frente a ésta había un cuarto de servicio sanitario, y le pidió permiso a Ayala Amely para usarlo. Ayala Amely le autorizó a usarlo y le manifestó que no se preocupara si la guagua de transporte escolar lo dejaba, pues él lo llevaría en su carro a su casa.
Al cabo de un rato, el menor salió del servicio sanitario. Ayala Amely le preguntó que cómo se sentía. El menor le contestó que aún le dolía “la barriga”. Ayala Amely lo invitó a ir con él a su oficina. Una vez allí, Ayala Amely le dijo al menor que se bajara el cierre de cremallera (zipper) de su pantalón, a lo que el menor accedió creyendo que Ayala Amely le examinaría “la barriga o el ombligo”.
El menor confiaba en Ayala Amely porque éste había dicho que era su amigo, que le quería mucho y que cual-quier ayuda que necesitara se la pidiera. Ayala Amely uti-lizaba ocasionalmente al menor, en horas de clase, para que
Tan pronto el menor se bajó el cierre de cremallera de su pantalón Ayala Amely introdujo su mano, le agarró el pene, lo sacó fuera del pantalón y se lo metió en la boca en un acto de copulación oral {fellatio). El menor se quedó sor-prendido, paralizado, sintió asco, miedo y empujó a Ayala Amely al mismo tiempo que le dijo: “Mister, ¿que le pasa, usted es gay?” Apéndice VIII, págs. 31-32. Ayala Amely le respondió que eso no era nada malo, que era algo que él hacía con otros hombres, que otros hombres se lo hacían a él y que también lo hacía con mujeres. El menor le pidió entonces que lo llevara a su casa, a lo cual Ayala Amely accedió diciéndole que no le contara nada de lo sucedido a su padre (el codemandante Manuel Soto Rivera), pues éste podía matarlo. Sentencia, pág. 3. Apéndice VIII, pág. 32.
El niño guardó silencio sobre lo sucedido hasta el día en que su padre, tras haber recibido información inquietante de una de las maestras de la escuela, decidió confrontar al menor. Resultó que, días después de los hechos, la madre del menor (la codemandante Evelyn Fraticelli Rivera) acu-dió a la escuela a buscar las notas del menor y la maestra le comentó que le extrañaba que el principal Ayala Amely enviara frecuentemente al conserje de la escuela a buscar al niño para llevarlo a la oficina. Sentencia, pág. 3. Apéndice VIII, pág. 32. Luego de que la madre le contara ese dato al padre del menor, quien había notado al niño abstraído, in-somne e inapetente, lo confrontó y logró que le contara lo sucedido con Ayala Amely.
El 26 de enero de 1988 (unos seis (6) días después de ocurridos los hechos), enterados los padres del menor de lo sucedido, presentaron una querella ante la Oficina Regional del Departamento de Instrucción Pública en Mayagüez y otra ante la Policía de Puerto Rico. La denuncia policíaca llevó a la presentación de cargos criminales contra Ayala Amely imputándole el delito de actos lascivos e impúdicos.
El 26 de enero de 1988 el Superintendente de Escuelas solicitó al Departamento de Instrucción Pública una inves-tigación de la conducta de Ayala Amely al catalogar de “acusaciones muy serias” las hechas por el guardia Morales Lugo en su informe. Ya había acaecido los hechos por los cuales aquí se reclama responsabilidad al E.L.A. La inves-tigación administrativa culminó con la destitución de Ayala Amely de su puesto en el Departamento de Instruc-ción Pública.
Así las cosas, el 4 de febrero de 1988, los padres del menor, por sí y en representación del niño, instaron de-manda en la que reclamaron indemnización por los daños y perjuicios alegadamente sufridos por las acciones u omisio-nes de Ayala Amely y del Estado Libre Asociado, patrono de Ayala Amely.
Contestada la demanda, el Estado presentó como defen-sas afirmativas su inmunidad por los actos intencionales y/o maliciosos de sus funcionarios, empleados y/o subalter-nos que sean constitutivos de delito, Art. 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077), y que:
3. Con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos el Departamento de Instrucción Pública no tuvo conocimiento de conducta indecorosa y obscena observada por el codemandado José Manuel Ayala Amely. Tampoco se había presentado quere-lla formal alguna al respecto, ante los organismos rectores del citado Departamento.
4. El Departamento de Instrucción Pública actuó diligente-mente ejercitando su deber de previsión y cuidado al relevar de su puesto al codemandado José Manuel Ayala Amely, una vez se enteró de la alegada conducta indecorosa y obscena que se le imputa en la demanda. (Enfasis suplido.) Apéndice II, pág. 6.
Celebrado el jucio en su fondo, el foro de instancia dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda respecto al Es-tado Libre Asociado y con lugar respecto al codemandado Ayala Amely. De la desestimación en contra del Estado acuden los demandantes ante nos.
h — 1 h — I
No existe controversia sobre los daños sufridos por el menor R.M.S.F. y sus padres a consecuencia de los hechos que motivaron esta acción. Al respecto el foro de instancia determinó, como cuestión de hecho, que:
Quedó demostrado fuera de toda duda que los hechos ante-riormente expuestos fueron eventos sumamente traumatizan-tes para el menor que han requerido tratamiento psicoterapéu-tico desde entonces. Como consecuencia de lo sucedido [R.M.S.F.](2 ) sintió una gran vergüenza y, a su vez, una gran furia. A veces ha sentido deseos de matar a Ayala Amely aun cuando una de sus mayores preocupaciones es que sea su padre, y no él, quien lo mate.
