Ponce Federal Bank, F.S.B. v. Arblas Industrial Supplies, Inc.
Ponce Federal Bank, F.S.B. v. Arblas Industrial Supplies, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Bajo la Ley Hipotecaria, ¿puede un postor acreedor-posterior, cuya acreencia es garantizada por el inmueble objeto de subasta, ofrecer y utilizar el montante de su cré-dito como parte de su postura? ¿Es necesaria la previa au-torización judicial o, a tales efectos, basta una moción ju-rada que establezca la cuantía adeudada?
I
El 29 de julio de 1985 el Tribunal Superior, Sala de Gua-yama (Hon. Rafael Pereira Solá), dictó sentencia a favor del Ponce Federal Bank, F.S.B. y condenó a los esposos Saturnino Negrón Díaz y Gladys Esther Rodríguez a satis-facerle dos mil setecientos treinta y dos dólares con catorce centavos ($2,732.14), más intereses, recargos, costas, gas-tos y honorarios de abogado. Para satisfacerla, oportuna-mente autorizó la venta en pública subasta de una propie-
Arblas Industrial Supplies, Inc. (en adelante Arblas), titular de tres (3) créditos posteriores garantizados con hipotecase(
El 22 de enero de 1986, antes de comenzar la subasta, el alguacil y los otros comparecientes conocieron la intención de Arblas de ofrecer, como parte de su postura, su crédito representado por los pagarés, además de la cantidad que sería inicialmente ofrecida por ella de diez mil dólares con un centavo ($10,000.01). Se esgrimió el reparo de que no había una orden judicial expresa autorizándolo. No se so-licitó la posposición de la subasta. El alguacil consultó con el Juez Administrador y después llevó a cabo la subasta, y la peticionaria Arblas pujó ofreciendo dieciocho mil un dó-lares ($18,001) por la propiedad, cuantía que incluía el mencionado crédito. Como no existía orden judicial al efecto, el alguacil descartó la oferta. La buena pro fue ad-judicada a los esposos Julio Mariani e Irene García, quie-
A solicitud de Arblas revisamos.
HH
“Se llaman [ofertas o posturas] las proposiciones de precio de compra que hacen los diferentes licitadores o postores en subasta L. Muñoz Morales, Lecciones de Derecho Hipotecario, Río Piedras, Junta Editora de la U.P.R., 1946, T. II, pág. 227.
Sabido es que el procedimiento de ejecución de hipotecas, al trastocar los derechos reales, provee ciertas garantías y salvaguardas a los derechos de quienes, de una u otra forma, están ligados al devenir de la propiedad en ejecución. Como en este tipo de procedimiento los acreedores hipotecarios titulares de créditos posteriores quedan en una posición precaria, es lógico que la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad les brinde algún grado de protección. Véanse: Arts. 210 y 226 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sees. 2710 y 2726.
A tal efecto, el Art. 211 (30 L.P.R.A. sec. 2711) dispone:
Los acreedores hipotecarios posteriores y los titulares de de-rechos reconocidos en sentencias finales y firmes debidamente anotados o asegurados mediante embargo al crédito que se eje-cuta podrán radicar dentro del procedimiento una moción jura-mentada estableciendo la cuantía del crédito que se les adeuda.*691 Este trámite será indispensable para poder hacer uso del dere-cho que les concede la see. 2722 de este título.
Sin que se afecte el derecho concedido a determinados acree-dores posteriores por la see. 2722 de este título, el derecho del deudor, tercer poseedor, o sus herederos a cuestionar la cuantía del crédito posterior no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario, procesándose por el acreedor del gravamen preferente. Cualquier incidente a estos efectos se resolverá en acción ordinaria independiente ante tribunal competente y no paralizará el procedimiento ejecutivo sumario. (Enfasis suplido.)
Por su parte, el Art. 222 (30 L.P.R.A. see. 2722) dispone, en lo pertinente:
El acreedor ejecutante podrá concurrir como postor a todas las subastas. Si obtuviere la buena pro en el remate se abonará total o parcialmente, el importe de su crédito al precio ofrecido por él.
También podrán concurrir como postores a todas las subas-tas, los titulares de créditos hipotecarios vigentes y posteriores a la hipoteca que se cobra y ejecuta, que figuren como tales en la certificación registral.
En tal caso, podrán utilizar el montante de sus créditos o parte de alguno en sus ofertas. Si la oferta aceptada fuere por cantidad mayor a la suma del crédito o créditos preferentes al suyo, al obtener la buena pro en el remate, deberá satisfacer en el mismo acto en efectivo o en cheque certificado la totalidad del crédito hipotecario que se ejecuta y la de cualesquiera otros cré-ditos posteriores al que se ejecuta pero preferente al suyo, y el exceso constituirá abono total o parcial a su propio crédito. (Én-fasis suplido.)
Notamos, pues, que para hacer valer sus créditos sólo se exige la presentación de una moción juramentada del acreedor posterior que establezca la cuantía de su crédito.(
La moción jurada del Art. 211, supra, suple la garantía o certeza requerida para los traspasos de bienes inmuebles en un procedimiento ejecutivo hipotecario. Ese es el modo escogido por la ley para acreditar el monto de los créditos de los acreedores posteriores.
Una vez presentada la moción jurada, el Art. 222, supra, concede al acreedor posterior el derecho a pujar y a usar su crédito sin que sea menester otro trámite ulterior; ello independientemente de que no se halla hecho constar en el mandamiento dirigido al alguacil. Un simple examen de las disposiciones pertinentes del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad confirma este dictamen. Véase 30 L.P.R.A. sees. 2003-186.1 y 2003-189.1, edición especial. Ese derecho está reconocido de iure. A fin de cuentas, como consigna el Art. 220 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. see. 2720, “los autos y todos los documentos correspondientes al procedimiento incoado estarán de manifiesto en la secretaría del tribunal durante las horas laborables”, lo que implica acceso por el alguacil y cualquier persona interesada.
Se dictará la correspondiente sentencia.
(1) Las primeras dos (2) por las sumas principales, respectivamente, de ocho mil dólares ($8,000) y la última por veinte mil dólares ($20,000).
(2) Véanse, además, los Arts. 186.1 y 189.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sees. 2003-186.1 y 2003-189.1, edición especial.
(
“[S]e advierte que el acreedor podrá concurrir como postor, á todas las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte en la licitación. También estarán exceptuados de consignar aquélla, los acreedores á que se refiere la regla 5.a, cosa muy natural, porque tienen un derecho constituido sobre el inmueble, aunque con posterioridad al del ejecutante.” F. Barrachina y Pastor, Derecho Hipotecario y Notarial, Castellón, Establecimiento Tipográfico de J. Armengot é Hijos, 1911, T. III, págs. 172-173.
Sánchez-Cañete añade que cuando los postores con créditos posteriores satisfa-gan antes del remate el importe del crédito se subrogan en los derechos del actor. B. Camy Sánchez-Cañete, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, 3ra ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 1983, Vol. VI, pág. 737; Puig Brutau, op. cit., pág. 232.
Reference
- Full Case Name
- Ponce Federal Bank, F.S.B., demandante y recurrido v. Arblas Industrial Supplies, Inc., interventora y peticionaria, Saturnino Negrón Díazs., demandados y recurridos, Julio Mariani e Irene García, interventores y recurridos
- Cited By
- 4 cases
- Status
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