Según sus propias palabras, [R.M.S.F.] rechazaba todo tipo de “fresquería” y resiente que Ayala Amely lo haya tocado. (De-claró que ni su padre ni su madre le habían visto el pene y no permitían que nadie tocara a [R.M.S.F.]).
La salud emocional de [R.M.S.F.] se vio profundamente afectada. No sale del cuarto, no sale de la casa ya no se rela-ciona con amigos porque éstos lo molestan (el asunto es de pú-blico conocimiento en su comunidad) y le ponen otros nombres. “Becerrito” le dicen unos porque, según [R.M.S.F.] las vacas, al parir, lamen a sus becerritos. También ha tenido que pelear a los puños con motivo de situaciones como ésta. A raíz de los hechos no podía dormir.
La prueba pericial demostró que [R.M.S.F.] padece de un de-sorden de ansiedad por estrés postraumático que consiste de una mezcla de vergüenza, angustia y coraje. Tiene episodios*409 oníricos que se asocian con miedo a recibir daño de su medioambiente.
Quedó igualmente demostrado que [R.M.S.F.] es muy vulnerable, es sensible, busca el cariño, se paraliza ante situaciones de estrés y no sabe resistirse ante la autoridad. Tiene las carac-terísticas para ser víctima de sucesos como los de este caso.
En este momento es impredecible el efecto a largo plazo que tendrá este evento en su vida y salud futura. La psicoterapista teme, sin embargo, que por ser [R.M.S.F.] un adolescente que está en pleno proceso de afirmar su identidad puede resultar negativo especialmente en lo que respecta a sus relaciones con personas del sexo opuesto. [R.M.S.F.] continúa bajo tratamiento.
Por su parte los padres de [R.M.S.F.] también sufrieron daños. El padre de [R.M.S.F.], Manuel Soto Rivera (“don Manuel”) ha sufrido grandemente con toda la situación. Con voz trémula y lágrimas en los ojos declaró sobre el inmenso dolor que le ocasionó conocer la verdad de lo sucedido. Han sido mu-chas las noches en que casi no ha podido dormir. Se siente pre-ocupado por el futuro de su hijo. También teme que éste pueda darle rienda suelta al instinto de matar a Ayala Amely. No puede borrar eso de su mente.
Don Manuel expresa que se siente lastimado, triste y aver-gonzado cada vez que alquien le pregunta por “el caso” de [R.M.S.F.]. Eso le sucede frecuentemente. También sufrió mu-cho al ver cómo [R.M.S.F.] se afectó con la situación; al verlo cambiar de un muchacho normal y con amigos a uno retraído, triste y sin amistades.
Por su parte, la madre de [R.M.S.F.], Evelyn Fraticelli Rivera (“doña Evelyn”), también sufrió intensamente. Ella y [R.M.S.F.] lloraron juntos la desgracia. Fue un duro golpe para ella que confiaba mucho en Ayala Amely. Vio cómo [R.M.S.F.] se consu-mía con ese pesar, no comía ni dormía mucho. [R.M.S.F.] se desvelaba algunas noches y la llamaba con pesadillas; ella te-nía que acompañarlo para que se tranquilizara.
Actualmente siente miedo de que Ayala Amely ataque al niño o que éste vaya a tomar venganza contra Ayala Amely. Su su-frimiento no ha terminado. (Enfasis suplido.) Apéndice VIII, págs. 32-34.
I — I
La demanda que los recurrentes han presentado contra el Estado está predicada en dos (2) postulados distintos. En primer lugar, reclaman responsabilidad vicaria del Es-
Coincido con la opinión disidente del Juez Asociado Se-ñor Fuster Berlingeri, a la cual se une el Juez Presidente Señor Andréu García, en el análisis que hace la doctrina de Piñeiro Manzano v. E.L.A., 102 D.P.R. 795 (1964)
En situaciones en las que la función pública es discre-cional o altamente valorativa de política pública, el Estado está inmune y no responde por los actos o las omisiones negligentes de sus funcionarios o empleados. Pero, cuando se trata de una función rutinaria de día a día, el Estado sí responde. Piñeiro Manzano v. E.L.A., supra. Es precisa-mente de esta última de la cual trata este caso. Los deman-dantes recurrentes reclaman responsabilidad al Estado predicada en la falta de diligencia de las autoridades esco-lares al no investigar adecuadamente la conducta de Ayala Amely, de la cual tenían conocimiento previo a los hechos.
Al Estado se le imputa negligencia al no tomar acción afirmativa e investigar las querellas que el guardia de la escuela elemental había hecho contra el Principal —y lle-vadas al conocimiento de las autoridades escolares— impu-tándole conducta inapropiada en el desempeño de sus fun-ciones, y por el conocimiento que su maestra y otros empleados escolares tenían de tal conducta.
En el caso de las omisiones, la ocurrencia de éstas sólo dan lugar a una causa de acción en los casos en que exista un deber de actuar. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, pág. 80. Para que ocurra un acto ne-gligente como resultado de una omisión tiene que existir un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley, y que ocurra el quebrantamiento de ese deber. (Énfasis suplido.) H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 183.
Claro está, además del deber de cuidado impuesto o re-conocido en la ley, existe el deber de cuidado general im-puesto por las circunstancias particulares del caso. Ese de-ber de actuar viene impuesto por la naturaleza de la actividad, el riesgo de causar daños, las circunstancias par-ticulares de los afectados y los intereses públicos involucrados.
Cierto es que “no existe ley o reglamento aplicable que le ordene a los funcionarios de las agencias gubernamen-tales realizar investigaciones administrativas automática-mente a la menor insinuación de una posible actuación im-propia de un empleado o funcionario público” en su empleo, pero cuando las circunstancias y la gravedad de la queja, el riesgo implicado en el caso específico, la naturaleza de la actividad pública, la enseñanza de nivel elemental y las circunstancias de las personas afectadas proveen una base razonable para concluir que dicho empleado o funcionario está incurriendo en una seria violación a las normas insti-tucionales y a los derechos de los beneficiarios del derecho a la educación, el deber de prever en forma general exige que se proceda a investigar la queja y tomar las medidas cau-telares, que exijan las circunstancias, para evitar probables consecuencias dañinas razonablemente previsibles. No ha-cerlo es un claro abuso del grado tolerable de abuso de discreción de dichos funcionarios y expone al Estado a res
Cualquier alumno de las escuelas públicas de Puerto Rico que se creyere víctima de alguna injusticia deberá quejarse a su profesor, y si la queja fuere contra su profesor, principal auxiliar o principal, deberá dirigirse al superintendente de escuelas del distrito, de cuya decisión podrá apelar, si necesario fuese, al Secretario de Instrucción Pública; pero en ningún caso podrá el alumno abandonar la escuela y conservar al mismo tiempo su calidad de alumno de ella.
Los alumnos de las escuelas públicas de Puerto Rico tendrán derecho a quejarse y a protestar con el respeto y decoro debidos de los actos de sus profesores y principales, o principales auxi-liares, pero deberán permanecer en la escuela hasta que tales quejas o protestas hayan sido investigadas y resueltas; y mien-tras permanezcan en la escuela deberán conducirse con respeto y obediencia. (Énfasis suplido.)(3 )
Mayor obligación de investigar y resolver se le impone a las autoridades escolares cuando quien se queja y protesta de los actos del Principal de una escuela pública es el guar-dia del Cuerpo de Seguridad Escolar del plantel. A dicho funcionario la ley le impone el deber de proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar, 18 L.P.R.A. see. 141d(a); vigilar y proteger la seguridad y el orden público en la escuela y sus alrededores, 18 L.P.R.A. sec. 141d(b); hacer cumplir las leyes del E.L.A., 18 L.P.R.A. sec. 141d(d), así como los reglamentos y las normas del Departamento de Instrucción Pública, 18 L.P.R.A. sec. 141d(e)(7). Pero,
En Estremera v. Inmobiliaria Rac., Inc., 109 D.PR. 852, 856 (1980), advertimos que existen ciertas actividades, tales como las llevadas a cabo por las escuelas, que por su naturaleza esencial vienen “obligados a ofrecer un grado de protección y seguridad independiente del que puedan pro-veer las agencias de seguridad pública”.
Al aplicar esta norma a la responsabilidad de la Univer-sidad de Puerto Rico por los daños sufridos por una estu-diante universitaria debido a la conducta criminal inten-cional (agresión sexual) perpetrada dentro de sus facilidades por un tercero extraño, resolvimos en Elba A.B.M. v. U.RR., supra, pág. 314, que:
El grado de seguridad que viene obligada a ofrecer una institu-ción educativa depende de la naturaleza de la institución, su localización y de la manera en que funciona y ofrece sus servicios. (Enfasis suplido.)
Las escuelas públicas, a tenor con la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985 (18 L.P.R.A. see. 141 et seq.), proveen pro-tección a sus estudiantes, independiente de la que brinda la Policía estatal, a través del Cuerpo de Seguridad Escolar implantado por dicha ley. La Ley Núm. 26, supra, dispuso, como política pública, que:
Por cuanto ha sido siempre política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el velar y proteger la salud y el bienestar de los menores; por cuanto, en la mayoría de los casos ha sido y es el sistema de instrucción pública quien acoge los estudiantes de las escuelas públicas del país durante una parte considerable del día; por cuanto, se ha venido experimentado [sic] en nuestra Isla un continuo aumento en la criminalidad y en los sucesos de*414 violencia y de vandalismo que han ocurrido en los planteles escolares recientemente, se hace por tanto urgente y necesario crear un cuerpo de orden público bajo la dirección del Secreta-rio de Instrucción Pública para la más eficaz protección de la seguridad de los estudiantes, maestros, personal no docente así como de las facilidades físicas escolares. (Enfasis suplido.) 18 L.P.R.A. see. 141.
El Cuerpo de Seguridad Escolar es un “cuerpo de segu-ridad independiente” de la Policía de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Instrucción Pública, 18 L.P.R.A. see. 141b, pero que funciona en coordinación con la Policía es-tatal y la Guardia Municipal para prevenir y combatir el crimen. 18 L.P.R.A. sec. 141e. Sus facultades están clara-mente delimitadas en la ley. 18 L.P.R.A. sec. 141d.
En el caso de autos, el incumplimiento del deber de brindar protección a los estudiantes no provino de un miembro del Cuerpo de Seguridad Escolar. El guardia ads-crito a dicho cuerpo cumplió a la saciedad con sus deberes e informó, por escrito, las fallas que encontró en la Escuela Laura Mercado a las autoridades escolares encargadas de investigar la conducta y las ejecutorias dentro del plantel de las personas bajo su jurisdicción, en especial del Principal de la escuela intermedia y superior Ayala Amely. La controversia no es, por lo tanto, si el Estado incumplió su deber de proveer un grado de protección y seguridad, inde-pendiente del provisto por las agencias de seguridad pública. El “issue” es si el Estado incumplió con su deber de investigar unas quejas producto de la implantación del sis-tema de seguridad independiente, esto es, producto de los hallazgos de un miembro del Cuerpo de Seguridad Escolar.
Para determinar la negligencia del Estado, si alguna, debemos primeramente atenernos a la naturaleza de la re-lación entre las autoridades escolares y sus supervisados, y las circunstancias de los protagonistas de esa relación. 31 L.P.R.A. see. 3021.
La negligencia en que incurren las autoridades escola-
¿Era razonablemente previsible la ocurrencia de los he-chos y sus consecuencias dañinas que dan base a esta ac-ción? ¿Era el riesgo implicado de tal naturaleza que las autoridades escolares debían anticipar esos resultados da-ñosos? ¿Ejercieron las autoridades escolares aquella dili-gencia debida, que el hombre prudente y razonable ejerce-ría, ante el peligro presente en las circunstancias de este caso? Estas son las interrogantes que debemos contestar antes de determinar si el E.L.A. fue negligente en este caso.
Aquí las autoridades escolares no ejercieron la diligen-cia debida frente a las quejas del guardia escolar. Estas quejas, de variada índole, imputaban al principal de la es-cuela serias irregularidades en el cumplimiento de sus de-beres de supervisión y administración de la Escuela Laura Mercado del poblado Rosario de Mayagüez. Veamos.
Entre los deberes del director de escuelas se encuentra el mantener la buena disciplina, 18 R. & R.RR. sec. 31-41(15), “conduciéndose ellos mismos con propiedad” dentro de la escuela, 18 R. & R.P.R. see. 31-41(8); no permitir la entrada de personas ajenas al plantel excepto con el per-miso escrito del Secretario de Instrucción Pública, 18 R. & R.P.R. see. 31-41(9).
Según el informe del guardia, el Principal Ayala Amely permitía la entrada de estudiantes de su preferencia en estado de embriaguez al plantel escolar, en claro incumpli-miento de su deber de velar por la disciplina. Peor aún, no aceptaba la intervención del guardia para solucionar la si-tuación, todo ello en clara interferencia con los deberes del
En el caso de autos era previsible que la inacción de las autoridades escolares frente a las quejas del guardia pro-bablemente desembocaran en daños hacia los estudiantes de la escuela. No sólo era previsible que el propio Principal. podía causar daño a uno de sus estudiantes, sino que un tercero ajeno a la escuela pudiera causarlos dado el hecho de la conducta permisiva del Director hacia la entrada de estas personas al plantel. Aquí el informe del guardia se-ñalaba cómo la imputación de conducta sexual desviada al principal había permitido que un joven intervenido por el guardia saliera impune de sanción, aun cuando un maestro había presentado la queja ante el guardia y el Principal.
Del mismo modo, podía un hombre prudente y razona-ble anticipar que el Principal probablemente saciaría su apetito sexual con uno de los niños de la escuela, como efectivamente ocurrió meses más tarde.
Cabe señalar que las autoridades escolares tenían cono-cimiento del informe con tres (3) meses de antelación a la fecha de los hechos. Tan conscientes eran que, a raíz del informe del guardia escolar, el propio Superintendente de Escuelas, Sr. Ángel Pablo Toledo, visitó la Escuela Laura Mercado para indagar con los empleados del plantel la ve-racidad de las imputaciones. Sin embargo, este funcionario entendió que no era necesario someter al Principal al pro-cedimiento disciplinario pues, según él, la conducta homosexual del Principal era de difícil comprobación. En su lu-
La retención del Principal en la escuela representaba un peligro significativo de causar daños a cualquier estu-diante, empleado u otra persona bajo su autoridad. Cf. Morrison v. State Board of Education, 461 P.2d 375, 391 (Cal. 1969).
En Estados Unidos los tribunales han resuelto que cuando la conducta homosexual de un maestro adviene pú-blica, aumenta la posibilidad de notoriedad y conlleva un disloque en el funcionamiento del salón de clases y una disminución de la efectividad de la enseñanza del maestro. Gaylord v. Tacoma School District No. 10, 85 Wash. 2d 348, 535 P.2d 804; 434 U.S. 879 (1977) cert. denegado.
Además, existe una relación especial entre el estudiante y la escuela que le impone a ésta un deber de protección particular. Shaney v. Winnebago County Department of Social Services, 109 S. Ct. 998 (1989), comentado en Notas, Children: When Teachers Sexually Abuse Children: The School District’s Duty to Investigate, 43 Okla. L. Rev. 687 (1990).
Recuérdese que el maestro de escuela elemental consti-tuye un modelo en el desarrollo de la personalidad del niño. M. Schneider-Vogel, Gay Teachers in the Classroom: A Continuing Constitutional Debate, 15 J.L. & Educ. 285 (1986); Developments in the Law — Sexual Orientation and the Law, 102 Harv. L. Rev. 1509 (1989); D. Johnson, Survey of School Principals Regarding Alleged Homosexual Teachers in the Classroom: How likely (Really) Is Discharge?, 10 U. Dayton L. Rev. 599 (1984 — 1985); R. Rubenstein y P. Froy, Of a Homosexual Teachers; Beneath the Mainstream of Constitutional Equalities, 6 Tex. L. Rev. 183 (1978).
Claro está, nuestra decisión de hoy no pasa juicio sobre el tema del homosexualismo propiamente, sino que se fun-damenta en los hechos particulares de este caso en el cual obviamente hubo negligencia de parte de los funcionarios
Pero, aún hay más.
En la relación de hechos destacamos que el nivel elemental al cual pertenecía el menor R.M.S.F. estaba a cargo de una directora o principal, y el nivel intermedio y superior, a cargo de Ayala Amely. Días después de los hechos, la madre del menor acudió a la escuela a buscar las notas de éste y su maestra (del nivel elemental) le comentó que le “extrañaba” que el Principal (de la intermedia y superior) Ayala Amely enviara frecuentemente al conserje de la es-cuela a buscar el niño para llevarlo a la oficina y utilizarlo en otras tareas.
La maestra, que tenía conocimiento de estos hechos fre-cuentes y que tenía bajo su responsabilidad al menor, tenía el deber de investigar por qué frecuentemente el Principal de la escuela intermedia y superior enviaba a un empleado (conserje) de la escuela a buscar al menor para llevarlo a su oficina. El deber es patente cuando ella sostuvo que tal actuación le extrañaba. Su omisión de no informar e inves-tigar constituyó de por sí negligencia y ciertamente, de ha-ber actuado afirmativamente y haber prohibido que el me-nor bajo su supervisión en el nivel fuera requerido por un principal de la escuela intermedia y superior, sin explica-ción alguna en el horario regular de clases y sin autoriza-ción de su maestra, pudo haber evitado el que ocurrieran los hechos de este caso. La relación causal entre esta omi-sión de su obligación clara y el daño causado al menor es patente.
Todos estos factores nos llevan a concluir que las auto-ridades escolares incumplieron negligentemente con su de-ber de ofrecer una protección adecuada a los estudiantes al no ejecutar sus funciones rutinarias de investigar las que-jas sobre la conducta del principal.
Por un lado, de haberse realizado a tiempo la investiga-ción de la conducta del Principal, no nos queda duda que el ataque sexual del que fue víctima el menor pudo haberse evitado. La conducta observada por Ayala Amely, según descrita por el guardia en su informe, justificaba que el asunto fuera sometido al procedimiento disciplinario. Cf.: Sarac v. State Board of Education, 57 Cal. Rptr. 69 (1967); Morrison v. State Board of Education, supra.
De investigarse y someterse al procedimiento disciplina-rio las quejas del guardia relacionadas con la conducta en el plantel del Principal Ayala Amely, quien cae dentro del servicio de carrera, éste podía enfrentar cargos que podían culminar en su destitución del servicio.
Los tres (3) meses que tuvo el Departamento de Instruc-ción para iniciar y concluir su investigación eran más que suficientes para resolver el problema de la Escuela Laura Mercado. Aun cuando no se hubiera concluido el procedi-miento disciplinario en ese término, sin duda que su inicia-ción tendrá un efecto paralizante en la conducta desviada del Principal, pues con mayor probabilidad éste se absten-dría de incurrir en ella conociendo que estaba bajo investi-gación y sujeto a una posible destitución de su puesto como sanción disciplinaria.
Por otro lado, el conocimiento de la maestra del menor de la anómala conducta del Principal del nivel secundario de la escuela, de requerir frecuentemente a un niño del nivel primario, debió mover a dicha maestra a tomar ac-
En estas circunstancias debemos concluir que la omi-sión e inacción de los funcionarios del Departamento de Instrucción Pública fue la causa adecuada de los daños ocasionados por la acción culposa del principal. Por ello, el Estado debe responder solidariamente con el principal por los daños que le fueron ocasionados a los recurrentes.
Por todo lo anterior, concurro con la sentencia que hoy dictamos.
— O —
(1) Cf. Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972 (33 L.P.R.A. see. 2091).
(2) Para protección de la identidad de este menor utilizamos las iniciales de su nombre.
(3) El Reglamento del Departamento de Instrucción Pública Núm. 344 de 31 de agosto de 1968 fue sustituido en parte por el Reglamento de Estudiantes del Sistema de Instrucción Pública, Departamento de Instrucción Pública, de 10 de noviembre de 1988, Art. V(A) y (B). Este artículo fue enmendado el 7 de diciembre de 1989.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
r-H
Los hechos esenciales de este caso son los que siguen. El demandado recurrido, José Ayala Amely, era el director de los niveles intermedio y superior de enseñanza de la Es-cuela Laura Mercado del poblado El Rosario, perteneciente al distrito escolar de San Germán. En esa escuela traba-jaba también Francisco Morales Lugo como guardia escolar. Desde el primer día que Morales Lugo llegó a la escuela, comenzó a tener problemas con Ayala Amely. Las discrepancias entre el guardia y el director rebasaron los meros resentimientos y se tornaron tan graves que provo-caron el traslado temporero del guardia a otra escuela. A raíz de dicho traslado, Morales Lugo remitió un extenso informe al Director Regional de Mayagüez del entonces Departamento de Instrucción Pública, con copia a la Secre-
Como parte de ese informe, y bajo el título de “Conducta del Sr. Administrador que pude captar”, el guardia escolar, de pasada, incluyó lo siguiente, entre muchas otras obser-vaciones:
11- En una ocasión se acercó a m[í] un profesor que tenía un problema con un estudiante para que yo lo llevarla] donde el director, el profesor me indicó que el estudiante le había comen-tado que el director no se atrev[í]a a decirle nada porque [é]l sabía que el director era homo[s]e[x]ual. Se habló con el director y se hizo una reunión donde estaba el padre del joven, el director, dos maestros y yo, entonces el profesor le dijo al director el comentario del estudiante y [el director] se tornó un poco ab[oc]hornado y le dijo al estudiante que para [é]l hacer esos comentarios tenía que haber tenido relación con [é]l de esa ín-dole, pero que si [é]l le pedía perdón entonces todo quedaba olvidado y él no le guardaría rencor y todo qued[ó] así. Apéndice VII, pág. 28.
Las autoridades escolares locales no hicieron nada res-pecto a la aludida mención de la alegada homosexualidad del director. El Superintendente de Escuelas de San Ger-mán no procuró una investigación sobre el particular por-que entendía que lo de homosexualidad era un asunto difícil de probar.
Tres (3) meses más tarde, el menor R.M.S.F., que a la sazón tenía catorce (14) años de edad y cursaba el quinto grado en un programa de educación especial de la Escuela Laura Mercado, se sintió enfermo y le pidió y obtuvo per-miso del director Ayala Amely para utilizar el cuarto de servicio sanitario. Ello ocurrió en horas de la tarde, des-pués de terminadas las clases.
Al cabo de un rato, el menor salió del cuarto de servicio
Enterados los padres del menor de los hechos antes re-latados, presentaron las correspondientes querellas ante la Policía y el Departamento de Educación. El director fue acusado de cometer actos lascivos contra un menor. Se de-claró culpable del delito de agresión agravada grave, delito menor incluido, y obtuvo los beneficios de una sentencia suspendida. El Departamento de Educación lo destituyó de su empleo.
Por los hechos antes relatados, los demandantes recu-rrentes, Manuel Soto Rivera y Evelyn Fraticelli, por sí y en representación de su hijo menor de edad, presentaron una demanda en daños y perjuicios contra el director Ayala Amely y contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El tribunal de instancia desestimó la demanda contra el Estado Libre Asociado y responsabilizó al director por la suma de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000) a favor de los demandantes recurrentes. Estos acudieron ante nos en revisión, alegando que el tribunal de instancia erró al resolver: (1) que el iniciar un proceso investigativo en las circunstancias de autos es una función discrecional que exime de responsabilidad al Estado Libre Asociado; (2) que la realización de una investigación no hubiese evitado la conducta impropia del director demandado; (3) que el Es-tado no incumplió su deber de “buen padre de familia” al no iniciar una investigación del director a base del informe del guardia escolar; (4) que aun cuando la conducta del Estado fuese negligente, ésta no tenía relación causal con el daño. Además de estos planteamientos, los recurrentes señalan que el tribunal de instancia erró al no resolver su
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Es menester resaltar que la reclamación de la parte de-mandante recurrente contra el Estado Libre Asociado está esencialmente predicada en la supuesta falta de diligencia de las autoridades escolares al no investigar la alegada “denuncia” de homosexualidad que hizo el guardia escolar en su informe.(
El tribunal de instancia resolvió expresamente que
... la omisión de las autoridades escolares en investigar la supuesta denuncia de homosexualidad, vista a la luz más favorable para los demandantes, a lo más que puede dar lugar es a una determinación de que el Superintendente de Escuelas de San Germán abusó de su discreción, lo cual es una actuación excluida expresamente por el Art. 6(b) de la Ley de Pleitos con*424 tra el Estado. 32 L.P.R.A. see. 3081 (b) [y que dispone] que el Estado no responde de los actos u omisiones de un empleado en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción .... (Enfasis suplido.)
Antes de examinar el planteamiento central de si el Es-tado fue negligente al no investigar la supuesta denuncia de homosexualidad, es menester atender la cuestión de si éste es inmune. ¿Tiene razón el tribunal de instancia al concluir que la función de realizar una investigación admi-nistrativa de un empleado gubernamental con miras a su posible suspensión o destitución es una de carácter propia-mente discrecional, para los fines de ley que regula la in-munidad del Estado Libre Asociado? ¿O se trata más bien de una función que debe ser considerada como rutinaria porque no apareja la formulación de normas de política pública básica, según la definimos en Piñeiro Manzano v. E.L.A., 102 D.P.R. 795 (1974)?
En Piñeiro Manzano v. E.L.A., supra, señalamos que el concepto “función discrecional” es muy amplio y que si nos atuviéramos a su significado literal se protegerían con el manto de inmunidad numerosas actuaciones gubernamen-tales que el legislador no quiso eximir de responsabilidad. Explicamos allí que “prácticamente toda actuación hu-mana exige algún ejercicio de discreción” (id., pág. 798) y que la actividad gubernamental comprende diversas clases de actuaciones discrecionales, sin que todas requieran la exclusión de responsabilidad que fija la Ley Núm. 104, supra. Reconocimos entonces que le toca a los tribunales concretizar el concepto de “función discrecional” para deli-mitar qué tipos de demandas contra el Estado están auto-rizadas y cuáles están excluidas.
Estamos en un área en que la función judicial más bien consiste en formular criterios y señalar los factores que deben evaluarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. “El trazar la línea precisa de demarcación en esta área requiere la*425 aplicación del método casuístico .... Piñeiro Manzano v. E.L.A., supra, pág. 799.
Si se hace una sinopsis de los pronunciamientos norma-tivos en Piñeiro Manzano v. E.L.A., supra, resulta que para decidir cuáles funciones discrecionales dan lugar a inmunidad y cuáles no eximen al Estado de responsabili-dad, el criterio predominante allí expuesto es la distinción entre el ejercicio de discreción en actividades altamente valorativas, que requieren un grado especial de discerni-miento gubernamental —como es la formulación de nor-mas de política pública básica— y el ejercicio de discreción en la determinación de cuestiones más bien rutinarias que atañen a la operación normal de día a día del Gobierno. En las primeras es menester inmunizar al Estado para no me-noscabar el libre ejercicio de funciones que tradicional-mente han sido parte del ámbito de autonomía de las ra-mas políticas del Gobierno, como son las funciones de reglamentación y las adjudicativas. Como bien señala el profesor Davis, al citar una notable decisión federal que interpreta la disposición del Federal Torts Claims Act ho-mologa a la nuestra:
... the discretionary function exception relates to “policy judge-ments made by the political branches,” with respect to which “the courts generally have no substantive part to play.”...“[T]he judiciary confines itself... to adjudication of facts based on dis-cernable objective standards of law [and] these objective standards are notably lacking when the question is not negligence but social wisdom, not due care but political practicability, not reasonableness but economic expediency.” 5 Davis, Administrative Law Treatise, págs. 72-73 (2da ed. 1984).
En el caso ante nos, no cabe duda de que el Superinten-dente de Escuelas tenía discreción para decidir si ordenaba una investigación del informe del guardia escolar.(
HH
Lo señalado antes, claro está, no dispone totalmente de la controversia de este caso. Es necesario considerar ahora si la conducta del Superintendente fue o no negligente, y si hubo negligencia de ese funcionario, si ésta causó los daños sufridos por el menor y sus padres de modo tal que deba
Para evaluar la conducta del Superintendente debemos comenzar aquilatando el informe del guardia escolar. Como señaláramos en la relación de hechos, el informe en cuestión no era de modo alguno ni pretendía ser una de-nuncia de conducta homosexual de parte del director. Su propósito era desglosar las labores realizadas por el guar-dia escolar y reseñar una alegada conducta impropia del director hacia éste.
En el referido informe, el guardia en ningún momento afirma que el director era homosexual ni mucho menos que en su relación con los estudiantes varones de la escuela reflejara esa condición o que se comportara impropiamente con éstos. Más aún, según se desprende del párrafo del informe antes transcrito, la breve e indirecta mención de la supuesta homosexualidad del director no era ni siquiera del conocimiento personal del suscribiente. Ni en dicho in-forme ni en ningún otro documento se declaró que el guar-dia Morales Lugo tuviese conocimiento personal o motivos fundados para creer que el director fuese homosexual o que sus preferencias sexuales estuviesen poniendo en riesgo la seguridad escolar o incapacitándolo para realizar sus fun-ciones como director. La mención de homosexualidad, pues, era un mero innuendo.
Más aun, si hubiese habido una denuncia clara de que el director era homosexual, ello no hubiese sido de por sí razón suficiente para iniciar una investigación. Es menes-ter distinguir la mera preferencia homosexual de una persona de aquella conducta homosexual suya que atente contra el bienestar de estudiantes menores de edad. La condición de homosexual por sí sola no constituye delito o hecho antijurídico alguno. Para que existiese fundamento para considerar si debía o no debía realizarse una investi-gación, hubiera sido necesario que la denuncia imputase alguna conducta homosexual impropia de parte del direc
Por último, independientemente del escaso contenido del informe como “denuncia” de homosexualidad, debemos tener presente que el informe provenía de una persona que a todas luces estaba resentida y posiblemente prejuiciada en contra del director, por lo cual cabía pensar que no se trataba de un informante objetivo. Todo ello nos lleva ine-ludiblemente a concluir que el informe tenía muy poco valor, si alguno, como denuncia de la supuesta conducta homosexual impropia del director, que le requiriese al Super-intendente la diligencia de iniciar una pesquisa.
La responsabilidad civil derivada de omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853 (1976); Valle v. Amen Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692 (1979).
Dichas omisiones sólo dan lugar a una causa de acción cuando existe un deber correlativo de actuar o de cuidado impuesto o reconocido por ley y ese deber es quebrantado. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. II, Vol. 3, pág. 80; H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, pág. 183; Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94 (1986), y casos allí citados. Una omisión a sabiendas y voluntaria-mente constituye negligencia cuando preexiste la obliga-ción legal de obrar. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970).
Más aún, para que exista responsabilidad por un daño causado por una omisión negligente es necesario que exista una relación causal entre el daño y la omisión, y para que exista esa relación causal es necesario que el daño ocasio-nado haya podido evitarse de haberse realizado a tiempo la acción omitida. Puig Brutau, op. cit., pág. 97; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). La causa es la “condición
En el recurso ante nos los funcionarios concernidos de-cidieron no iniciar una investigación ante una alegada “de-nuncia” sobre una preferencia sexual homosexual del Director de una escuela. El Reglamento de Personal Docente del Departamento de Instrucción Pública, de 21 de marzo de 1984, señala las causas por las cuales se debe iniciar una investigación y el procedimiento de ésta. Entre éstas no se encuentra la “denuncia” de homosexualidad, por lo que no es errado concluir que el Departamento de Educa-ción, a través de sus funcionarios, no tenía una obligación o deber impuesto por ley o reglamento de iniciar una inves-tigación, particularmente en vista del poco valor que tenía el informe del guardia escolar como “denuncia”.
La ausencia de un deber de investigar es clara en este caso aun frente al principio de que el cumplimiento de un estatuto o reglamento no exime, de por sí, de responsabili-dad, si ante las circunstancias particulares del caso un hombre prudente y razonable hubiese tomado precauciones adicionales, Brau del Toro, op. cit., pág. 176, porque a la luz de los hechos concretos que hemos reseñado un “hombre prudente y razonable”, en iguales circunstancias, hu-biera concluido que no era necesario iniciar una investigación.
Podría pensarse que las otras imputaciones hechas en el informe del guardia escolar, independientes y distintas del asunto de la homosexualidad, parecían suficientemente graves como para justificar una investigación. Pero ello, aun de ser cierto, no es pertinente aquí ya que la acción de los demandantes está predicada estrictamente en que la negligencia de las autoridades escolares consistió en no in-vestigar la “denuncia” de homosexualidad. Esa y no otra es la controversia ante nos. Además, como hemos de señalar más adelante, sería una conjetura impermisible resolver
En este caso no sólo no existe una omisión negligente o culposa, sino que también está ausente el elemento de re-lación causal. Sería altamente especulativo suponer que el inicio de una investigación de la alegada “denuncia” hu-biese evitado el daño sufrido por el demandante. En este caso, por razones reglamentarias, el inicio de la investiga-ción aludida o de cualquier otra investigación resultante del informe no hubiese conllevado una suspensión del director de su cargo, por la falta de causa para ello.(
En el presente recurso no se dan dos de los tres elemen-tos necesarios para que proceda una causa de acción por responsabilidad civil extracontractual. Los demandantes recurrentes no tenían causa de acción.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmaríamos la Sentencia de 22 de febrero de 1989 del tribunal de instancia.
(1) Con anterioridad a esta ocasión, el menor había tenido contacto amistoso con el director. Éste le había requerido favores al menor y le había ofrecido su ayuda y amistad. El menor lo consideraba su amigo.
(2) No procede entrar a considerar la validez de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. see. 3077 et seq.). Este Tribunal ha resuelto que no entrará a considerar un planteamiento de ineonstitucionalidad de una ley cuando los autos son inadecuados para hacer tal determinación. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958); Galarza Soto v. E.L.A., 109 D.P.R. 179 (1979). Además, aun cuando este Tribunal hubiese estado en posición de resolver el planteamiento de la ineonstitucionalidad, éste se debe obviar por el conocido principio de “no entrar a considerar cuestiones constitucionales cuando el caso puede ser resuelto por otros fundamentos”. Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649 (1956); Molina v. C.R.U.V., 14 D.P.R. 295 (1983).
(3) La acción contra el Estado Libre Asociado se trajo bajo dos (2) supuestos: (1) que el Estado Libre Asociado como patrono del director escolar era responsable vica-riamente por los actos de su empleado; (2) que el Estado Libre Asociado era directa-mente responsable porque las autoridades escolares fueron negligentes al no inves-tigar a tiempo la supuesta denuncia de homosexualidad que hizo el guardia escolar contra el director. El tribunal de instancia correctamente desestimó la acción bajo el primer supuesto, ya que claramente el Estado no responde de los actos delictivos intencionales de sus empleados. Báez Vega v. E.L.A., 87 D.P.R. 67 (1963). Los recu-rrentes no cuestionan ante nos esta parte de la decisión del tribunal de instancia.
(4) Al momento en que el Superintendente hizo su decisión de no investigar, no existía ley o reglamento que le requiriese realizar una investigación administrativa
(5) La Sec. 10.3 del Reglamento de Personal Docente del Departamento de Ins-trucción Pública, supra, dispone que sólo en los “casos de mal uso de fondos públicos o cuando haya motivos razonables de que existe un peligro real para la salud, vida o moral de los empleados o del pueblo en general, se podrá suspender de empleo y sueldo al empleado antes de la determinación final de la acción a seguir”. (Énfasis suplido.) Es decir, el inicio de la investigación no hubiese conllevado la separación del empleo de director y, por ende, la separación de los estudiantes, ante unas imputa-ciones de las que no resulta ni se señala un peligro real.
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